TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00073-00-(01-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00073-00-(01-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00073-00
Accionante: Jair Antonio Fajardo Paz Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
Guadalajara de Buga, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 81
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala decide la acción de tutela presentada el 20 de febrero de 2023 por el señor Jair Antonio Fajardo Paz contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. El señor Jair Antonio Fajardo Paz refiere que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Palmira descontando la condena impuesta dentro del proceso penal SPOA No. 76001-60-00-195-200901605-01, bajo la supervisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. Las manifestaciones del accionante apuntan a queRadicación: 76111-22-04-002-2023-00073-00
01605-01, bajo la supervisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. Las manifestaciones del accionante apuntan a queRadicación: 76111-22-04-002-2023-00073-00
Accionante: Jair Antonio Fajardo Paz Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
2
el despacho judicial accionado le negó la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta, postura que actualmente es incompatible con la jurisprudencia de la Corte Con stitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, acude a la tutela solicitando la protección de sus derechos y la cesación de los efectos de la decisión del juez de penas, para que, en su lugar, le sea concedido el subrogado penal.
2.2. La Sala avocó conocimiento sobre la acción de amparo el 21 de febrero de 2023. Fueron vinculados al trámite la cárcel de Palmira, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira. También requirió a los despachos judiciales accionados que aportaran una copia de los autos del 13 de octubre y el 19 de diciembre de 2022, mediante los cuales negaron la libertad condicional de actor.
Cabe remarcar que la cárcel de Palmira y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira no descorrieron el traslado, a pesar de que fueron notificados en debida forma.
Cabe remarcar que la cárcel de Palmira y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira no descorrieron el traslado, a pesar de que fueron notificados en debida forma.
2.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira certificó que, por medio de la sentencia No. 34 del 30 de julio de 2012, condenó al señor Jair Antonio Fajardo Paz a 256 meses de prisión por la comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. Frente a los hechos de la demanda, confirmó que con el auto interlocutorio No. 43 del 19 de diciembre de 2022 resolvió el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto interlocutorio No. 2044 del 3 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira le negó la libertad condicional. El juzgado precisó que el subrogado fue negado por la prohibición legal contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque las víctimas fueron menores de 2 y 17 años de edad. De modo que, a pesar de cumplir las 3/5 partes de la pena y tener buena conducta, el subrogado era improcedente por esas exclusiones de beneficios.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00073-00
Accionante: Jair Antonio Fajardo Paz Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
3
2.2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira se
Accionante: Jair Antonio Fajardo Paz Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
3
2.2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira se pronunció en un sentido similar al del juzgado penal del circuito, es decir, resaltando que la negativa de la libertad condicional obedeció a una expresa prohibición legal, ya que hubo víctimas menores de edad.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La tutela en esta ocasión se dirige contra decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser superior jerárquico y funcional de esos juzgados, es competente para tramitar el mecanismo constitucional en primera instancia.
3.2.- Problemas jurídicos.
3.2.1. ¿La acción de tutela presentada por el señor Jair Antonio Fajardo Paz cumple los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional cuando se atacan decisiones judiciales?
3.2.2. ¿Los despachos judiciales accionados incurrieron en una
Fajardo Paz cumple los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional cuando se atacan decisiones judiciales?
3.2.2. ¿Los despachos judiciales accionados incurrieron en una arbitrariedad al negarle la libertad condicional al accionante por la prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006?Radicación: 76111-22-04-002-2023-00073-00
Accionante: Jair Antonio Fajardo Paz Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
4
3.3.- De los requisitos generales de procedibilidad cuando la tutela se dirige contra decisiones judiciales.
La acción de tutela excepcionalmente puede emplearse para atacar decisiones judiciales que configuren vías de hecho —un concepto que actualmente transmutó al de ‘defectos’ —; sin embargo, esta circunstancia genera tensión con bienes jurídicos trascendentales como el principio de autonomía judicial y los efectos de cosa juzgada. Por ello, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial en la cual establece varios requisitos genéricos de procedibilidad, a saber:
“a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios—; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración como los
decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias de tutela”1.
En el caso bajo estudio, el señor Jair Antonio Fajardo Paz reprocha el auto interlocutorio No. 2044 del 3 de octubre de 2022, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira; y el auto interlocutorio No. 43 del 19 de diciembre de 2022, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Con estas decisiones se negó, en primera y segunda instancia, el s ubrogado de la libertad condicional.
La discusión planteada (a) ciertamente tiene relevancia constitucional, pues están en juego los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una persona privada de la libertad que aspira beneficiarse de la libertad condicional. Del mismo modo, tenemos q ue (b) el demandante utilizó los recursos ordinarios, (c) interpuso la tutela dentro de un término razonable y (d) no está cuestionando sentencias de tutela. También (e) identificó con claridad la presunta irregularidad que estructuraría la vía de hecho y (f)
1 Corte Constitucional, SU-090/2018.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00073-00
Accionante: Jair Antonio Fajardo Paz Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
5
Accionante: Jair Antonio Fajardo Paz Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
5
estableció el impacto que pudo tener las decisiones. Por tanto, para la Sala es claro que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
3.4.- De los requisitos específicos y la vulneración de derechos en el caso concreto.
