TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00603-00-(02-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00603-00-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2022-00603-00 Accionante: María Argemira Sánchez Cardona Accionado: Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali y otros Guadalajara de Buga, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Acta No. 384 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decidirá la acción de tutela promovida el 24 de octubre de 2022 por la señora María Argemira Sánchez Cardona ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1. La señora María Argemira Sánchez Cardona sostiene que es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 375-34144, ubicado en Cartago, y que la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio de Buga, con oficio del 24 de junio de 2016, lo embargó en el curso de un proceso de extinción de dominio adelantado contra el que fuera su inquilino. TrasRadicación: 76111-22-04-002-2022-00603-00 Accionante: María Argemira Sánchez Cardona Accionado: Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali y otros 2
2 corroborarse que ella no era responsable penalmente, la Fiscalía accionada ordenó la cancelación de la medida cautelar por medio de oficio del 30 de abril de 2018. Sin embargo, alega que a la SAE no se le enteró del levantamiento del embargo y, por ende, el predio todavía se encuentra confiscado provisionalmente por dicha entidad. En tal virtud, considera que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales y le impiden disponer de su propiedad libremente, por lo cual solicita que se adelanten las gestiones necesarias para levantar el depósito provisional que afecta el inmueble. 2.2. La demanda de tutela fue admitida a través de auto del 25 de octubre de 2022. La SAE aseguró que “respecto al FMI No. 375-34144 se informa que se encuentra en proceso, adicionalmente se encuentra en estado devolutivo, es decir, se cuenta con las piezas procesales estudiadas y proyecto de acto administrativo, el cual se encuentra en la correspondiente revisión y aprobación para posterior firma, una vez se acredite el cumplimiento de todos los trámites, se notificará el acto y la fecha de devolución del FMI. Respecto al derecho de petición, la accionante no ha presentado escrito alguno y tampoco aporta prueba de la posible vulneración del derecho”. Para soportar sus afirmaciones, presentó la siguiente constancia de sus bases de datos:
Con fundamento en lo anterior, afirma que no ha vulnerado derechos fundamentales a la señora María Argemira Sánchez Cardona y, por tanto, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. 2.3. La Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali, anteriormente Fiscalía 5 Especializada de Buga, explicó que “adelantó la acción de extinción de domino, en fase inicial, respecto del inmuebleRadicación: 76111-22-04-002-2022-00603-00 Accionante: María Argemira Sánchez Cardona Accionado: Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali y otros 3
urbano ubicado en el municipio de Cartago – Valle, en la calle 8A No. 9-02/08, identificado con el FMI No. 375-34144, propiedad de la accionante”. En el marco de la investigación, mediante resolución del 21 de junio de 2016, se impusieron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio, las cuales se materializaron el 30 de junio de esa anualidad. La Fiscalía precisó que “la fase inicial adelantada concluyó con resolución de archivo, proferida el 26 de abril de 2018, al amparo de lo dispuestos en el numeral 3° del artículo 124 de la Ley 1708 de 2014, y consecuente con esa decisión se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares”. La decisión fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago – Valle y este le dio cumplimiento, como se observa en la anotación No. 14 del FMI. A continuación, reconoció que en la parte resolutiva del acto administrativo “se omitió comunicar lo decidido a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) SAS, para que, a través del acto administrativo pertinente, se ordenara cesar la destinación provisional del inmueble, que compete a esa instancia, omisión involuntaria y aunque no es excusa, sí se debió a la dificultas que genera el adolecer de un asistente que acompañe a la Fiscalía para el trámite y ejecución de las diferentes decisiones”. Por ello, mediante el oficio No. 072 F-60 DEEDD del 29 de octubre de 2022, notificado el 31 de octubre, se le puso de presente a la SAE lo siguiente: “De manera atenta y comedida me permito comunicarle que dentro del asunto indicado en la referencia, adelantado respecto del bien inmueble urbano, ubicado en el municipio de Cartago - Valle, en la calle 8A No.
se le puso de presente a la SAE lo siguiente: “De manera atenta y comedida me permito comunicarle que dentro del asunto indicado en la referencia, adelantado respecto del bien inmueble urbano, ubicado en el municipio de Cartago - Valle, en la calle 8A No. 9-02/08, identificado con la Matrícula Inmobiliaria 375-34144, de propiedad de la señora ARGEMIRA SÁNCHEZ CARDONA, proferí el 26 de abril de 2018, RESOLUCIÓN DE ARCHIVO al amparo de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 124 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 33 de la Ley 1849 de 2017. Consecuente con la decisión adoptada, ordené LEVANTAR las medidas cautelares DE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO, impuestas mediante resolución calendada el 21 de junio de 2016. Por lo anterior y de manera respetuosa me permito solicitarle se sirva proferir el acto administrativo por medio del cual CESE LA DESTINACIÓNRadicación: 76111-22-04-002-2022-00603-00 Accionante: María Argemira Sánchez Cardona Accionado: Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali y otros
4 PROVISIONAL que viene ejecutando la Sociedad sobre el bien mencionado y que obra consignada bajo las anotaciones 15 y 18 del correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria. Al presente escrito acompaño copia de la Resolución a que hice alusión. Agradezco de manera anticipada su atención y el trámite ágil que dicha solicitud reciba” (negrillas y mayúsculas del original). A fin de acreditar la notificación de este oficio, la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali aportó la siguiente constancia electrónica: En suma, la entidad accionada considera que enmendó la omisión que vulneró los derechos fundamentales de la señora María Argemira Sánchez Cardona. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, el factor territorial es válido para determinar la competencia del juez de tutela en primera instancia. Así, los criterios para establecer la competencia territorial son estos: “el factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos” (Auto 269/2019). En el caso sub judice, la vulneración del derecho tiene efectos en un bien inmueble de la señora María Argemira Sánchez Cardona localizado en el municipio de Cartago, el cual es parte del distritoRadicación: 76111-22-04-002-2022-00603-00 Accionante: María Argemira Sánchez Cardona Accionado: Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali y otros 5
judicial de Buga. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente, en primera instancia, por el factor territorial de competencia. 3.2.- Problema jurídico. La Sala decantará si la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali vulneró los derechos fundamentales de la señora María Argemira Sánchez Cardona al omitir comunicar a la SAE lo dispuesto en la resolución del 26 de abril de 2018. A continuación, se estudiará si el oficio No. 072 F-60 DEEDD del 29 de octubre de 2022 basta para declarar la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado. 3.3.- Del caso concreto. La señora María Argemira Sánchez Cardona es propietaria del predio identificado con el FMI No. 375-34144, localizado en el municipio de Cartago. La Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Domino de Buga, reemplazada por la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali, inició la acción de extinción de dominio contra el inquilino de la accionante y, el 21 de junio de 2016, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, que se hicieron efectivas el 30 de junio de ese año. Tiempo después, a través de resolución del 26 de abril de 2018, el despacho fiscal accionado archivó la investigación con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 124 de la Ley 1708 de 2014, esto es, “cuando se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren a identificarse no presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción de dominio”. En consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, pero omitió comunicarle a la SAE esta determinación. Por la omisión de la entidad accionada, la señora María Argemira Sánchez
a identificarse no presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción de dominio”. En consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, pero omitió comunicarle a la SAE esta determinación. Por la omisión de la entidad accionada, la señora María Argemira Sánchez Cardona no ha podido disponer del bien de su propiedad. En tal virtud, para la Sala, es claro que la Fiscalía 60 Especializada deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00603-00 Accionante: María Argemira Sánchez Cardona Accionado: Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali y otros
