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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00598-00-(01-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00598-00-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

Accionante: Óscar Martín López Zambrano Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

Guadalajara de Buga, primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acta No. 380

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resolverá la acción de tutela presentada el 20 de octubre de 2022 por el señor Óscar Martín López Zambrano contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El señor Óscar Martín López Zambrano , con ocasión del proceso penal SPOA No. 11001 -60-00-098-2013-80070, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante la sentencia No. 072 del 15 de agosto de 2018, a la pena de 256 meses de prisión y multa de 2666,66 SMMLV por el delito

condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante la sentencia No. 072 del 15 de agosto de 2018, a la pena de 256 meses de prisión y multa de 2666,66 SMMLV por el delito de Tráfico de estupefacientes agravado. El señor López Zambrano seRadicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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encuentra privado de la libertad en el COJAM descontando la condena, desde el 27 de junio de 2021, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali.

En la demanda de tutela, el accionante manifiesta que, en dicho proceso, no contó con una adecuada defensa técnica, no fue notificado en debida forma de los actos procesales, no tuvo la oportunidad de celebrar un preacuerdo, y tampoco de apelar la sentencia o acudir a la casación. Del mismo modo, señala que el 6 de octubre de 2022 elevó un derecho de petición ante el juzgado primero penal del circuito especializado, cuya respuesta desconoce hasta la fecha. Por tales motivos, considera que la sentencia condenatoria proferida en su contra constituye una vía de hecho judicial.

2.2. La etapa de admisión de la demanda se llevó a cabo el 21 de octubre de 2022. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga corroboró que, con la sentencia No. 072 del 15 de agosto de 2018, condenó al señor Óscar Martín López Zambrano, junto con otras

octubre de 2022. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga corroboró que, con la sentencia No. 072 del 15 de agosto de 2018, condenó al señor Óscar Martín López Zambrano, junto con otras dos personas, por el delito de Tráfico de estupefacientes agravado, decisión que cobró ejecutoria en la audiencia porque no fue apelada por las partes. Precisó que el accionante gozó del debido proceso y que, a través del oficio No. 196 del 19 de octubre de 2022, resolvió el derecho de petición de copias del 6 de octubre de este mismo año, notificándolo por correo electrónico dirigido al COJAM.

2.3. La Directora Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, en primer lugar, aclaró que la investigación adelantada contra el señor López Zambrano corrió por cuenta de la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá, pero que ese despacho fiscal ya no existe más. En segundo lugar, afirm ó que la argumentación de la demanda de tutela no basta para satisfacer los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, fijados por la Corte Constitucional en casos donde se ejerce la tutela contra decisiones judiciales.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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Adicionalmente, respecto a la presunta falta de defensa técnica, destacó que la Corte Constitucional, en la Sentencia T -463 de 2018, estableció que la labor del abogado defensor se limita cuando el

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Adicionalmente, respecto a la presunta falta de defensa técnica, destacó que la Corte Constitucional, en la Sentencia T -463 de 2018, estableció que la labor del abogado defensor se limita cuando el procesado no concurre al proceso, pues “ se enfrenta a la dificultad para solicit ar la práctica de pruebas conducentes y pertinentes para lograr la absolución del proceso”, de modo que, en tales eventos, “no se configura un defecto por falta de defensa técnica”.

En línea con lo anterior, expuso que el señor López Zambrano, inicialmente, fue capturado en flagrancia el 26 de febrero de 2013, pero recobró su libertad el 21 de octubre de 2013, para ese entonces ya se había celebrado con su presencia, la audiencia de formulación de acusación. Por ello, el accionante sabía de la existencia del proceso y, con todo, prefirió burlar a las autoridades para evadir su responsabilidad, razón por la cual no puede hacer responsable al defensor de la condena impuesta.

2.4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali confirmó que es el competente de vigilar la ejecución de la pena impuesta al accionante, quien la comenzó a descontar el 27 de junio de 2021. Precisó que su competencia se activa luego de la ejecutoria de la sentencia del juez de conocimiento, de modo que carece de legitimación en la causa frente a los hechos denunciados mediante la acción de tutela.

2.5. El COJAM alegó falta de legitimación en la causa porque dentro de sus competencias administrativas no está definir la situación jurídica del accionante en relación con la condena impuesta

acción de tutela.

