TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00599-00-(28-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00599-00-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2022-00599-00
Accionante: Aurelio Rojas Giraldo
Accionado: Procuraduría General de la Nación
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acta No. 378
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala se pronunciará sobre la acción de tutela presentada el 20 de octubre de 2022 por el señor Aurelio Rojas Giraldo contra la Procuraduría General de la Nación ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y a ser elegido popularmente.
2.- ANTECEDENTES
2.1. El señor Aurelio Rojas Giraldo afirma que, por espacio de 20 años, se ha dado a conocer como un líder político en el municipio de Sevilla, tiempo del cual lleva 10 años desempeñándose como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio San José de dicho municipio. Esto lo ha motivado a aspirar a cargos de elección popular (Concejal), lo cual intentó en el ejercicio electoral pasado. Sin embargo, ningúnRadicación: 76111-22-04-002-2022-00599-00
Esto lo ha motivado a aspirar a cargos de elección popular (Concejal), lo cual intentó en el ejercicio electoral pasado. Sin embargo, ningúnRadicación: 76111-22-04-002-2022-00599-00
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partido político avaló su candidatura porque presenta una anotación en el sistema de la Procuraduría General de la Nación relacionada con una inhabilidad especial señalada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Puesto que no tiene ningún proceso penal vigente, considera que la entidad accionada debe actualizar su información personal y remover esa anotación.
2.2. La Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 21 de octubre de 2022. La Procuraduría General de la Nación explicó que la competencia para llevar el registro de sanciones derivadas de procesos penales, fiscales o disciplinarios está consagrada en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019:
“ARTÍCULO 23 8. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotacio nes de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.
A partir del inciso 4° de esta norma, la Procuraduría precisó que existen dos tipos de certificados de antecedentes: los generales y los especiales. En los generales, figuran las inhabilidades e incompatibilidades vigentes dentro de los 5 años anteriores a la expedición del certificado. Pero los especiales, dependiendo del cargo público al cual se aspire, contienen todo el registro de las sanciones penales, fiscales o disciplinarias del ciudadano. Así, indicó que elRadicación: 76111-22-04-002-2022-00599-00
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almacenamiento de esta información “tiene como objetivo garantizar los
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almacenamiento de esta información “tiene como objetivo garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparciales en el ejercicio de la Administración”.
En el caso del señor Aurelio Rojas Giraldo, el certificado especial registra lo siguiente:
La inhabilidad especial para desempeñar el cargo de Concejal, en su caso, se fundamenta en las siguientes sentencias condenatorias:
Así, puntualizó que, el 8 de junio de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal lo condenó por el delito de Abuso de confianza a 12 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por otros 12 meses. Por otro lado, el 18 de septiembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla lo condenó por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 32 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 32 mesesRadicación: 76111-22-04-002-2022-00599-00
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adicionales. De modo que, según el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, estas condenas inhabilitan al señor Aurelio Rojas Giraldo para ejercer el cargo de Concejal, por inhabilidad especial y atemporal.
Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría sostuvo que no ha
617 de 2000, estas condenas inhabilitan al señor Aurelio Rojas Giraldo para ejercer el cargo de Concejal, por inhabilidad especial y atemporal.
Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Aurelio Rojas Giraldo porque la información registrada no es irregular ni arbitraria, de modo que la acción de tutela resultaría improcedente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la N ación, del Registrador Nacional del Estado Civil (…), serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”. La acción constitucional objeto de estudio se dirige contra la Procuraduría General de la Nación, de modo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente, en primera instancia, para conocerla, según la regla de competencia estudiada.
3.2.- Problema jurídico.
La Sala estudiará si la Procuraduría General de la Nación vulneró derechos fundamentales del señor Aurelio Rojas Giraldo o si, por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente por no evidenciarse una acción u omisión trasgresora de derechos.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00599-00
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por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente por no evidenciarse una acción u omisión trasgresora de derechos.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00599-00
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3.3.- Del caso concreto.
El señor Aurelio Rojas Giraldo considera que la Procuraduría General de la Nación vulnera sus derechos al habeas data y a desempeñar cargos de elección popular al mantener en sus bases de datos los registros de sanciones penales que configuran la inhabilidad especial prevista en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, circunstancia por la cual ningún partido político avaló su candidatura para el cargo de concejal, en el anterior proceso electoral.
