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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00611-00-(10-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00611-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

Accionante: Jhan Carlos Cortés Giraldo Accionado: Fiscalía 57 Seccional de Indagación de Cartago y otros

Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Acta No. 393

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronunciará respecto de la acción de tutela presentada el 28 de octubre de 2022 por el señor Jhan Carlos Cortés Giraldo contra la Fiscalía 57 Seccional de Indagación de Cartago ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El señor Jhan Carlos Cortés Giraldo denuncia que su madre, Lina María Giraldo Toro, perdió la vida el 22 de agosto de 2022 en un accidente de tránsito mientras se movilizaba en un taxi con placas VLG 666, conducido por el señor Jhon Fredy Ramírez Jaramillo. La investigación correspondió a la Fiscalía 57 Seccional de Indagación de Cartago, bajo el radicado SPOA No. 66400 -60-00-064placas VLG 666, conducido por el señor Jhon Fredy Ramírez Jaramillo. La investigación correspondió a la Fiscalía 57 Seccional de Indagación de Cartago, bajo el radicado SPOA No. 66400 -60-00-0642022-00308-00.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

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El 13 de septiembre de 2022, el accionante presentó una solicitud ante la entidad accionada solicitando lo sigu iente: “(i) copia íntegra y auténtica del expediente penal; (ii) certificar mi calidad de víctima dentro de la investigación por la muerte de mi madre; (iii) constancia de Fiscalía donde se indique lo siguiente: que se está adelantando investigación penal por el delito de Homicidio culposo, información completa del vehículo involucrado, información de la póliza de seguros SOAT con su vigencia, etapa del proceso y demás información necesaria exigida por las aseguradoras SOAT; (iv) copia del certificado de necropsia, (v) abstenerse de realizar la entrega definitiva del vehículo de servicio público de placas VLG 666; (vi) iniciar las labores de investigación e indagación correspondientes por el delito de la referencia; (vii) entrevistar a los diferentes testigos que presenciaron los hechos como acompañantes, indiciado, primeros respondientes; (viii) autorizar la expedición del Registro Civil de Defunción de mi madre Lida María y proporcionar copia del mismo; e (ix) informar a qué notaría le fue ordenada la expedición del Registro Civil de Nacimiento (sic)”.

(viii) autorizar la expedición del Registro Civil de Defunción de mi madre Lida María y proporcionar copia del mismo; e (ix) informar a qué notaría le fue ordenada la expedición del Registro Civil de Nacimiento (sic)”.

La entidad accionada, el 3 de octubre de 2022, emitió la siguiente respuesta:

“El asunto que hoy nos ocupa, se encuentra en estado activo y etapa de indagación, y está pendiente de estudio por parte del Fiscal, quien una vez analice cada una de las piezas procesales que obran en el expediente, procederá a ordenar las actividades investigativas pertinentes, en a ras de establecer la materialidad del delito y la identificación del autor de la conducta punible desplegada y así poder tomar la decisión que en derecho corresponda.

En cuanto a su solicitud de obtener el expediente penal, no es posible acceder positivamente, so pena de poner en riesgo derechos fundamentales de los demás intervinientes, tales como debido proceso, buen nombre y honra, presunción de inocencia, información privilegiada, entre otros.

Sin embargo, debo manifestarle que se está brindando atención presencial a los usuarios de lunes a viernes con previa cita, por lo tanto, ese día queda a disposición la carpeta física para que indique que E.M.P, precisa para ejercer la defensa de los derechos de sus representados y de ser viable se expedirán copia de los mismo a su costa”.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

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Para el accionante, la respuesta de la Fiscalía 57 Seccional de

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Para el accionante, la respuesta de la Fiscalía 57 Seccional de Indagación de Cartago vulnera sus derechos fundamentales porque no abordó la totalidad de lo pedido y, además, evidencia que no ha asumido la investigación de manera apropiada.

2.2. La admisión de la demanda se materializó con el auto del 1° de noviembre de 2022. La Fiscalía 20 Seccional de Cartago, en calidad de Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías, corroboró que la Fiscalía 57 Seccional de Indagación está adelantando la investigación relacionada con los hechos del 22 de agosto de 2022, donde falleció la madre del accionante.

En relación con los hechos de la tutela, precisó que algunas de las pretensiones de la solicitud del 13 de septiembre de 2022 deben ser resuel tas por la Fiscalía y otras por el Juez de Control de Garantías, particularmente, la alusiva a la entrega del vehículo vinculado a la investigación. Del mismo modo, esbozó que “ si bien es cierto no se otorgó una respuesta total o completa por parte del despacho accionado, es el mismo accionante quien da a entender que no se ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia y menos vulneración al derecho de petición, pues tal como lo ha indicado se valió de un profesional del derecho quien acudió al despacho a ccionado, fue atendido por el Delegado Fiscal 57 Seccional, le preguntó por las piezas procesales que requería o folios que estaba solicitando para hacérselos allegar en un tiempo determinado que era el fin de semana”.

atendido por el Delegado Fiscal 57 Seccional, le preguntó por las piezas procesales que requería o folios que estaba solicitando para hacérselos allegar en un tiempo determinado que era el fin de semana”.

Después, manifestó que la Fiscalía 57 Seccional tiene a su cargo más de 2300 investigaciones y tan solo cuenta con el apoyo de 1 investigadora del CTI. Dado que el asunto relacionado con la tutela fue repartido en el mes de agosto de 2022, afirma que la carga laboral y el escaso apoyo de p ersonal dificulta un avance rápido en la indagación. Así, adujo que “esto no para justificar la posible demora en la elaboración del programa metodológico sino la imposibilidad de generar las órdenes para cumplir algunas de las solicitudes del accionante, como lo es la entrevista a testigos, no sin antes realizar labores de vecindario par conocer acerca de esa existencia de testigos,Radicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

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pues al parecer no se cuenta con ellos”. Por lo demás, aclaró que no ha vulnerado los derechos del señor Cortés Giraldo porqu e la Coordinación no tiene injerencia en los casos de las otras Fiscalías.

2.3. La Fiscalía 57 Seccional de Cartago corroboró haber recibido la petición del 13 de septiembre de 2022 y haberla contestado el 3 de octubre de 2022, como se menciona en la demanda de tutela. Ahora bien, acerca de cada uno de los puntos comprendidos en dicho memorial, expuso los siguientes argumentos:

octubre de 2022, como se menciona en la demanda de tutela. Ahora bien, acerca de cada uno de los puntos comprendidos en dicho memorial, expuso los siguientes argumentos:

a. Sobre la entrega de copias de la totalidad del expediente, sostuvo que no se explicó la necesidad o utilidad del requerimiento. Asimismo, esbozó que se le explicó al accionante y a su abogado que debían señalar las piezas procesales concretas cuyas copias se precisaban para el ejercicio de su actividad.

b. En torno a la certificación de la calidad de víctima, reconoció que el señor Jhan Carlos Cortés Giraldo entregó un registro civil de nacimiento en donde se evidencia el vínculo sanguíneo con la señora Lina María Giraldo Toro. Por tanto, tiene la calidad de víctima, pero su reconocimiento formal deberá hacerse en la audiencia de acusación, si la hubiere. Mientras eso ocurre, afirmó que la calidad de víctima le seguirá siendo reconocida materialmente.

c. En lo que hace a la entrega de la constancia y del informe pericial de necropsia, aseguró que estos elementos ya fueron entregado al correo electrónico del accionante.

d. En lo atinente a la solicitud de “ abstenerse de realizar la entrega definitiva del vehículo de servicio público de placas VLG 666 ”, precisó que ello era competencia del Juez de Control de Garantías.

e. Acerca de la iniciación de las labores de investigación, explicó que con la elaboración del programa metodológico y las órdenes a Policía Judicial que se impartirán se elaborarán las hipótesis delictivas a dilucidar.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

que con la elaboración del programa metodológico y las órdenes a Policía Judicial que se impartirán se elaborarán las hipótesis delictivas a dilucidar.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

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f. En relación con la recolección de entrevistas a testigos, puso de presente que en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito no se relacionaron testigos y tampoco lo hizo el señor Cortés Giraldo o su abogado, de modo que las actividades investigativas servirán para establecer los posibles testigos y, en tal evento, se ordenarán dichos testimonios para garantizar la verdad, justicia y reparación.

g. Sobre la expedición del registro civil de defunción y la entrega de una copia del mismo, acotó que es la Registraduría Nacional del Estado Civil la entidad competente de hacerlo y no la Fiscalía. También certificó que en el expediente no obra ese documento.

2.4. En aras de corroborar esta información, e l despacho de la Magistrada Ponente, de manera oficiosa, estableció comunicación telefónica con el señor Jhan Carlos Cortés Giraldo y conoció que, en efecto, el 3 de noviembre de 2022 recibió la respuesta de la Fiscalía 57 Seccional de Cartago reseñada anteriormente, pero consideró que era incompleta, inadecuada.

Igualmente, confirmó haber recibido copia (i) de la licencia de tránsito del vehículo de servicio público de placas VLG 666, (ii) del

incompleta, inadecuada.

Igualmente, confirmó haber recibido copia (i) de la licencia de tránsito del vehículo de servicio público de placas VLG 666, (ii) del SOAT, (iii) del informe pericial de necropsia y (iv) de una constancia del 3 de noviembre, suscrita por la asistente del Fiscal, en donde se resumen los hechos investigados y se indica que el proceso está en etapa de indagación.

Por otro lado, explicó que necesita acceder a la totalidad del expediente para satisfacer su derecho a la verdad y, además, para recaudar medios de prueba que usará en un futuro proceso civil contra el presunto autor del delito. Finalmente, afirmó que necesita la certificación por e scrito de su calidad de víctima para efectuar la reclamación ante el SOAT y que tiene información sobre los posibles testigos de la conducta punible, pues junto con su madre iba una familiar de ella en el vehículo accidentado.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 4° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señala que “las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La acción de tutela bajo estudio se dirige contra la

“las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La acción de tutela bajo estudio se dirige contra la Fiscalía 57 Seccional de Cartago, quien actúa ante los jueces penales del circuito dentro de la jurisdicción del distrito judicial de Buga. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para conocerla en primera instancia.

3.2.- Problema jurídico.

La Sala decantará si la Fiscalía 57 Seccional de Cartago vulneró los derechos del señor Jhan Carlos Cortés Giraldo al no responderle de manera adecuada el derecho de petición presentado el 13 de septiembre de 2022 , amén de no haberle permitido acceder a la información de la investigación a pesar de su condición de víctima y no haber realizado ninguna actividad investigativa.

3.3.- De los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las víctimas en la fase de indagación preliminar del proceso penal instituido por la Ley 906 de 2004.

El numeral 7° del artículo 250 de la Constitución de 1991 reconoce la condición de ‘interviniente especial’ de las víctimas dentro del proceso penal de la Ley 906 de 2004 , lo que se explica por la intención del legislador de brindarles mayores garantías para preservar sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Así, “la víctima tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración de justicia, a laRadicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

a la verdad, justicia y reparación integral. Así, “la víctima tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración de justicia, a laRadicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

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reparación integral, así como a obtener medidas judiciales de protección, sin perjuicio de poder acudir ante la jurisdicción civil ordinaria para efectos de obtener la reparación del daño ocasionado con el delito ”. (cfr. Corte Constitucional, C-591/2005).

La calidad de interviniente especial, además, implica que la intervención de las víctimas a lo largo del proceso penal, especialmente en las fases previas y posteriores al juicio oral, no está supeditada a la actuación del Fiscal. De modo que “la víctima del delito no es un sujeto pasivo de protección por parte de la Fiscalía, sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 ” (cfr. C -209/2007). Entre los derechos más destacados encontramos, por ejemplo, el acceso a la información de la investigación y la posibilidad de desplegar actos de prueba autónomos en la fase preprocesal.

Sobre el primero, el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 indica que “a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación le suministraran información

preprocesal.

Sobre el primero, el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 indica que “a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación le suministraran información sobre: (…) 4. las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas”. Esta norma contiene un mandato según el cual las víctimas, en tanto intervinientes especiales, tienen derecho a acceder al expediente del proceso penal y recibir la información que consideren necesaria, por lo que una restricción a esta garantía apareja el desconocimiento de sus d erechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Las solicitudes de la víctima a la Fiscalía en fase de indagación, bajo ese contexto, no deben mirarse desde el punto de vista del derecho de petición porque, como ocurre con los jueces de ejecución de penas y las privados de la libertad, lo que se está requiriendo es una gestión condigna de su competencia funcional y no una mera cuestión administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado estos postulados:Radicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

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“El acceso a la información, como garantía procesal, posee un alcance autónomo, que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención en la actuación pen al. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir

que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención en la actuación pen al. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su denuncia, pero también acceder por su cuenta al contenido de la actuación, con el único propósito de corroborar o precisar el contenido de la información que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal . En primer lugar, garantizar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condicione s para una verdadera intervención en el proceso penal. En segundo lugar, salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee. En tercer lugar, el ac ceso a la información es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas”1.

Amén del acceso a la información de la investigación, las víctimas también están facultadas para desplegar autónomamente actos de prueba. En línea con esta pre misa, recordemos que el juicio oral se caracteriza por el sistema de partes (principio acusatorio) y su equilibro funcional, de modo que allí la víctima necesariamente debe actuar por conducto de la Fiscalía para evitar desquebrajar dichos principios. En las fases previas y posteriores al juicio, en cambio , la calidad de interviniente especial le confiere a la víctima autonomía probatoria.

Por tanto, “ la víctima se encuentra constitucional y legalmente habilitada para adelantar por cuenta propia una averiguación de los hechos que la hubieren afectado, pero sus resultados no los puede hacer

interviniente especial le confiere a la víctima autonomía probatoria.

Por tanto, “ la víctima se encuentra constitucional y legalmente habilitada para adelantar por cuenta propia una averiguación de los hechos que la hubieren afectado, pero sus resultados no los puede hacer valer o introducir al juicio de manera autónoma, sino a través d e la Fiscalía, luego, en ese sentido, yerra aquél al suponer que una tal actividad le estaba vedada y que si quería establecer las circunstancias de los sucesos que la pusieron en esa condición tenía que acudir a los órganos oficiales de investigación” (CSJ, SP, Rad. No. 50948, SP3579-2020, 23 de septiembre de 2020).

Así pues, podemos concluir que, a la luz de la Constitución de 1991 y la Ley 906 de 2004, los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas son bienes jurídicos de primerísima ca tegoría. Para su efectiva salvaguarda, la Fiscalía tiene el deber de brindarles asesoría y acompañamiento, así como de representarlas en el debate del juicio oral.

1 Corte Constitucional, T-374/2020.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

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Pero su condición de interviniente s especiales, en las fases previas y posteriores del juici o, les confiere autonomía para acceder a la información y desplegar actos de prueba, cuyos resultados serán conocidos en el juicio por conducto de la Fiscalía. Ignorar tales

posteriores del juici o, les confiere autonomía para acceder a la información y desplegar actos de prueba, cuyos resultados serán conocidos en el juicio por conducto de la Fiscalía. Ignorar tales facultades apareja, necesariamente, la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3.4.- Del caso concreto.

En el memorial del 13 de septiembre de 2022, el señor Jhan Carlos Cortés Giraldo formuló 9 solicitudes de diversa naturaleza. Por cuestiones metodológicas, primero nos referiremos a los aspectos que fueron contestados satisfactoriamente, luego a los que tienen respuesta pero esta es insuficiente y, por último, al juicio de vulneración de derechos.

En el punto 3 el accionante solicitó a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago una constancia del motivo de la investigación SPOA No. 6640060-00-064-2022-00308-00 y el estado de la misma, así como información sobre el vehículo de servicio público involucrado en los hechos del 22 de agosto de 2022 y de la póliza de SOAT. Por otro lado, en el punto 4 solicitó copia del informe pericial o el certificado de la necropsia de su difunda madre. La Fiscalía 57 Seccional afirmó haber entregado al ciudadano los documentos requeridos en estos tópicos de la solicitud.

La Sala corroboró que, en efecto, el señor Jhan Carlos Cortés Giraldo, mediante co rreo electrónico del 3 de noviembre de 2022, recibió copia (i) de la licencia de tránsito del vehículo de servicio público de placas VLG 666 —documento público que contiene toda la

Giraldo, mediante co rreo electrónico del 3 de noviembre de 2022, recibió copia (i) de la licencia de tránsito del vehículo de servicio público de placas VLG 666 —documento público que contiene toda la información del bien mueble—; (ii) la póliza de SOAT —en donde están detallados los aspecto que interesan al peticionario —; (iii) del informe pericial de necropsia ; y (iv) de una constancia del 3 de noviembre, suscrita por la asistente del Fiscal , en donde se resumen los hechos investigados y se indica que el proceso está en etapa de indagación. PorRadicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

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tanto, los puntos 3 y 4 del memorial del 13 de septiembre de 2022 están satisfechos, pues la entidad accionada entregó la documentación requerida por el señor Cortés Giraldo.

Ahora bien, en el punto 5 se le pidió al despacho Fiscal accionado “abstenerse de realizar la entrega definitiva del vehículo de servicio público de placas VLG 666”. Al respecto, la entidad accionada contestó que tal aspecto era competencia del Juez de Con trol de Garantías, razón por la cual no podía pronunciarse ni favorable ni desfavorablemente. Significa, que se abstendrá de hacerlo y en caso de ser solicitado ante el juez de control de garantías, él deberá ser citado en su condición de víctima.

En los puntos 8 y 9 el actor requirió a la Fiscalía 57 Seccional de

ser solicitado ante el juez de control de garantías, él deberá ser citado en su condición de víctima.

En los puntos 8 y 9 el actor requirió a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago para que “autorizara la expedición del registro civil de defunción” de la señora Lida María Giraldo Toro, su madre, así como también para que le entregase una copia del documento y le precisara la notaria ante la cual se solicitó su expedición. Frente a estas cuestiones, la entidad accionada le notificó al accionante que era la Registraduría Nacional del Estado Civil quien se encargaba de tales gestiones, motivo por el cual debería acudir a ella. Precisó que, en todo caso, ese documento no obra en el expediente de la investigación.

El artículo 73 de la Ley 1260 de 1970 señala que “El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo no ticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver”. Por otro lado, el artículo 76 ibidem indica que “La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. Tan sólo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles”.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

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En línea con estos postulados normativos, es claro que la Fiscalía

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En línea con estos postulados normativos, es claro que la Fiscalía 57 Seccional de Cartago no tiene competencia para autorizar la expedición del registro civil de defunción porque es la Registraduría Nacional del Estado Civil —junto con las Registradurías especiales o delegadas en los municipios— quien debe hacerlo por expreso mandato legal. Además, la entidad accionada certificó que no obra en el expediente de la investigación una copia de dicho documento, razón por la cual no puede entregárselo al peticionario. Enton ces, tal como ocurrió en el punto anterior, la respuesta brindada a la solicitud del señor Cortés Giraldo se ajusta a la legalidad.

Así las cosas, de momento podemos aseverar que los puntos 3 y 4 del memorial del 13 de septiembre de 2022 fueron resuelto s satisfactoriamente para el señor Jhan Carlos Cortés Giraldo, mientras que los puntos 5, 8 y 9 tienen respuestas que, pese a no ser favorables para el actor, están justificadas en la ley. Por ello, ninguna vulneración de derechos se desprende de estos hec hos. Nos quedan pendientes, entonces, los puntos 1, 2, 6 y 7.

En el punto 1 se deprecó una copia integral del expediente de la investigación, pero la Fiscalía 57 Seccional de Cartago se negó a ello alegando que ni el señor Cortés Giraldo ni su abogado expusieron la necesidad o utilidad del requerimiento. Del mismo modo, le s explicó a ellos que debían aclarar cuál o cuáles eran las piezas procesales cuya

alegando que ni el señor Cortés Giraldo ni su abogado expusieron la necesidad o utilidad del requerimiento. Del mismo modo, le s explicó a ellos que debían aclarar cuál o cuáles eran las piezas procesales cuya copia precisaban.

Como se explicó en el acápite anterior, el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional imponen a la Fiscalía el deber de permitirle el acceso al expediente a las víctimas, incluso en la fase de indagación, con la condición de acreditar sumariamente dicha circunstancia victimizante. Solo cua ndo exista expresa reserva legal el acceso a la información puede verse limitado, pero en estos casos debe haber una argumentación detallada respecto de los fundamentos y alcances de la reserva. Por lo tanto, la Fiscalía delegada no puede invertir este deb er. Precisamente, el accionante requiere conocer lo que hasta ahora sea investigado; el fruto de lasRadicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

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pesquisas, de ahí que es imposible cumplir con el requerimiento que le hace el señor fiscal, de señalarle concretamente las diligencias contentivas de la respectiva carpeta a las cuales pretende tener acceso. Por el contrario, es la Fiscalía delegada, la que se encuentra en capacidad de excluir algunos elementos materiales probatorios, de fundamentar legalmente su reserva. (Sentencia C-559 de 2019)

La Fiscalía 57 Seccional de Cartago, en la respuesta del punto 2,

capacidad de excluir algunos elementos materiales probatorios, de fundamentar legalmente su reserva. (Sentencia C-559 de 2019)

La Fiscalía 57 Seccional de Cartago, en la respuesta del punto 2, acepta que el señor Jhan Carlos Cortés Giraldo entregó un registro civil de nacimiento en virtud del cual se estableció su relación filial con la señora Lida María Giraldo Toro, de suerte que sí ha y prueba sumaria de la condición de víctima del accionante. El hecho de que no se hubiese explicado la necesidad o la utilidad del acceso a la información, si bien no sobra conocer tales motivos, tampoco es fundamento suficiente para negar las copias de la investigación.

En todo caso, el señor Cortés Giraldo aclaró ante el despacho de la Magistrada Ponente que necesitaba las copias para satisfacer su derecho a la verdad y, además, para re colectar medios de conocimientos que pueden serle de utilidad en un futuro proceso civil. Puede que la Fiscalía 57 Seccional de Cartago no conociera estos motivos en su momento, pero sí tenía prueba sumaria de la calidad de víctima del actor y también conocía, o debía conocer, los derechos de acceso a la información reconocidos en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, no alegó ninguna reserva legal expresa, por lo que su negativa carece de una justificación válida.

Siendo así, la Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración del señor Jhan Carlos Cortés Giraldo, razón por la cual le ordenará a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entregue copia de

acceso a la administración del señor Jhan Carlos Cortés Giraldo, razón por la cual le ordenará a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entregue copia de la totalidad del expedie nte SPOA No. 66400 -60-00-064-2022-0030800.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00611-00

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Ahora bien, en el punto 2 se reclamó una certificación de la calidad de víctima del accionante, a lo cual se negó la entidad accionada alegando que ello debía hacerse en la audiencia de acusación y que, mientras tal actuación se surte, le respetaría mat

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