2.5. El COJAM alegó falta de legitimación en la causa porque dentro de sus competencias administrativas no está definir la situación jurídica del accionante en relación con la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga . Ahora bien, en lo referente a la solicitud del 6 de octubre de 2022, afirmó que la entregó al juez de conocimiento y al juez de ejecución de penas el 11 de octubre de este año.

2.6. La Procuraduría 79 Judicial II Penal de Buga afirmó que el señor López Zambrano “ conocía de la existencia del proceso penal, incluso ya había sido privado de la libertad por este caso; por tanto, leRadicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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asistía el deber de estar atento al desarrollo del mismo, asistir a las audiencias programadas, informar los cambios de domicil io o de su información de contacto, comunicarse con el despacho judicial para conocer el esto del caso y principalmente contactar al defensor asignado para suministrar a este las pruebas e información que considerara pertinente para su defensa”. En tal virtud, apuntó que “se puede inferir que, desde que se le concedió la libertad, el accionante se desentendió del proceso, no se preocupó por demostrar su inocencia y no suministró al defensor o al juzgado los datos de contacto para que lo enteraran de las audiencias y demás actuaciones”.

Por otro lado, aclaró que el doctor Fabio Gutiérrez Arana,

del proceso, no se preocupó por demostrar su inocencia y no suministró al defensor o al juzgado los datos de contacto para que lo enteraran de las audiencias y demás actuaciones”.

Por otro lado, aclaró que el doctor Fabio Gutiérrez Arana, defensor público en el proceso del actor, participó en las audiencias a las cuales fue convocado y, además, al momento de dictarse sentencia, postuló la aplicación d el principio de la duda razonable y la emisión de un fallo absolutorio, cosa distinta es que el juez de conocimiento no accediera a ello. En consecuencia, concluyó que no se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra decisión judicial, motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la tutela, máxime porque al señor Óscar Martín López Zambrano no le fueron vulnerados sus derechos dentro del proceso penal.

2.7. Pese a que fueron notificados en debida forma , el doctor Fabio Gutiérrez Arana y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali no rindieron el informe de contestación correspondiente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivoRadicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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“las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivoRadicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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superior funcional de la autoridad jur isdiccional accionada ”. En est e asunto, la tutela se emplea para atacar una decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es su superior jerárquico y funcional, de modo que tiene competencia funcional para tramitar la acción constitucional en primera instancia.

3.2.- Problema jurídico.

La Sala decantará si la acción de tutela impulsada por el señor Óscar Martín López Zambrano cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constit ucional cuando se emplea para atacar decisiones judiciales. Por otro lado, se revisará si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante con ocasión de su solicitud de copias del 6 de octubre de 2022.

3.3.- De la acción de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos generales y específicos.

La acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente tratándose de sentencias ejecutoriadas, desde la década del noventa suscitó una fuerte discusión en la Corte Constitucional. Anteriormente, el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 contemplaba la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales, pero no se

suscitó una fuerte discusión en la Corte Constitucional. Anteriormente, el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 contemplaba la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales, pero no se explicaba contra qué tipos de decisiones ni tampoco en cuáles eventos era posible. El riesgo de la generalidad de esta norma, puntualmente, se proyectaba en el principio de autonomía judicial y el de la cosa juzgada, porque se daba paso a que el juez de tutela removiera, sin mayores consideraciones, los efectos de esta última y que, además, desconociera el criterio del juez natural.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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Es por ello que la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C543 de 1992, señaló que la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales en casos donde se trate de “actuaciones de hecho imputables al funcionario” porque, en estricto sentido, allí no existía un acto judicial sino un acto arbitrario del poder público. Fue así como se acuñó el concepto vía de hecho como causal de procedencia de la acción constitucional. En palabras de la Corte:

“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos

de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente”1.

La evolución jurisprudencial llevó a que, en la actualidad, no se estudie en abstracto el concepto de vía de hecho, sino algunos eventos puntuales denominados ‘defectos’. Así, la Corte Constitucional explicó que “esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: i) requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Además, para la Corte siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una

requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Además, para la Corte siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo de amparo” (Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2021).

1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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Los requisitos de orden procesal, también conocidos como generales, son: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios —; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vuln eración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias judiciales” (ibidem, SU-090 de 2018).

Solo cuando se cumplen todos los requisitos generales, puede el juez de tutela estudiar la configuración de uno o varios de los denominados defectos. Hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte

Solo cuando se cumplen todos los requisitos generales, puede el juez de tutela estudiar la configuración de uno o varios de los denominados defectos. Hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce como tales los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamentalRadicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamentalRadicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución”2.

3.4.- Del caso concreto.

Antes del juicio de procedibilidad, es necesario contextualizar el caso del señor Óscar Martín López Zambrano para mejor comprensión de la premisa fáctica de la decisión.

El accionante, el 26 de febrero de 2013, junto con otros dos sujetos, fue capturado por la Armada Naval Nacional luego de que el Comandante de la Estación de Guardacostas de Buenaventura alertara sobre una embarcación que transitaba en altamar de manera irregular. Cuando se vieron alcanzados por las autoridades, los tripulantes de la embarcación arrojaron al mar 15 “bultos” embalados con plástico. Tras recuperarlos, se descubrió que, en total, alojaban 257 kilos netos de marihuana y 59 kilos netos de cocaína, razón por la que se produjo la captura del accionante y sus compañeros en la emp resa criminal. El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura impartió legalidad a la captura, recibió la formulación

captura del accionante y sus compañeros en la emp resa criminal. El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura impartió legalidad a la captura, recibió la formulación de imputación e impuso medidas de aseguramiento privativas de la libertad. El defensor de confianza de los pr ocesados apeló la legalización de la captura.

La audiencia de acusación se llevó a cabo el 25 de julio de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, acto público en el que estuvo presente el señor Óscar Martín López Za mbrano y el mismo defensor de confianza . Posteriormente, el 17 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura declaró la ilegalidad de la captura y, por ende, los procesados recobraron su libertad. El accionante no volvió a comparecer al proceso, y en el escrito de acusación se plasmó que residía en el corregimiento La Brea, Bajo Calima, de Buenaventura.

2 Corte Constitucional, SU-128 de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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A lo largo de la etapa de juzgamiento, se intentó su notificación mediante correo certificado, pero nunca se hizo efectiva por la imposibilidad de ubicar al acusado . El resto del proceso fue representado por el doctor Fabio Gutiérrez Arana, defensor público, quien asistió a las audiencias y manifestó el desconocimiento del

mediante correo certificado, pero nunca se hizo efectiva por la imposibilidad de ubicar al acusado . El resto del proceso fue representado por el doctor Fabio Gutiérrez Arana, defensor público, quien asistió a las audiencias y manifestó el desconocimiento del paradero del señor López Zambrano, por lo que no solicit ó pruebas. Tampoco apeló la sentencia, pero postuló la absolución por duda de su prohijado y ejerció la contradicción de las pruebas en el juicio oral. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura no accedió a esa petici ón. El accionante comenzó a descontar la pena impuesta a partir del 27 de junio de 2021, cuando se produjo su captura en la ciudad de Cali.

De lo anterior , se desprende que el señor López Zambrano fue capturado —y, por tanto, conoció la sentencia proferida en su contra— el 27 de junio de 2021, de modo que tardó alrededor de 1 año y 4 meses para interponer la acción de tutela (20 de octubre de 2022). Por consiguiente, no se cumple el requisito genérico de procedibilidad relacionado con la inmediatez.

Por otro lado, como lo destacaron la Fiscalía y la Procuraduría, el accionante no identificó razonablemente en qué consistió la presunta vulneración. Solo mencionó, de manera abstracta y ambigua, que no tuvo una adecuada defensa técnica, que no se le notificó d e las actuaciones adelantadas en el proceso, que no se le permitió celebrar un preacuerdo y tampoco apelar la sentencia del 15 de agosto de 2018.

tuvo una adecuada defensa técnica, que no se le notificó d e las actuaciones adelantadas en el proceso, que no se le permitió celebrar un preacuerdo y tampoco apelar la sentencia del 15 de agosto de 2018.

Tales afirmaciones parten de un error: no es verdad que el señor Óscar Martín López Zambrano haya padecido arbitrariedades por parte del Estado, sino que , al recobrar su libertad , decidió evadir su responsabilidad penal y a las autoridades, dificultando su localización. Tan es así que la información que tenían la Fiscalía y el juez de conocimiento sobre su lugar de residencia dista mucho del lugar donde fue capturado. Si el accionante consideró vulnerados sus derechos, tuvo la oportunidad de alegarlo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y de este modo recibir una soluciónRadicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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jurídica efectiva y oportuna, de modo que no puede pretender trasladar esa responsabilidad al Estado cuando, en realidad, todo partió una maniobra suya. Nadie puede beneficiarse de su propia falta de diligencia o lealtad procesal.

Así las cosas, la Sala considera que el señor López Zambrano no identificó de manera razonable la acción u omisión trasgresora de derechos porque sus afirmaciones son precarias, sin profundidad argumentativa y, especialmente, desleales. Por ello, tampoco se cumple este requisito de procedibilidad.

Tal como se explicó en acápites anteriores, para que el juez de

derechos porque sus afirmaciones son precarias, sin profundidad argumentativa y, especialmente, desleales. Por ello, tampoco se cumple este requisito de procedibilidad.

Tal como se explicó en acápites anteriores, para que el juez de tutela pueda estudiar la configuración de los defectos es necesario que concurran todos los requisitos genéricos de procedibilidad. En este caso, no se satisfacen 2 de ellos, de suerte que la acción constitucional es improcedente para atacar la sentencia No. 072 del 15 de agosto de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. Deben privilegiarse, entonces, la autonomía del juez de conocimiento y los efectos de cosa juzgada que cobijan a su determinación.

3.5.- Cuestión accesoria.

Además de atacar la sentencia condenatoria del 15 de agosto de 2018, el señor Óscar Martín López Zambrano alega que, el 6 de octubre de 2022, presentó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga una solicitud de copias de la totalidad de las piezas procesales que conforman el proceso penal SPOA No. 11001 -60-00-098-201380070.

Por medio del oficio No. 196 del 19 de octubre de 2022, el despacho judicial accionado le contestó lo siguiente:

“En atención a su solicitud de expedirle “(…) un extracto completo con audios y demás circunstancias que operaron en el proceso 11001600009820138007 (…)”, en el que usted fue condenado por este despacho, me permito informarle

“En atención a su solicitud de expedirle “(…) un extracto completo con audios y demás circunstancias que operaron en el proceso 11001600009820138007 (…)”, en el que usted fue condenado por este despacho, me permito informarle que dicho expediente se remitió mediante oficio No. 2495 del 13 de septiembreRadicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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de 2018, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Buga, a fin de que se vigile el cumplimiento de la pena impuesta en su contra, y en este despacho no quedó copia alguna de tal actuación.

En razón a que usted se encuentra recluido en la cárcel de Jamundí, se le sugiere averiguar el juzgado de ejecución de penas en Cali que le haya correspondido vigilar la sanción que se le impuso, para que le dirija la solicitud a ese estrado”.

Con esta respuesta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga desconoció el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que dice claramente lo siguiente:

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no

actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

En la página web de la Rama Judicial se aprecia que, desde el 27 de enero de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali recibió por competencia territorial el proceso del señor Óscar Martín López Zambrano. Por tanto, el juez de conocimiento debía correrle traslado de la solicitud en lugar de imponerle esa carga al accionante, pues el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 busca que el trámite se rija por criterios de celeridad y eficiencia administrativa.

En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición del señor Ós car Martín López Zambrano contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. Sin embargo, para evitar más dilaciones, se dispondrá a través de la Secretaría de la Sala Penal que se corra traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali del memorial petitorio a fin de que, dentro del término legal correspondiente, brinde la respuesta correspondiente al accionante.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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Accionante: Óscar Martín López Zambrano Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Óscar Martín López Zambrano contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, exclusivamente, en lo referente a la sentencia No. 072 del 15 de agosto de 2018.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Óscar Martín López Zambrano contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. En consecuencia, se dispone que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga corra traslado al Juz gado Primero de Ejecución de Penas de Cali de la solicitud de copias del accionante a fin de que, dentro del término legal correspondiente, brinde respuesta.

TERCERO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria.

Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los MagistradosRadicación: 76111-22-04-002-2022-00598-00

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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00598-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2022-00598-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2022-00598-00

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