La Corte Constitucional, frente al derecho a ocupar cargos de elección popular, recordó que “ Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa ” (C -509/1994 y C -558/1994). Estos límites, por lo demás, son las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución de 1991 y en la ley ordinaria.
Algo similar ocurre con el derecho al habeas data, definido por la Corte Constitucional también como ‘el derecho al olvido’. Así, el artículo 15 de la Constitución de 1991 señala que “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
15 de la Constitución de 1991 señala que “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Si bien algunas inhabilidades son temporales —es decir, susceptibles de ser actualizadas por el habeas data—, existen otras de carácter atemporal o intemporales.
Las inhabilidades intemporales se caracterizan porque no desaparecen con el paso del tiempo y porque son el filtro de control para desempeñar cargos públicos de características especiales. La Corte Constitucional precisó que esta clase de inhabilidades “no constituye por sí misma una pena, ni una prolongación de ésta, sino una garantía de que el comportamiento anterior del aspirante no afectará el desempeño de la función o cargo, con fines de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del mismo, no vulnera el citado precepto constitucional” (C-1066 de 2002).Radicación: 76111-22-04-002-2022-00599-00
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También aclaró la Corte Constitucional que “las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos” (C-1066 de 2002). Es por esta razón que “la certificación de antecedentes debe contener las
cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos” (C-1066 de 2002). Es por esta razón que “la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de ci nco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política” (C-1066 de 2002).
Para ilustrar al señor Aurelio Rojas Giraldo, estos son algunos ejemplos de cargos públicos con inhabilidades especiales intemporales: (i) Congresistas (art. 179.1 de la Constitución de 1991), (ii) Presidente de la República (art. 197 ibidem), (iii) Magistrados de las Altas Cortes (arts. 232 y 264 ibidem), (iv) Fiscal General de la Nación (at. 267 ibidem) y (v) cargos en la Rama Judicial (art. 150.6 de la Ley 270 de 1996). Igualmente, el artículo 122 de la Constitución de 1991 consagra lo que podemos denominar como una causal general de inhabilidad especial intemporal:
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejerce r su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el mon to de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00599-00
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Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a c argos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el pat rimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.
Ahora bien, en relación con el cargo al que aspiró el señor Aurelio Rojas Giraldo, el de Concejal, el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 señala lo siguiente:
Ahora bien, en relación con el cargo al que aspiró el señor Aurelio Rojas Giraldo, el de Concejal, el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 señala lo siguiente:
“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43
de la Ley 136 de 1994 quedará así:
“Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”.
Según las pruebas ofrecidas por la Procuraduría General de la Nación, esta inhabilidad se configura en función de las condenas proferidas contra el accionante por los delitos de Abuso de confianza (8 de junio de 2005, 12 meses de prisión) y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (18 de septiembre de 2009, 32 meses de prisión). Esta última sanción penal, además, encaja en la causal general de inhabilidad especial intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución de 1991.
Así las cosas, el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 le impone a la Procuraduría General de la Nación mantener el registro de las anteriores condenas a afectos de que, según el cargo al cual aspire el señor Aurelio Rojas Giraldo, se lleve a cabo el filtro de control
la Procuraduría General de la Nación mantener el registro de las anteriores condenas a afectos de que, según el cargo al cual aspire el señor Aurelio Rojas Giraldo, se lleve a cabo el filtro de control correspondiente y se descarte la presencia de inhabilidades especiales de carácter intemporal. Esto ocurrió, por ejemplo, cuando aspiró al cargo de concejal, lo cual explica que su candidatura no recibiera el aval de ningún partido político.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00599-00
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De modo que la conducta de la Procuraduría General de la Nación dista de ser una acción u omisión de derechos fundamentales, como lo alegó en el informe de respuesta. Por tanto, es claro que no se acreditó probatoriamente una acción u omisión sobre la cual se pueda construir el juicio de vulneración de derechos.
En estos eventos, la Corte Constitucional ha decantado que “ el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente (…) cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión ” (Corte Constitucional, T -130/2014). En similar sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que “ resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental ” (CSJ, Sala Penal, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022). Así pues, no queda más
habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental ” (CSJ, Sala Penal, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022). Así pues, no queda más remedio que declarar la improcedencia de la acción de tutela atendiendo a esta circunstancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por el señor Aurelio Rojas Giraldo contra la Procuraduría General de la Nación ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y a ser elegido popularmente.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00599-00
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SEGUNDO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria.
Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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