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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00134-00-(11-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00134-00-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00134-00

Accionante: Beatriz Elena Restrepo Rolón

Apoderada: Evelyn Magally Cardona Duque Accionados: Fiscalía 5 Especializada Delegada ante el Gaula de Tuluá y otros

Guadalajara de Buga, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 143

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la señora Beatriz Elena Restrepo Rolón contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Gaula de Tuluá ante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. La demandante afirma que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Gaula de Tuluá, desde el 5 de noviembre de 2019, adelanta la investigación SPOA No. 76834 -60-00-187-2016-0085100, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, contra la señora Bea triz Elena Restrepo Rolón. En el marco de laRadicación: 76111-22-04-002-2023-00134-00

00, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, contra la señora Bea triz Elena Restrepo Rolón. En el marco de laRadicación: 76111-22-04-002-2023-00134-00

Accionante: Beatriz Elena Restrepo Rolón Apoderada: Evelyn Magally Cardona Duque Accionados: Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Gaula de Tuluá y otros

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investigación, el 23 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá decretó la suspensión del poder dispositivo del bien identificado con FMI No. 373-89179.

Refiere que, el 19 de mayo de 2022, pr esentó una solicitud de archivo de la investigación; sin embargo, la fiscalía accionada no se pronunció al respecto. Por ello, el 14 de diciembre de 2022, le solicitó que resolviera aquella petición y que, además, acudiera ante la autoridad judicial compet ente a fin de que se dispusiera el levantamiento de la medida cautelar. Tampoco obtuvo una respuesta.

Por lo anterior, la demandante considera que la Fiscalía 5 Especializada Delegada ante el Gaula de Tuluá está vulnerando los derechos de su poderdante, pues la investigación no ha tenido ningún avance y tampoco se han resuelto las peticiones antes mencionadas. En consecuencia, exige la protección constitucional y la contestación de tales solicitudes, así como la definición de la situación jurídica de la señora Restrepo Rolón.

2.2. Las actuaciones de instancia. La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 23 de marzo de 2023. La Sala le corrió

de tales solicitudes, así como la definición de la situación jurídica de la señora Restrepo Rolón.

2.2. Las actuaciones de instancia. La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 23 de marzo de 2023. La Sala le corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 5 Especializada Delegada ante el Gaula de Tuluá, a la Coordinación de las Fiscalías Especializadas de Tuluá, a la Dirección Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá. Posteriormente, se vinculó a la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá.

Por otro lado, se requirió a la parte demandante para que allegara una copia de las peticiones del 19 de mayo y del 14 de diciembre de 2022, junto con las constancias de presentación efectiva, ya que tales medios de conocimiento no fueron suministrados. De igual forma, se le pidió a la Fiscalía 5 Especializada Delegada ante el Gaula de Tuluá , que certificara detalladamente las acciones investigativas adelantadas en el SPOA No. 76834 -60-00-187-201600851-00 y aportase una copia de la carpeta. También, que explicaraRadicación: 76111-22-04-002-2023-00134-00

Accionante: Beatriz Elena Restrepo Rolón Apoderada: Evelyn Magally Cardona Duque Accionados: Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Gaula de Tuluá y otros

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las razones por las cuales no ha procedido a archivar la investigación o, en su defecto, formular imputación consta la señora Beatriz Elena Restrepo Rolón.

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las razones por las cuales no ha procedido a archivar la investigación o, en su defecto, formular imputación consta la señora Beatriz Elena Restrepo Rolón.

2.3. Mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2023 , la apoderada de la señora Beatriz Elena Restrepo Rolón allegó una copia de las peticiones del 19 de mayo y 14 de diciembre de 2022, con sus constancias de recibido, y una copia del certificado de tradición del inmueble identificado con el FMI No. 373-89179.

2.4. La Fiscalía 5 Especializada Delegada ante el Gaula de Tuluá certificó que la investigación SPOA No. 76834 -60-00-187-201600851-00 se adelanta por hecho presuntamente ocurridos el 8 de febrero de 2008, cuya víctima sería el señor Javier Marín Arb oleda, quien fue secuestrado por un periodo de 45 días. Precisó que el predio mencionado por la accionante, al parecer, habría sido vendido para conseguir la libertad del ciudadano aludido, motivo por el cual se acudió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá para conseguir la suspensión del poder dispositivo.

Frente a las peticiones objeto de tutela, aclaró que no las conoció directamente porque asumió el cargo a partir del 21 de julio de 2022 y el anterior fiscal no se las mencionó ; sin embargo, reconoció que el asistente del despacho recibió la del 14 de diciembre de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, alegó que no puede pronunciarse acerca de l levantamiento de la medida cautelar porque el bien ahora está a cargo

asistente del despacho recibió la del 14 de diciembre de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, alegó que no puede pronunciarse acerca de l levantamiento de la medida cautelar porque el bien ahora está a cargo de la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá . Sobre el archivo de las actuaciones, precisó que la accionante “ no tiene ninguna vinculación con dicha causa, por lo cual, no es factible emitir una decisión de archivo a su favor”.

La entidad accionada afirmó que esos mismos argumentos fueron comunicados a la parte actora a través del oficio No. 20590-0103-F05-187201600851 del 24 de marzo de 2023, motivo por el cual debería declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00134-00

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2.5. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá informó que, en audiencia del 12 de junio de 2018, se impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de la accionante. Añadió que, el 2 de noviembre de 2021, se instaló audiencia con ocasión de una solicitud de devolución efectuada por la apoderada de la demandante; sin embargo, se archivó la actuación por la inasistencia injustificada de la parte interesada. Por lo demá s, afirmó que no ha recibido ninguna petición adicional y que, por ende, no ha vulnerado derechos fundamentales.

apoderada de la demandante; sin embargo, se archivó la actuación por la inasistencia injustificada de la parte interesada. Por lo demá s, afirmó que no ha recibido ninguna petición adicional y que, por ende, no ha vulnerado derechos fundamentales.

2.6. La Fiscalía 88 Especializada de Bogotá certificó que, el 26 de septiembre de 2022, recibió la investigación SPOA No. 76834 -6000-187-2021-01057 y confirmó que se relaciona con el bien inmueble identificado con el FMI No. 373 -89179. Empero, negó conocer las peticiones de la abogada de la señora Beatriz Elena Restrepo Rolón.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen ”. En esta oportunidad, la demanda de tutela se dirigió contra la Fiscalía 5 Especializada de Tuluá, despacho fiscal que actúa ante los jueces penales del circuito especializado de Buga. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente.

3.2. Problema jurídico. ¿La gestión acreditada por la Fiscalía 5 Especializada de Tuluá es suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, por el contrario, la vulneración del

competente.

3.2. Problema jurídico. ¿La gestión acreditada por la Fiscalía 5 Especializada de Tuluá es suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, por el contrario, la vulneración del derecho fundamental de petición se mantiene vigente?Radicación: 76111-22-04-002-2023-00134-00

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3.3. Del caso concreto. La Constitución de 1991 creó la acción de tutela en respuesta a la necesidad de permitirle a los particulares de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales ante una autoridad judicial competente. El juez debe adelantar dos juicios cuando conoce de esta clase de asuntos: (a) el juicio de procedibilidad y (b) el juicio de vulneración de derechos. Cabe precisar que el segundo tendrá lugar solo cuando el primero sea satisfactorio o, en su defecto, cuando las particularidades y complejidades del caso concreto faculten el amparo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso el juicio de procedibilidad será flexible o de menor intensidad. Esto ocurre, por ejemplo, en los eventos en los que hay sujetos de especial protección constitucional.

En el juicio de procedibilidad, el juez de tutela debe confirmar o descartar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales de la tutela, esto es, la legitimación (activa y pasiva), la inmediatez , la subsidiariedad y la acción u omisión sobre la cual recaerá el juicio de

descartar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales de la tutela, esto es, la legitimación (activa y pasiva), la inmediatez , la subsidiariedad y la acción u omisión sobre la cual recaerá el juicio de vulneración de derechos. Sobre este último condicionante de procedibilidad, nuestras altas cortes han dicho que “resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental”1. O También: “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente (…) cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”2.

De manera que, si al momento de presentarse la acción de tutela no hay una acción u omisi ón trasgresora de derechos, el juez debe declarar su improcedencia por esa circunstanci a. Puede suceder, asimismo, que ese componente fáctico haya existido, pero desapareció durante el proceso. A esto se le conoce como carencia actual de objeto por hecho s uperado, y consiste en que el juicio de vulneración de

1 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022 2 Corte Constitucional, T-130/2014Radicación: 76111-22-04-002-2023-00134-00

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derechos pierde sentido al toparse con la corrección de la vulneración

Apoderada: Evelyn Magally Cardona Duque Accionados: Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Gaula de Tuluá y otros

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derechos pierde sentido al toparse con la corrección de la vulneración del derecho. Para su acreditación la Corte Constitucional exige lo siguiente: “la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”3.

La apoderada de la señora Beatriz Elena Restrepo Rolón acreditó que los días 19 de mayo y 14 de diciembre de 2022 le solicitó a la Fiscalía 5 Especializada de Tuluá (i) el archivo investigación SPOA No. 76834-60-00-187-2016-00851-00 y (ii) el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble identificado con el FMI No. 37389179.

La Fiscalía 5 Especializada de Tuluá, a su vez, acreditó haberse pronunciado mediante el oficio No. 20590 -01-03-F05-187201600851 del 24 de marzo de 2023, cuyo contenido es el siguiente:

“Comedidamente me permito dar respuesta a la petición del 14 de diciembre de 2022, en la que solicita solicitud (sic) de archivo a favor de Beatriz Elena Restrepo y solicitud de audiencia de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sob re el bien inmueble de Beatriz Elena Restrepo el cual fue afectado con la misma ante el Juzgado Cuarto de Control de Garantías.

Restrepo y solicitud de audiencia de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sob re el bien inmueble de Beatriz Elena Restrepo el cual fue afectado con la misma ante el Juzgado Cuarto de Control de Garantías.

Para responder a su solicitud, vale la pena mencionar que la Fiscalía 05 Especializada Unidad de Gaula del Municipio de Tuluá Valle, adelanta indagación penal en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES , mediante SPOA 76834-60-00-187-2016-00851-00, por el presunto punible de secuestro extorsivo art. CP (sic) donde figura como denunciante y/o víctima el señor Javier Marín Arboleda.

Como primera medida, nos permitimos informar que de acuerdo a los EMP, EF, ILO, no se ha determinado la participación de su prohijada en los hechos que acá se investigan, esto en cuanto al secuestro del que fuera víctima el señor Javier Marín Arboleda, por ende, no es factible atender su solicitud en cuanto al archivo de las diligencias en favor de la señora Beatriz Elena Restrepo Rolón, siendo así que dicha ciudadana no tiene registro en calidad de INDICIADA dentro del aludido asunto penal.

En cuanto al levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo del bien de su interés; se tiene que para el día 21 de febrero de 2021 en su momento el delegado Fiscal 05 Especializado del Gaula Valle dispuso compulsar copias ante la UNIDAD NACIONAL DE LAVA DO DE ACTIVOS para

3 Corte Constitucional, T-052/2022 y T-086/2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00134-00

Accionante: Beatriz Elena Restrepo Rolón

3 Corte Constitucional, T-052/2022 y T-086/2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00134-00

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que realicen las investigación pertinentes a lugar, a efectos de establecer la trazabilidad de los bienes inmuebles refer idos en la denuncia del secuestro, teniendo en cuenta que AL PARECER dichos predios fueron entregados por la víctima durante su cautiverio a sus captores por temas de ajuste de cuentas en temas relacionados con narcotráfico.

Razón por la cual no es factible atender su requerimiento de LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DEL BIEN, teniendo en cuenta que dichos predios fueron puestos a disposición de la UNIDAD NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS, bajo la noticia criminal 7683460-00-187-2021-01057 asignados a la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá DC, quienes deberán tomar las determinaciones y decisiones pertinentes sobre los bienes involucrados, entre ellos, el bien peticionado bajo matricula inmobiliaria 373-89179”.

Adicionalmente, la Fiscalía 5 Especializada de Tuluá presentó un comprobante electrónico del 25 de marzo de 2023, en el cual se evidencia que el oficio descrito anteriormente fue notificado al correo electrónico evecardo@hotmail.com, es decir, el mismo que figura en la demanda de tutela:

Como podemos apreciar, la entidad accionada acreditó que

evidencia que el oficio descrito anteriormente fue notificado al correo electrónico evecardo@hotmail.com, es decir, el mismo que figura en la demanda de tutela:

Como podemos apreciar, la entidad accionada acreditó que resolvió la petición de la parte actora frente al archivo de la investigación, pues certificó que la señora Beatriz Elena Restrepo Rolón no figura como indiciada y, por ende, no habría lugar a proceder con el archivo de la investigación. Del mismo modo, demostró que el oficio No. 20590-01-03-F05-187201600851 del 24 de marzo de 2023 fue notificado luego de la admisión de la tutela.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00134-00

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El hecho superado, sin embargo, no se configura porque la Fiscalía 5 Especializada de Tuluá omitió remitir la petición ante la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá para que se pronunciara frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. Recordemos que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al respecto, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al

la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Así, la entidad accionada hizo bien al explicarle a la accionante que carecía de competencia para pronunciarse respecto del levantamiento de la afectación cautelar, pero omitió su deber de enviarle la petición a quien sí tiene competencia y, de esa manera, evitar más dilaciones en la resolución del caso. Por tanto, la vulneración del derecho de petición se mantiene vigente, de modo que es improcedente el hecho superado porque tal figura exige el pleno restablecimiento del derecho.

En consecuencia, se concederá el amparo constitucional y se le ordenará a la Fiscalía 5 Especializada de Tuluá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita ante la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá el derecho de petición efectuado por la apoderada de la señora Beatriz Elena Restrepo Rolón, para que se pronuncie frente al levantamiento de la medida cautelar que afecta el inmueble identificado con el FMI No. 373 -89179. A esa entidad se le instará para que actúe dentro del término legal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos

instará para que actúe dentro del término legal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76111-22-04-002-2023-00134-00

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R E S U E L V E

Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Beatriz Elena Restrepo Rolón. En consecuencia, se le ordena a la Fiscalía 5 Especializada de Tuluá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita ante la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá el derecho de petición efectuado por la apoderada de la señora Beatriz Elena Restrepo Rolón, para que se pronuncie frente al levantamiento de la medida cautelar que afecta el inmueble identificado con el FMI No. 373-89179. Adicionalmente, se insta a la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá para que una vez lo reciba, actúe dentro del término legal correspondiente.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00134-00Radicación: 76111-22-04-002-2023-00134-00

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00134-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00134-00

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