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Extinción de Domino de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la accionante, lo cual reconoció en el informe de contestación. Según el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, las medidas cautelares “no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento”. En este caso, las medidas procesales se hicieron efectivas el 30 de junio de 2016 y el archivo de la investigación se decretó el 26 de abril de 2018, de modo que la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali superó ampliamente el término previsto en la citada norma. Aunado a lo anterior, la decisión del archivo no fue notificada oportunamente a la SAE, lo cual aparejó que la confiscación provisional del predio de la señora Sánchez Cardona se prologara hasta la actualidad. Tales omisiones, sin duda, vulneraron los derechos fundamentales de la ciudadana. Ahora bien, por medio del oficio No. 072 F-60 DEEDD del 29 de octubre de 2022 —notificado mediante correo electrónico del 31 de octubre de este año—, la SAE fue notificada por la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali del archivo de la investigación y el levantamiento de las medidas cautelares. Por tal razón, la SAE aduce que ya está en trámite el acto administrativo correspondiente para solucionar la situación jurídica del inmueble propiedad de la señora Sánchez Cardona. Toda vez que esto se derivó de un error de la Fiscalía que se enmendó dentro del trámite constitucional, ningún reproche puede hacerse contra la SAE. Su función no consiste en imponer o levantar medidas
la situación jurídica del inmueble propiedad de la señora Sánchez Cardona. Toda vez que esto se derivó de un error de la Fiscalía que se enmendó dentro del trámite constitucional, ningún reproche puede hacerse contra la SAE. Su función no consiste en imponer o levantar medidas cautelares, sino administrar los bienes afectados por dichas medidas con ocasión del ejercicio de la acción de dominio. De modo que no tenía competencia para percatarse del error y mucho menos de corregirlo por su cuenta. Sin embargo, se le instará para que, dentroRadicación: 76111-22-04-002-2022-00603-00 Accionante: María Argemira Sánchez Cardona Accionado: Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali y otros
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del término legal respectivo, profiera el acto administrativo mediante el cual se perfeccione lo ordenado en la resolución del 26 de abril de 2018 y se liberen las afectaciones que pesan sobre la propiedad de la señora María Argemira Sánchez Cardona. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali, en función de la tutela, advirtió su omisión y la subsanó mediante el oficio notificado a la SAE el 31 de octubre de 2022. Esto no implica una variación en el estudio que debe desplegar el juez de tutela, porque el mecanismo constitucional requiere de una acción u omisión trasgresora de derechos cuya vigencia deba ser conjurada mediante sentencia. De manera que la pérdida de vigencia de la premisa fáctica implica, a su vez, la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado. La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para la acreditación de esta figura: “la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” (Corte Constitucional, T-052/2022 y T-086/2022). De cara al primer requisito, tenemos que la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali reconoció y corrigió la omisión trasgresora de derechos, enterando a la SAE del archivo de la investigación y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al bien propiedad de la señora María Argemira Sánchez Cardona.
Entonces, se cumple este requisito. Por último, la gestión de la entidad accionada se surtió antes del fallo de tutela, es decir, sin el apremio de una orden judicial, de modo que también se cumple este elemento. Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Más allá de esta circunstancia, la gravedad de la omisión de la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali amerita la declaración de la vulneración de los derechos al debido proceso y a laRadicación: 76111-22-04-002-2022-00603-00 Accionante: María Argemira Sánchez Cardona Accionado: Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali y otros
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administración de justicia de la señora Sánchez Cardona. Además, el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala lo siguiente: “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. En línea con esta norma, la Sala instará a la doctora Martha Lucía Granada de Parra, titular de la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali, para que adopte las medidas necesarias para evitar incurrir nuevamente en irregularidades como la que afectó los intereses de la señora María Argemira Sánchez Cardona. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Argemira Sánchez Cardona. En consecuencia, como lo establece el artículo
24 del Decreto Ley 2591 de 1991, se previene a la doctora Martha Lucía Granada de Parra, titular de la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali, para que adopte las medidas necesarias para evitar incurrir nuevamente en irregularidades como la que afectó los intereses de la accionante. SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela formulada por la señora María Argemira Sánchez Cardona contra la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00603-00 Accionante: María Argemira Sánchez Cardona Accionado: Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali y otros
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TERCERO: Instar a la SAE para que, dentro del término legal correspondiente, expida el acto administrativo mediante el cual se perfeccione lo ordenado en la resolución del 26 de abril de 2018 y se liberen las afectaciones que pesan sobre la propiedad de la señora María Argemira Sánchez Cardona. CUARTO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2022-00603-00Radicación: 76111-22-04-002-2022-00603-00 Accionante: María Argemira Sánchez Cardona Accionado: Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Domino de Cali y otros
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