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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00087-00-(07-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00087-00-(07-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00087-00

Accionante: María Isilda Heredia Accionados: Fiscalía 12 Especializada de Buga – Grupo Estructura Apoyo y otros

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63-00-233-2022-80033, solicitándole lo siguiente: “Solicito cordialmente que se me envíe copia integra de todo lo que compone el expediente de la investigación penal que se adelanta con causa del fallecimiento del señor JEISMAN ANDRES LOPEZ VAQUERO (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con CC 1.114.063.522 de San Pedro, Valle del Cauca, en las instalaciones del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE TULUA el día 28 de junio del 2022”.

2.2. La demanda fue admitida mediante auto del 27 de febrero de 2023. De ella se corrió traslado a la Fiscalía 12 Especializada de Buga – Grupo Estructura Apoyo, a la Coordinación de las Fiscalías Especializadas de Buga y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

2.2.1. La Fiscalía 12 Especializada de Buga – Grupo Estructura Apoyo certificó que la investigación SPOA No. 76834-63-00-233-202280033 se adelanta con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de julio de 2022, dentro de la cárcel de Tuluá, donde falleció el señor Jeisman Andrés López Vaquero.

Frente a los hechos de la tut ela, puso de presente que la ciudadana interesada es la presunta abuela del señor López Vaquero y que la petición del 12 de octubre de 2022 se interpuso mediante

Andrés López Vaquero.

Frente a los hechos de la tut ela, puso de presente que la ciudadana interesada es la presunta abuela del señor López Vaquero y que la petición del 12 de octubre de 2022 se interpuso mediante apoderado judicial; sin embargo, la ciudadana no demostró su relación familiar y el profesiona l del derecho tampoco acreditó dicha calidad. Por tanto , considera que esas personas carecen de legitimación en la causa y, por ende, debería declararse la improcedencia de la acción constitucional.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los FiscalesRadicación: 76111-22-04-002-2023-00087-00

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y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen ”. La acción constitucional bajo estudio se enfila contra la Fiscalía 12 Especializada de Buga – Grupo Estructura Apoyo, quien actúa ante los jueces penales del circuito especializado de este distrito judicial . La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es el superior jerárquico y funcional de los funcionarios judiciales de esa categoría, de modo que tiene competencia para tramitar el mecanismo de amparo en primera instancia.

distrito judicial . La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es el superior jerárquico y funcional de los funcionarios judiciales de esa categoría, de modo que tiene competencia para tramitar el mecanismo de amparo en primera instancia.

3.2.- Problema jurídico.

¿La Fiscalía 12 Especializada de Buga – Grupo Estructura Apoyo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Isilda Heredia al omitir pronunciarse sobre su petición del 22 de octubre de 2022?

3.3.- Del derecho al acceso a la información de las víctimas del proceso penal en la fase de indagación preliminar.

Es verdad que las víctimas no tienen la calidad de parte dentro del proceso penal, pues el artículo 250.7 de la Carta Política de 1991 las catalogó como ‘intervinientes especiales’. A pesar de esto, a las víctimas les asisten prerrogativas propias de los sujetos procesales, entre ellas, el derecho al acceso a la información.

En ese sentido, el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 indica que “a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación le suministraran información sobre: (…) 4. las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas ”. Frente a est a garantía, la Corte Constitucional se ha pronunciado en este sentido:Radicación: 76111-22-04-002-2023-00087-00

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“El acceso a la información, como garantía procesal, posee un alcance autónomo, que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención en l a actuación penal. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su denuncia, pero también acceder por su cuenta al contenido de la actuación, con el único propósito de corroborar o precisar el contenido de la información que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal . En primer lugar, garantizar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en el proceso penal. En segundo lugar, salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee. En terc er lugar, el acceso a la información es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas”1.

De modo que las víctimas, a pesar de no tener todas las facultades de parte dentro del proceso penal, sí tienen derecho a acceder a la información del expediente desde la indagación preliminar y, además, a solicitar copias de las piezas libres de reserva legal. La protección de esta facultad, a su vez, está relacionada con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque materializan las prerrogativas de verdad, justicia y reparación. El acceso a la información

facultad, a su vez, está relacionada con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque materializan las prerrogativas de verdad, justicia y reparación. El acceso a la información tiene una relación inescindible con el derecho a conocer la verdad de lo acontecido, a la vez que le permite a la víctima ejercer un control sobre la actividad investigativa y, si fuere del caso, participar activamente en su desarrollo.

3.4.- Del caso concreto.

Con la demanda de tutela se allegó (i) una copia de la petición del 12 de octubre de 2022, (ii) la constancia de presentación efectiva y (iii) el poder conferido, entre otras personas, por la señora María Isilda al señor Carlos Humberto Bedoya Villarraga. La Fiscalía 12 Especializada de Buga, sin embargo, considera que la accionante no acreditó su relación familiar con el ciudadano por cuyo fallecimiento se adelanta la investigación SPOA No. SPOA No. 76834 -63-00-233-2022-80033 y,

1 Corte Constitucional, T-374/2020.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00087-00

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además, porque el señor Bedoya Villarraga no acreditó su condición de profesional del derecho. Por tales motivos, considera que la acción de tutela debe declararse improcedente por falta de legitimación.

La Sala considera que los argumentos de la entidad accionada no son admisibles porque, en todo caso, fue la señora María Isilda Heredia

tutela debe declararse improcedente por falta de legitimación.

La Sala considera que los argumentos de la entidad accionada no son admisibles porque, en todo caso, fue la señora María Isilda Heredia quien suscribió el poder en virtud del cual nació la petición del 12 de octubre de 2022. Esto implica que existe una relación fáctica y jurídica entre los derechos comprometidos y la presentación de la acción de tutela, de modo que la señora María Isilda Heredia sí tiene legitimación por activa dentro de este asunto.

Ahora bien, cosa distinta es su legitimación para solicitar las copias de la investigación penal y la calidad de profesional del derecho de la persona que recibió el poder y presentó la petición. En efecto, no obran pruebas de la relación familiar entre la señora María Isilda Heredia y el señor Jeisman Andrés López Vaquero , así como de la calidad de abogado del señor Carlos Humberto Bedoya Villarraga. Empero, tampoco existe evidencia de que la Fisc alía 12 Especializada de Buga hubiese respondido la solicitud del 12 de octubre de 2022 poniendo de presente tales circunstancias.

La respuesta a esa clase de solicitudes no necesariamente debe ser afirmativa, eso es verdad; sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de quien alega la condición de víctima implica n que, por lo menos, debe notificarse la respuesta negativa. Es decir, si la Fiscalía 12 Especializada de Buga considera que la accionante y su apoderad o no estaban legitimados, debió negar la petición, justificar con suficiencia su postura y notificar a la parte interesada de su respuesta.

Esa omisión no puede suplirse con la información vertida en el

la accionante y su apoderad o no estaban legitimados, debió negar la petición, justificar con suficiencia su postura y notificar a la parte interesada de su respuesta.

Esa omisión no puede suplirse con la información vertida en el informe de respuesta al traslado de la tutela, menos cuando han trascurrido más de 4 meses desde la presentación de la solicitud, pues la vulneración de los derechos ya está configurada. Por tanto , la Sala concederá el amparo deprecado y le ordenará a la Fiscalía 12Radicación: 76111-22-04-002-2023-00087-00

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Especializada de Buga que, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie respecto de la petición del 12 de octubre de 2022 y notifique a la señora María Isilda Heredia la respuesta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Isilda Heredia. En consecuencia, se ordena a la Fiscalía 12 Especializada de Buga que, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie respecto de la petición del 12 de octubre de 2022 y notifique a la demandante la respuesta.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de

dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie respecto de la petición del 12 de octubre de 2022 y notifique a la demandante la respuesta.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesa dos que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00087-00Radicación: 76111-22-04-002-2023-00087-00

Accionante: María Isilda Heredia Accionados: Fiscalía 12 Especializada de Buga – Grupo Estructura Apoyo y otros

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00087-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00087-00

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