Cuando se superan los condicionantes genéricos de procedibilidad, el juez debe proceder con el estudio de las decisiones cuestionadas por el demandante y establecer si, en efecto, incurrieron en alguna arbitrariedad o vía de hecho, es decir, si se configura alguno de los defectos desarrollados por la Corte Constitucional:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución”2.
2 Corte Constitucional, SU-128 de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00073-00
Accionante: Jair Antonio Fajardo Paz Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
6
El señor Jair Antonio Fajardo Paz señala que los despachos judiciales accionados negaron la libertad condicional con fundamento exclusivamente en la gravedad de la conducta punible, comportamiento que, a su juicio, es incompatible con las actuales líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. De modo que el cargo de la demanda encaja en el defecto por desconocimiento del precedente.
líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. De modo que el cargo de la demanda encaja en el defecto por desconocimiento del precedente.
La argumentación del accionante, en principio, es correcta por cuanto las posturas de las altas cortes actualmente le dan preponderancia a los fines de la pena y al progreso del tratamiento penitenciario de cara al estudio de la libertad condicional, concretamente, al momento de valorar la gravedad de la conducta punible. En ese sentido, en la Sentencia C -757 de 2014 , la Corte Constitucional explicó lo siguiente:
“El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
Los jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”.
En ese mismo pronunciamiento, adicionalmente, el máximo
conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”.
En ese mismo pronunciamiento, adicionalmente, el máximo tribunal constitucional reconoció que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 no establece con claridad cómo debe efectuarse el estudio de la gravedad de la conducta punible . Por ello, concluyó que “ las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00073-00
Accionante: Jair Antonio Fajardo Paz Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
7
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en línea con dicha postura, afirmó que “ no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado”3.
Al revisar las decisiones objeto de censura, sin embargo, encontramos que la libertad condicional le fue negada al señor Jair Antonio Fajardo Paz por la prohibición legal contenida en el artículo
ser estudiado”3.
Al revisar las decisiones objeto de censura, sin embargo, encontramos que la libertad condicional le fue negada al señor Jair Antonio Fajardo Paz por la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 , toda vez que fue condenado, entre otros, por un delito de secuestro cometido contra menores de edad.
La valoración de la gravedad de la conducta punible en estos casos opera de una manera diferente. Cuando no existe una prohibición normativa, la valoración de este requisito debe seguir los parámetros consultados por la jurisprudencia de las altas cortes, esto es, el juez de penas debe remitirse a las consideraciones del juez de conocimiento y contrastarlas con el progreso del tratamiento penitenciario, de modo que pueda constatar si es necesario o no mantener la privación de la libertad.
Pero cuando existe una prohibición legal, la consideración de la gravedad de la conducta no la hace el juez porque ya el legislador en materia penal, lo hizo. Es decir, la existencia de exclusiones normativas de beneficios y subrogados penales relacionadas con algunas conductas punibles significa que el legislador, en su momento, las consideró especialmente graves respecto de las demás . Por tanto, en estos casos, al juez de penas ya no le corresponde valorar la gravedad de la conducta, sino aplicar la prohibición en virtud del principio de legalidad:
3 CSJ, SP, Rad. No. 128858, STP1389-2023, 21 de febrero de 2023.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00073-00
Accionante: Jair Antonio Fajardo Paz
3 CSJ, SP, Rad. No. 128858, STP1389-2023, 21 de febrero de 2023.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00073-00
Accionante: Jair Antonio Fajardo Paz Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
8
“Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo , como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006 , pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806 –2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos”4
Así las cosas, le asiste razón al señor Jair Antonio Fajardo Paz en cuanto al criterio vigente de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la valoración de la gravedad de la conducta para el reconocimiento de la libe rtad condicional . Sin embargo, las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira no se apartan arbitrariamente de ese precedente porque la aplicación de la
embargo, las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira no se apartan arbitrariamente de ese precedente porque la aplicación de la prohibición normativa del artí culo 199 de la Ley 1098 de 2006 opera en función del principio de legalidad . De modo que las decisiones atacadas con la tutela no configuran una vía de hecho, razón por la cual no se configura el defecto argumentado y, entonces, el mecanismo constitucional es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por el señor Jair Antonio Fajardo Paz contra el contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4 CSJ, SP, Rad. No. 61616, AP3348-2022, 27 de julio de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00073-00
Accionante: Jair Antonio Fajardo Paz Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y otros
9
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del términ o de ejecutoria. Si la decisión no fuere
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del términ o de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados