TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00622-00-(16-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2022-00622-00-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
Accionante: María del Carmen Murillo Lozano Accionado: Fiscalía 45 Local de Buga y otros
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acta No. 399
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resolverá la acción de tutela presentada el 2 de noviembre de 2022 por la señora María del Carmen Murillo Lozano contra la Fiscalía 45 Local de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La señora María del Carmen Murillo Lozano, el 9 de agosto de 2022, solicitó ante la Fiscalía 45 Local de Buga y la Fiscalía 52 Seccional de Buga información sobre la investigación SPOA No. 76111-60-00-165-2018-00556-00, la cual inició el 24 de julio de 2018 con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. Afirma que a partir del 16 de marzo de 2020 no ha recibido información sobre
76111-60-00-165-2018-00556-00, la cual inició el 24 de julio de 2018 con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. Afirma que a partir del 16 de marzo de 2020 no ha recibido información sobre el avance de la indagación, y tampoco ha recibido una respuesta a suRadicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
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solicitud. Por tanto, considera que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, de modo que acude a la acción de tutela buscando saber el estado de la investigación y la etapa en la cual se encuentra.
2.2. La admisión de la demanda se produjo mediante el auto del 3 de noviembre de 2022. En dicha providencia, además, se requirió a la Fiscalía 45 Local de Buga entregar como prueba una copia integral de la investigación SPOA No. 76111 -60-00-165-2018-00556-00. Sin embargo, a pesar de haber rendido el informe de contestación, la entidad accionada no aportó la prueba suministrada.
2.3. La Fiscalía 52 Seccional de Buga manifestó que, entre el 26 de noviembre de 2018 y el 3 de enero de 2019, pre stó apoyo a la Fiscalía 6 Seccional dentro de la investigación SPOA No. 76111 -6000-165-2018-00556-00, quien entonces era la competente de tramitarla. Para soportar sus afirmaciones, allegó copia del siguiente pantallazo electrónico:
00-165-2018-00556-00, quien entonces era la competente de tramitarla. Para soportar sus afirmaciones, allegó copia del siguiente pantallazo electrónico:
Por otra parte, i ndicó que el derecho de petición de la señora María del Carmen Murillo Lozano fue recibido el 7 de septiembre de 2022 por la Fiscalía 45 Local de Buga. En virtud de tales argumentos, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4. A su turno, la Fiscalía 45 Local de Buga corroboró que el 7 de septiembre de este año recibió la solicitud de la accionante. Pero afirmó que le dio respuesta el 23 de septiembre, al correo electrónico amorescomoelnuestro12@hotmail.com. La respuesta fue la siguiente:Radicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
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“En atención a su solicitud recibida el 7 de septiembre de 2022, comedidamente le informó que el asunto de la referencia adelantado por esta Fiscalía 45 Local por delito de Homicidio culposo, donde es víctima Guillermo Correa, bajo el SPOA 76111-60-00-165-2018-00556-00, en la actualidad esta investigación se encuentra en fase de indagación, no se tomado decisión de fondo, se ha recibido respuesta a las órdenes a Policía Judicial, se encuentra a despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda”.
Asimismo, allegó la siguiente constancia de notificación:
Con todo, en razón de la acción de tutela, mediante el oficio No.
a despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda”.
Asimismo, allegó la siguiente constancia de notificación:
Con todo, en razón de la acción de tutela, mediante el oficio No. 20590-01-01-45L del 4 de noviembre de 2022 volvió a darle respuesta a la accionante en estos términos:
“Respetuosamente me permito darle nuevamente respuesta a su derecho de petición, informándole que el proceso de la referencia se encuentra en etapa de indagación, que cuenta con programa metodológico, órdenes a Policía Judicial, con informe de investigador de campo, debiendo por parte de esta Fiscalía realizar nuevas órdenes a Policía Judicial.
Así mismo, le informo que su derecho petición fue recibido en esta dependencia el día 7 de septiembre de 2022, procedente el día 23 de septiembre del año 2022 a da rle contestación al correo aportado por usted morescomoelnuestro12@hotmail.com.
De igual manera le adjunto oficio de fecha 2 de agosto del 2020, de una solicitud de copias por usted realizada, donde aporta ese correo para efectos de notificación y donde firma que recibió las mismas.
Le aporto copias del derecho de petición respondido a su correo sobre la etapa en que se encuentra el proceso”.
Del mismo modo, acre ditó la notificación del oficio antes mencionado con este comprobante electrónico:Radicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
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En función de tales gestiones, considera que no ha vulnerado los
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En función de tales gestiones, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Murillo Lozano y que, en todo caso, debería declara rse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 4° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señala que “las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. En este caso, la acción de tutela se dirigió contra la Fiscalía 45 Local de Buga y la Fiscalía 52 Seccional de Buga, entidades que actúan ante los jueces penales municipales y del circuito dentro esta jurisdicción. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente en primera instancia, dada su calidad de superior jerárquico y funcional.
3.2.- Problema jurídico.
La Sala decantará si la Fiscalía 45 Local de Buga vulneró los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Murillo Lozano por no responderle apropiadamente la solicitud del 7 de septiembre de 2022 y, además, por dilatar injustificadamente la fase d e indagación de la investigación SPOA No. 76111-60-00-165-2018-00556-00.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
2022 y, además, por dilatar injustificadamente la fase d e indagación de la investigación SPOA No. 76111-60-00-165-2018-00556-00.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
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3.3.- Del derecho al acceso a la información de las víctimas en la fase de indagación preliminar del proceso penal de la Ley 906 de 2004.
El numeral 7° del artículo 250 de la Constitución de 1991 reconoce la condición de ‘interviniente especial’ de las víctimas dentro del proceso penal de la Ley 906 de 2004 , lo que se explica por la intención del legislador de brindarles mayores garantías para preservar sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Así, “la víctima tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración de justicia, a la reparación integral, así como a obtener medidas judiciales de protección, sin perjuicio de poder acudir ante la jurisdicción civil ordinaria para efectos de obtener la reparación del daño ocasionado con el delito ”. (cfr. Corte Constitucional, C-591/2005).
La calidad de interviniente especial, además, implica que la intervención de las víctimas a lo largo del proceso penal, especialmente en las fases previas y posteriores al juicio oral, no está supeditada a la actuación del Fiscal. De modo que “la víctima del delito no es un sujeto pasivo de protección por parte de la Fiscalía, sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos dentro del
actuación del Fiscal. De modo que “la víctima del delito no es un sujeto pasivo de protección por parte de la Fiscalía, sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 ” (cfr. C -209/2007). Entre los derechos más destacados encontramos, por ejemplo, el acceso a la información de la investigación y la posibilidad de desplegar actos de prueba autónomos en la fase preprocesal.
Sobre el primero, el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 indica que “a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación le suministraran información sobre: (…) 4. las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas”. Esta norma contiene un mandato según el cual las víctimas, en tanto intervinientes especiales, tienen derecho a acceder al expediente del proceso penal y recibir la información que consideren necesaria, por lo que una restricción a esta garantía apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
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Las solicitudes de la víctima a la Fiscalía en fase de indagación, bajo ese contexto, no deben mirarse desde el punto de vista del derecho de petición porque, como ocurre con los jueces de ejecución de penas y las privados de la libertad, lo que se está requiriendo es una gestión
bajo ese contexto, no deben mirarse desde el punto de vista del derecho de petición porque, como ocurre con los jueces de ejecución de penas y las privados de la libertad, lo que se está requiriendo es una gestión condigna de su competencia funcional y no una mera cuestión administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado estos postulados:
“El acceso a la información, como garantía procesal, posee un alcance autónomo, que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención en la actuación penal. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su denuncia, pero también acceder por su cuenta al contenido de la actuación, con el únic o propósito de corroborar o precisar el contenido de la información que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal . En primer lugar, garantizar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en el proceso penal. En segundo lugar, salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que pos ee. En tercer lugar, el acceso a la información es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas”1.
Así las cosas, el derecho al acceso a la información de las víctimas parte de la condición de intervinientes especiales, del control ciudadano a la actividad del Estado y, especialmente, del derecho a la verdad inmanente a esa condición. En consecuencia, la Fiscalía tiene el deber
Así las cosas, el derecho al acceso a la información de las víctimas parte de la condición de intervinientes especiales, del control ciudadano a la actividad del Estado y, especialmente, del derecho a la verdad inmanente a esa condición. En consecuencia, la Fiscalía tiene el deber legal de permitirles acceder al expediente de la investigación y entregarles las copias que soliciten, siempre y cuando no exista una reserva legal expresa que lo impida. Pero en estos casos la negativa de las copias deberá estar suficientemente argumentada, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-599 de 2019.
1 Corte Constitucional, T-374/2020.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
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3.4.- De la mora judicial injustificada imputable a la Fiscalía en la etapa de indagación preliminar.
Además del acceso a la información, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las víctimas también se reflejan en la diligencia con que la Fiscalía adelanta la investigación. Así, el ente investigador debe respetar los términos para agotar la etapa de indagación preliminar y, entonces, optar por formular imputación o proceder con el archivo provisional. El plazo legal en mención está contenido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 de este modo:
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar
contenido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 de este modo:
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”,
Ahora bien, no en todos los casos el incumplimiento de los términos procesales implica la vuln eración de derechos fundamentales. Es aquí cuando se abren paso las nociones de mora judicial justificada y mora judicial injustificada. Si el incumplimiento de los plazos no es imputable a la falta de diligencia del funcionario público —como ocurre, por ejemplo, cuando se demuestra el exceso de carga laboral y su afectación a la prestación del servicio —, no puede hablarse de una vulneración de derechos y, en tal medida, tampoco podría intervenir el juez de tutela.
Sin embargo, cuando la dilación no obedec e a factores estructurales externos sino a la falta de diligencia del funcionario competente, se configura una mora injustificada y la consecuente afectación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para la Corte Consti tucional, existe mora judicial injustificada cuando: “(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
administración de justicia. Para la Corte Consti tucional, existe mora judicial injustificada cuando: “(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo esRadicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
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la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza e s imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” (cfr. SU-333/2020).
En los eventos donde la mora se presenta en la etapa de indagación preliminar, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tutelado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia tras constatar el incumplimiento de los términos previstos en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la afectación material de los derechos antes mencionados y la necesidad de intervención del juez de tutela.
A efectos de conjurar la vulneración de los derechos, la Sala Penal de la Corte ha establecido una línea jurisprudencial reciente en la cual la solución jurídica consiste en otorgar un plazo de 6 meses a la Fiscalía para definir si termina la indagación co n imputación o archivo provisional debidamente motivado. Al respecto, pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: (i) Rad. No. 121219, STP2141-2022, 27 de
para definir si termina la indagación co n imputación o archivo provisional debidamente motivado. Al respecto, pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: (i) Rad. No. 121219, STP2141-2022, 27 de enero de 2022; (ii) Rad. No. 121659, STP1883-2022, 15 de febrero de 2022; y (iii) Rad. No. 122577, STP2606-2022, 8 de marzo de 2022.
Para el criterio de la Sala, el plazo de 6 meses podría pensarse como amplio y permisivo; empero, dicha medida debe matizarse con la titularidad de la acción penal de la Fiscalía y los límites de la competencia del juez de tutela. En efecto, la protección constitucional debe brindar una salvaguarda debida a la vulneración de derechos derivada de la mora injustificada, pero esa solución tampoco puede consistir en dirigir la actividad investigativa, ni tampoco en imponer plazos perentorios cortos, porque se corre ría el riesgo de usurpar la titularidad de la acción penal en cabeza del ente investigador.
Luego de considerar tales factores, el término de 6 meses deja de percibirse amplio y permisivo para tornarse pruden te y razonable, cuanto más si tenemos en cuenta la fuerza vinculante el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, en eventos similares, la solución jurídica ha de ser similar.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
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3.5.- Del caso concreto.
La acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Murillo Lozano plantea una doble discusión: una de ellas está relacionada con la solicitud de información del 7 de septiembre de 2022 y la otra, con la dilación de la Fiscalía 45 Local de Buga para agotar la etapa de indagación preliminar en relación con la investigación SPOA No. 76111-60-00-165-2018-00556-00.
En relación con el primer punto del estudio, la Fiscalía 45 Local de Buga demostró que, el 23 de septiembre y el 4 de noviembre de este año, notificó a la accionante de las respuestas a su petición de información sobre los avances en la investigación. Las dos respuestas, en esencia, brindan los mismos datos: de manera general, se explicó que aún estaba en curso la fase de indagación preliminar y que se habían efectuado algunas actividades investigativas e impartido órdenes a Policía Judicial. En la del 23 de septiembre se añadió que las actuaciones estaban a desp acho para ser resueltas, mientras que en la del 4 de noviembre se agregó la necesidad de impartir nuevas órdenes a Policía Judicial.
Sin embargo, la falta de claridad y precisión de las respuestas de la de la Fiscalía 45 Local de Buga de ninguna manera s atisfacen el derecho al acceso a la información de la señora Murillo Lozano. La entidad accionada, por lo menos, debió relacionar con detalle cuáles son las actividades investigativas desarrolladas y cuáles considera
derecho al acceso a la información de la señora Murillo Lozano. La entidad accionada, por lo menos, debió relacionar con detalle cuáles son las actividades investigativas desarrolladas y cuáles considera necesarias realizar a futuro. Dicho de otro modo: debió ser más concreta frente a lo pedido y no ambigua ni poco clara. También era preciso exponerle a la actora los motivos por los cuales, hasta el momento, no ha concluido la indagación.
En ese orden de ideas, es claro que la Fiscalía 45 Lo cal de Buga respondió la solicitud de la accionante y le notificó esas respuestas, pero su contenido genérico no permite superar la vulneración de derechos. Por tanto, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administració n de justicia de la señora MaríaRadicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
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del Carmen Murillo Lozano, amén de ordenarle a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda la solicitud del 7 de septiembre de 2022 de manera detallada, precisa y sufici ente en relación con el progreso de la investigación
SPOA No. 76111-60-00-165-2018-00556-00.
Ahora bien, en lo atinente a la dilación de la Fiscalía 45 Local de Buga para finalizar la etapa de indagación preliminar, es necesario tener en cuenta que el del ito investigado es el presunto Homicidio culposo por el cual falleció el compañero permanente de la señora
Buga para finalizar la etapa de indagación preliminar, es necesario tener en cuenta que el del ito investigado es el presunto Homicidio culposo por el cual falleció el compañero permanente de la señora María del Carmen Murillo Lozano. Por tanto, según el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la investigación debió finalizar con imputación o archivo en un término de 2 años.
Según la prueba aportada por la Fiscalía 52 Seccional de Buga, la investigación SPOA No. 76111 -60-00-165-2018-00556-00 inició el 11 de junio de 2018 y a partir del 3 de enero de 2019 fue asumida por la Fiscalía 45 Local de Buga. Si bien a lo largo de ese periodo el expediente pasó por varios despachos, la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia ha precisado que “la mora es de la Fiscalía General de la Nación como Institución, mas no de cada Fiscal en particular. De allí que no sea razón valedera, para justificar la tardanza, los cambios o reparto de los expedientes a d iferentes funcionarios, quienes, como aquí ocurre, aducen el exiguo conocimiento del asunto a tratar, dada su reciente asignación”2.
Así las cosas, dado que la acción de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2022, podemos afirmar que han transcurrido poco menos de 4 años y 5 meses sin que la Fiscalía 45 Local de Buga defina si formulará imputación o, en su defecto, procederá con el ar chivo motivado de las diligencias. Por tanto, objetivamente se incumplió de
menos de 4 años y 5 meses sin que la Fiscalía 45 Local de Buga defina si formulará imputación o, en su defecto, procederá con el ar chivo motivado de las diligencias. Por tanto, objetivamente se incumplió de manera evidente el término en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
2 CSJ, SP, Rad. No. 124362, STP13249-2022, 28 de junio de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
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Por otro lado, la Sala destaca que la Fiscalía 45 Local de Buga rindió el informe de contestación pero no allegó la copia del expediente solicitada como prueba en el auto admisorio, ni tampoco justificó si quiera sumariamente la dilación en el desarrollo de la investigación. Se insiste en la ambigüedad y falta de detalle de la información arrimada por la entidad accionada. Estos factores, por lo demás, impiden constatar cuáles son las causas o posibles justificaciones de la dilación en la investigación, de modo que estamo s en presencia de un caso de mora injustificada.
En consecuencia, aplicando el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala tutelará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María del Carmen Murillo Lozano. Por ello, se le ordenará a la Fiscalía 45 Local de Buga que, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo, defina la etapa de indagación preliminar con
de la señora María del Carmen Murillo Lozano. Por ello, se le ordenará a la Fiscalía 45 Local de Buga que, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo, defina la etapa de indagación preliminar con imputación o archivo, según lo permitan los resultados de los actos de investigación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María del Carmen Murillo Lozano. En consecuencia, se le ordena a la doctora María Fernanda Bastidas Zúñiga, Fiscal 45 Local de Buga (o a
quien haga sus veces) lo siguiente:
a. Responder la solicitud del 7 de septiembre de 2022 de manera detallada, precisa y suficiente en relación con el progreso de la investigación SPOA No. 76111 -60-00-165-2018-00556-00. Para ello, se conceden 48 horas siguientes a la notificación del fallo.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00622-00
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b. Definir la etapa de indagación preliminar dentro del asunto SPOA No. 76111-60-00-165-2018-00556-00 y establecer si formulará imputación o procederá con el archivo motivado de las diligencias. A efectos del cumplimiento de esta orden, se conceden 6 meses luego de
SPOA No. 76111-60-00-165-2018-00556-00 y establecer si formulará imputación o procederá con el archivo motivado de las diligencias. A efectos del cumplimiento de esta orden, se conceden 6 meses luego de la notificación de esta sentencia.
SEGUNDO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria.
Si la decisión no fuere impugnada, se remitirán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados