TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00119-00-(23-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00119-00-(23-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00119-00
Accionante: Carlos Arturo Sánchez Betancourt Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y otros
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 111
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala se pronuncia frente la acción de tutela presentada el 10 de marzo de 2023 por el señor Caros Arturo Sánchez Betancourt contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proce so y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. El señor Carlos Arturo Betancourt sostiene que está recluido en la cárcel de Buga, bajo la supervisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, con ocasión de la condena impuesta dentro del proceso SPOA No. 76520 -60-00-180-2021-00171. Del
en la cárcel de Buga, bajo la supervisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, con ocasión de la condena impuesta dentro del proceso SPOA No. 76520 -60-00-180-2021-00171. Del mismo m odo, indica que antes estuvo privado de la libertad en laRadicación: 76111-22-04-002-2023-00119-00
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Estación de Policía Divino Niño de Buga, en donde desarrolló labores para redención de pena entre el 1° de mayo de 2021 y el 9 de mayo de 2022.
Por otro lado, expone que presentó una solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena, el 22 de noviembre de 2022, en donde se reclamó la redención del tiempo laborado en la estación de policía antes referida. Dado que no obtuvo una respuesta, el 20 de diciembre de 2022 presentó otra acción de tutel a y conoció que, al parecer, la cárcel de Buga sí remitió los certificados de redención de penas al despacho judicial accionado.
Afirma que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, por medio del auto No. 1818 del 26 de diciembre de 2022, le red imió 1 mes y 21.5 días de pena; sin embargo, en ese pronunciamiento no se tuvo en cuenta el tiempo certificado por la Estación de Policía Divino Niño de Buga. Por tanto, depreca la protección de sus derechos fundamentales y la redención de su pena conforme al tiempo que hace falta.
se tuvo en cuenta el tiempo certificado por la Estación de Policía Divino Niño de Buga. Por tanto, depreca la protección de sus derechos fundamentales y la redención de su pena conforme al tiempo que hace falta.
2.2. La Sala avocó conocimiento sobre la acción de amparo mediante auto del 13 de marzo de 2023. Vinculó al proceso y le corrió traslado de la demanda de tutela a la cárcel de Buga, a la Estación de Policía Divino Niño de Buga y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.
También requirió al accionante para que, a través del INPEC, allegara una copia de la solicitud objeto de tutela. A la cárcel de Buga, al centro de servicios y a la estación de pol icía los re quirió para que certificaran si el tiempo transcurrido entre el 1° de mayo de 2021 y el 9 de mayo de 2022 ya había sido estudiado con fines de redención de pena. Igualmente, requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que allegara de la otra acción de tutela mencionada por el demandante, para descartar la temeridad.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00119-00
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2.2.1. Conforme al requerimiento efectuado, la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación allegó una copia del expediente electrónico relacionado con la acción de tutela Rad. No. 76111-22-043
2.2.1. Conforme al requerimiento efectuado, la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación allegó una copia del expediente electrónico relacionado con la acción de tutela Rad. No. 76111-22-04003-2023-00015-00, interpuesta por el señor Carlos Arturo Sánchez Betancourt contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, y decidida el 23 de enero de 2023.
2.2.2 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga aclaró que el accionante ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, de modo que habría incurrido en un uso temerario del mecanismo constitucional de amparo.
Sin perjuicio de lo anterior, certificó que le correspondió vigilar la pena impuesta al señor Sánchez Betancourt dentro del proceso penal SPOA No. 76520-60-00-180-2021-00171, de 64 meses de prisión por la comisión del tráfico de estupefacientes. Por medio del auto interlocutorio No. 1818 del 26 de diciembre de 2023, le negó la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal y le reconoció redención de pena por las actividades productivas realizadas entre junio y octubre de 2022. En ese mismo pronunciamiento, le ordenó a la sección de Tratamiento y Evaluación de la cárcel de Buga que “que hiciera la correspondiente conversión a horas de trabajo las actividades realizadas por el actor en el tiempo que estuvo recluido en las instalaciones de la Inspección de Policía del Barrio El Divino Niño de esta ciudad ”; no obstante, hasta la fecha no se ha conocido el
hiciera la correspondiente conversión a horas de trabajo las actividades realizadas por el actor en el tiempo que estuvo recluido en las instalaciones de la Inspección de Policía del Barrio El Divino Niño de esta ciudad ”; no obstante, hasta la fecha no se ha conocido el pronunciamiento correspondiente.
2.2.3. La cárcel de Buga ejerció la contradicción allegando una copia del oficio No. 227-BUG-ATT del 16 de marzo de 2023, dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas con el asunto “ Respuesta numeral 4, auto interlocutorio No. 1818”. Con ese documento le informó al juzgado que “ la constancia de actividades emitida por la Policía Nacional, que permite a Carlos Arturo Sánchez Betancourt realizar labores de manualidades diversas, embellecimiento y reparaciones en las instalaciones donde se encontraba dete nido en la Penitenciaría delRadicación: 76111-22-04-002-2023-00119-00
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Divino Niño de Guadalajara de Buga, no puede ser tenida en cuenta para temas de certificación de horas laborales debido a las leyes y resoluciones vigentes”.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo
modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en función de su superioridad jerárquica y funcional, es competente para tramitar en primera instancia la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.
3.2.- Problema jurídico.
¿La acción de tutela presenta por el señor Carlos Arturo Sánchez Betancourt es una actuación temeraria al contrastarla con la decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 23 de enero de 2023?
3.3.- De la temeridad en la acción de tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 nos indica que la actuación temeraria se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela (directamente, por medio de apoderado o de agente oficioso), ante varios jueces o tribunales, sin motivos expresamente justificados.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00119-00
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La Corte Constitucional contempla algunos criterios valorativos para estudiar la figura de la temeridad. Así, debe existir una mismidad procesal, esto es, “ que las acciones de tutela presentadas de manera
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La Corte Constitucional contempla algunos criterios valorativos para estudiar la figura de la temeridad. Así, debe existir una mismidad procesal, esto es, “ que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud”1. Suele suceder que el accionante modifica la estructura de la demanda —añadiendo o suprimiendo información irrelevante, o alterando el ord en de los argumentos — para solapar su intención temeraria, en cuyo caso, aclara la Corte, el juez debe constatar que, “en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”2.
La identidad de partes implica que “las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado”3. La identidad de causa petendi , por otro lado, se explica en que “ el ejerc icio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento ”4. Por último, la identidad de objeto significa que las “demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”5.
Ahora bien, cuando se reúnen aquellos elementos, el juez debe (a) descartar que el accionante no actuó con mala fe —como por ejemplo, quien ha sido mal asesorado por un profesional del derecho, o quien actúa bajo ignorancia o indefensión evidente— y, además, (b)
(a) descartar que el accionante no actuó con mala fe —como por ejemplo, quien ha sido mal asesorado por un profesional del derecho, o quien actúa bajo ignorancia o indefensión evidente— y, además, (b) constatar que no ocurran hechos novedosos. Este último ele mento, con todo, merece una acotación.
No incurre en temeridad, en principio, quien acredite el acontecimiento de hechos novedosos con la capacidad de romper con la mismidad de causa petendi o de objeto. Así, debe probarse la
1 Corte Constitucional, SU-027/2021. 2 Corte Constitucional ibidem. 3 Corte Constitucional ibidem. 4 Corte Constitucional ibidem. 5 Corte Constitucional ibidem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00119-00
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aparición “de eventos nuevo s que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”6.
Esto implica que los hechos nuevos, para excluir la mala fe de la temeridad, (i) no pueden haberse considerado por otros funcionarios judiciales y (ii) deben tener la relevancia suficiente como para edificar un juicio de vulneración de derechos. Así que no pueden tomarse como hechos nuevos aquellos que son irrelevantes —es decir,
la temeridad, (i) no pueden haberse considerado por otros funcionarios judiciales y (ii) deben tener la relevancia suficiente como para edificar un juicio de vulneración de derechos. Así que no pueden tomarse como hechos nuevos aquellos que son irrelevantes —es decir, los que no comportan una vulneración de derechos — o que buscan disfrazar la identidad de causa petendi o de objeto.
3.4.- Del estudio de la temeridad en el caso concreto.
Al admitir la demanda de tutela bajo estudio, la Sala reparó en una afirmación del accionante relacionada con la presentación de otra acción de tutela relacionada con la misma controversia. Por esta razón, se efectuó un requerimiento a la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación judicial para dilucidar esa cuestión. La Secretaría, en respuesta, allegó copia del expediente electrónico del trámite constitucional No. tutela Rad. No. 76111-22-04-003-2023-00015-00, de manera que el estudio de la temeridad se llevará a cabo en contraste con lo cuanto en esa ocasión.
En esta ocasión, la demanda se dirigió contra el Juzgado de Ejecución de Penas de Buga, y se vinculó como litisconsortes necesarios a la cárcel de Buga, a la Estación de Policía Divino Niño de Buga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. Si revisamos la demanda, la notificación de su admisión y el fallo de la acción de tutela anterior, encontramos que figuran las mismas partes. Por tanto, se configura el presupuesto de la igualdad de partes.
Ejecución de Penas de Buga. Si revisamos la demanda, la notificación de su admisión y el fallo de la acción de tutela anterior, encontramos que figuran las mismas partes. Por tanto, se configura el presupuesto de la igualdad de partes.
6 Corte Constitucional ibidem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00119-00
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Ahora bien, al confrontar ambas demandas nos percatamos de que el señor Carlos Arturo Sánchez Betancourt hizo alusión (i) a la pena vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, (ii) al tiempo laborado mientras estuvo recluido en la Estación de Policía Divino Niño de Buga, (iii) a la petición elevada ante ese despacho judicial el 22 de noviembre de 2022 —solicitando a la redención de pena y la prisión domiciliaria — y (iv) al auto interlocutorio No. 1818 del 26 de diciembre de 2022 —a través del cual el juez de penas le negó la prisión domiciliaria e instó a la cárcel de Buga para que transformara en horas de trabajo el certificado de las labores realizadas en la estación de policía —. Por ello, existe igualmente igualdad de causa petendi.
En la primera demanda de tutela, por los hechos antes mencionados, el señor Sánchez Betancourt le solicitó al juez de tutela (a) que le ordenara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga pronunciarse de fondo sobre la redención de pena por el tiempo
mencionados, el señor Sánchez Betancourt le solicitó al juez de tutela (a) que le ordenara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga pronunciarse de fondo sobre la redención de pena por el tiempo laborado en la estación de policía y (b) que se revocara el auto interlocutorio No. 1818 del 26 de diciembre de 2022 para que, en su lugar, le fuera reconocida la prisión domiciliaria a partir de ese tiempo de redención de pena. En esta nueva ocasión, pretende (a’) que el juez de penas emita el pronunciamiento respectivo en relación con las actividades llevadas a cabo en la estación de policía y (b’) que la cárcel de Buga remita la documentación pertinente para que el juzgado accionado se pronuncie frente a la prisión domiciliaria.
Aunque existe una ligera diferencia en la redacción de las pretensiones de ambas demandas, para la Sala es claro que el accionante busca un pronunciamiento sobre la redención de su pena y la procedencia de la prisión domiciliaria . En consecuencia, es claro que existe una identidad de objeto.
Así las cosas, lo único que podría desvirtuar la postulación de temeridad efectuada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas sería la aparición de un hecho novedoso. Según las pruebas, esteRadicación: 76111-22-04-002-2023-00119-00
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componente fáctico quizá podría ser el oficio No. 227 -BUG-ATT del 16
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componente fáctico quizá podría ser el oficio No. 227 -BUG-ATT del 16 de marzo de 2023 ; empero, pa ra considerarlo como tal debemos estudiar antes su carácter de novedoso, es decir, verificar que no hubiese sido considerado dentro de la decisión de tutela anterior y que su relevancia faculte el segundo pronunciamiento.
En la sentencia de tutela aprobad a mediante el acta No. 30 del 23 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga estableció que el señor Carlos Arturo Sánchez Betancourt pretendía dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1818 del 26 de diciembre de
2022. Sin embargo, advirtió que no ejerció los recursos de reposición y apelación contra la decisión del juez de penas, y tampoco demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, de manera que declaró la improcedencia de la tutela por subsidiariedad.
Al margen de esa discusión, advirtió que el certificado expedido por el comandante de la Estación de Policía Divino Niño de Buga relaciona las labores realizadas por el actor entre el 1° de mayo de 2021 y el 9 de mayo de 2022, detallando que consistieron en trabajar 8 horas diarias, de lunes a viernes, en actividades de embellecimiento y reparación de la estación de policía. También encontró que la certificación reflejaba la buena conducta del ciudadano. Por tanto, consideró necesario instar a la autoridad judici al accionada para que “se pronuncie con prontitud de manera clara, congruente y de fondo,
certificación reflejaba la buena conducta del ciudadano. Por tanto, consideró necesario instar a la autoridad judici al accionada para que “se pronuncie con prontitud de manera clara, congruente y de fondo, sobre el estudio de redención de pena del tiempo comprendido entre el 01 de mayo de 2021 y el 09 de mayo de 2022, sin que ello implique deba resolver en un sentido u otro, al entendido que debe ampararse claramente en el marco legal, teniendo en cuenta las horas de trabajo indicadas en la parte motiva del proveído, así como lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1709 de 2014”.
En el oficio No. 227-BUG-ATT del 16 de marzo de 2023, la cárcel de Buga le expone al juez de penas las razones por las cuales, a su modo deber, la certificación de la Estación de Policía Divino Niño de Buga no cumple los requisitos legales para la redención de pena. SiRadicación: 76111-22-04-002-2023-00119-00
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bien este oficio no fue valorado en la anterior acción de tutela, pues fue expedido con posterioridad al fallo del 23 de enero de 2023, lo cierto es que se desprende del auto interlocutorio No. 1818 del 26 de diciembre de 2022 y del requerimiento efectuado cuando se instó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. Por tanto, no es un hecho novedoso en la medida en que se desprende de los aspectos fácticos y jurídicos resueltos en la pasada ocasión.
Tercero de Ejecución de Penas de Buga. Por tanto, no es un hecho novedoso en la medida en que se desprende de los aspectos fácticos y jurídicos resueltos en la pasada ocasión.
Bajo tales premisas, esta Sala considera que el señor Carlos Arturo Sánchez Betancourt incurrió en temeridad porque existe igualdad de partes, de objeto de amparo y de pretensiones entre la presente acción de tutela y la resuelta el 23 de enero de 2023. Por otro lado, tampoco surgió un hecho verdaderamente novedoso y, en todo caso, el actor no justificó de ninguna manera la interposición de la segunda demanda en una mala asesoría de un profesional del derecho o en estados de ignorancia y/o indefensión evide ntes. En consecuencia, se negarán sus pretensiones conforme lo precisa el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Negar por temeridad la acción de tutela presentada por el señor Caros Arturo Sánchez Betancourt contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00119-00
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La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribun al Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados