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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00141-00-(12-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00141-00-(12-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00141-00

Accionante: Wilmer Abelardo Garzón Cuellar Accionados: Juzgado Segundo de EPMS de Buga y otros

Guadalajara de Buga, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 149

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala dicta sentencia sobre la acción de tutela interpuesta el 24 de marzo de 2023 por el señor Wilmer Abelardo Garzón Cuellar contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El señor Wilmer Abelardo Garzón Cuellar afirma que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Cartago con ocasión de la condena impuesta dentro del proceso penal SPOA No. 76147-60-00-147-2023-00020, cuya vigilancia le correspondió al

afirma que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Cartago con ocasión de la condena impuesta dentro del proceso penal SPOA No. 76147-60-00-147-2023-00020, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Segun do de Ejecución de Penas de Buga. Afirma que enRadicación: 76111-22-04-002-2023-00141-00

Accionante: Wilmer Abelardo Garzón Cuellar Accionados: Juzgado Segundo de EPMS de Buga y otros

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varias ocasiones ha solicitado la redención de su pena por las actividades productivas certificadas desde junio de 2022 hasta la fecha; sin embargo, el despacho judicial accionado, hasta el momento, no se ha pronunciado frente a esa cuestión. Por esta razón, invoca la tutela para defender sus derechos y para conseguir el pronunciamiento respectivo acerca de la redención de su pena.

2.2. Las actuaciones de instancia. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de marzo de 2023 . Se vinculó a la cárcel de Cartago, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y al Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.

De igual forma, se requirió a la cárcel de Cartago para que certificara cuáles son las actividades productivas realizadas por el señor Wilmer Abelardo Garzón Cuellar desde junio de 2022 hasta la fecha, debiendo allegar copia de los cómputos correspondientes y de la cartilla biográfica actualizada del interno. Por otro lado, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga se le requirió para que certificara si ha

debiendo allegar copia de los cómputos correspondientes y de la cartilla biográfica actualizada del interno. Por otro lado, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga se le requirió para que certificara si ha redimido pena al accionante con ocasión de las actividades productivas realizadas en el periodo antes mencionado.

2.2.1. La cárcel de Cartago descorrió el traslado allegando una copia del oficio No. 238.7-EPMSCCAR-JUASP del 30 de enero de 2023, por medio del cual le entregó al despacho judicial accionado una copia de la cartilla biográfica del accionante, del certificado de cómputo No. 18747927 y de los certificados de conducta No. 8870320 y 8993678 — es necesario precisar que el establecimiento penitenciario, con todo, no allegó copia de ni nguno de los certificados aludidos ni tampoco de la cartilla biográfica—.

2.2.2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas certificó que la petición del demandante fue recibida el 30 de enero y reiterada el 23 de febrero de 2023.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00141-00

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2.2.3. A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga manifestó que se pronunció frente a la petición del accionante mediante los autos interlocutorios No. 442 y 443 del 30 de marzo de

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2.2.3. A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga manifestó que se pronunció frente a la petición del accionante mediante los autos interlocutorios No. 442 y 443 del 30 de marzo de

2023. Con el primero de ellos redimió 2 meses y 2 días de pena por las 992 horas de trabajado comprendidas entre julio y diciembre de 2022, mientras que con el segundo declaró que el señor Wilmer Abelardo Garzón Cuellar, de momento, ha descontado un total de 73 meses y 11 días de la condena impuesta, restándole 152 meses para cumplirla en su totalidad. Por otro lado, allegó un comprobante electrónico del 31 de marzo de 2023, a través del cual notificó las decisiones al defensor del actor y al representante del Ministerio Público. También comisionó al Centro de Servicios Judiciales de Cartago para que notificara personalmente al señor Garzón Cuellar.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 e 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. En el caso bajo estudio, la acción de tutela se enfila contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, es decir, contra una autoridad jurisdiccional cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Por tanto, se cumple el criterio funcional de competencia.

Segundo de Ejecución de Penas de Buga, es decir, contra una autoridad jurisdiccional cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Por tanto, se cumple el criterio funcional de competencia.

3.2. Problema jurídico . ¿Las gestiones adelantadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga permiten declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos que señala la Corte Constitucional?Radicación: 76111-22-04-002-2023-00141-00

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3.3. Del caso concreto. La Constitución de 1991 creó la acción de tutela en respuesta a la necesidad de permitirle a los particulares de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales ante una autoridad judicial competente. El juez debe adelantar dos juicios cuando conoce de esta clase de asuntos: (a) el juicio de procedibilidad y (b) el juicio de vulneración de derechos. Cabe precisar que el segundo tendrá lugar solo cuando el primero sea satisfactorio o, en su defecto, cuando las particularidades y complejidades del caso concreto faculten el amparo transitorio para evitar la consumac ión de un perjuicio irremediable, en cuyo caso el juicio de procedibilidad será flexible o de menor intensidad. Esto ocurre, por ejemplo, en los eventos en los que hay sujetos de especial protección constitucional.

En el juicio de procedibilidad, el juez de tutela debe confirmar o descartar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales

menor intensidad. Esto ocurre, por ejemplo, en los eventos en los que hay sujetos de especial protección constitucional.

En el juicio de procedibilidad, el juez de tutela debe confirmar o descartar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales de la tutela, esto es, la legitimación (activa y pasiva), la inmediatez , la subsidiariedad y la acción u omisión sobre la cual recaerá el juicio de vulneración de derechos. Sobre este último condicionante de procedibilidad, nuestras altas cortes han dicho que “resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la a utoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental”1. O También: “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente (…) cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilga r la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”2.

De manera que, si al momento de presentarse la acción de tutela no hay una acción u omisión trasgresora de derechos, el juez debe declarar su improcedencia por esa circunstanci a. Puede suceder, asimismo, que ese componente fáctico haya existido, pero desapareció durante el proceso. A esto se le conoce como carencia actual de objeto por hecho superado, y consiste en que el juicio de vulneración de derechos pierde sentido al toparse con la corrección de la vulneración

1 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022 2 Corte Constitucional, T-130/2014Radicación: 76111-22-04-002-2023-00141-00

Accionante: Wilmer Abelardo Garzón Cuellar

2 Corte Constitucional, T-130/2014Radicación: 76111-22-04-002-2023-00141-00

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del derecho. Para su acreditación la Corte Constitucional exige lo siguiente: “la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”3.

En el caso del señor Wilmer Abelardo Gar zón Cuellar, tenemos que la solicitud de redención de pena se presentó inicialmente el 30 de enero y luego el 23 de febrero de 2023, como lo certificó el Centro de Servicios vinculado al trámite. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, a su vez, acreditó que la resolvió mediante los autos interlocutorios No. 442 y 443 del 30 de marzo de 2023, providencias cuya notificación comisionó al Centro de Servicios de Cartago.

Los hechos descritos en el párrafo anterior, debidamente probados, podrían sugerir que es procedente la declaratoria del hecho superado porque (i) el despacho judicial accionado tardó alrededor de 2 meses para pronunciarse sobre la redención de la pena del s eñor Garzón Cuellar, (ii) pero durante el curso de la acción de amparo advirtió y corrigió la omisión trasgresora de derechos. Sin embargo, para que opere el hecho superado es menester la total satisfacción del derecho afectado,

Cuellar, (ii) pero durante el curso de la acción de amparo advirtió y corrigió la omisión trasgresora de derechos. Sin embargo, para que opere el hecho superado es menester la total satisfacción del derecho afectado, y en este caso no sucede tal cosa en tanto que la notificación de las decisiones aún está pendiente.

La tardanza injustificada para adoptar una decisi ón no es la única manera de vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas prerrogativas también abarca n el principio de publicidad de las decisiones judiciales , según lo ha reiterado la Corte Constitucional: “ La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta

3 Corte Constitucional, T-052/2022 y T-086/2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00141-00

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forma ejercer su derecho de defensa ”4. Sin la notificación, el individuo no tiene forma de conocer la decisión tomada frente a sus pretensiones y, además, tampoco po dría controvertirlas con las herramientas ordinarias a su alcance. De allí la importancia de este componente de los derechos aludidos.

Entre las pruebas recolectadas se encuentra un comprobante electrónico del 31 de marzo de 2023, en el cual se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga comisionó al Centro

componente de los derechos aludidos.

Entre las pruebas recolectadas se encuentra un comprobante electrónico del 31 de marzo de 2023, en el cual se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga comisionó al Centro de Servicios Judiciales de Cartago para que notificara personalmente al señor Wilmer Abelardo Garzón Cuellar de los autos interlocutorios No. 442 y 443 del 30 de marzo de 2023. Empero, en tales providencias se observa que la orden del despacho comisorio no fue impartida a centro de servicios sino a los “ Juzgados Penales Municipales (Reparto) de Cartago”, de modo que, en principio, el Centro de Servicios de Cartago no estaría vinculado a cumplir esa comisión hasta tanto se subsane la inconsistencia mencionada.

Pero más allá de ese error, llama la atención de la Sala que se hubiera acudido a la figura del despacho comisorio cuando actualmente esa clase de diligencias pueden encomendarse a la cárcel, directamente, mediante un correo electrónico. No es que esté mal usar el despacho comisorio para estos propósitos, pues el artículo 37 del CGP lo permite; lo que sucede es que la impleme ntación de las tecnologías de la comunicación cada vez hace menos necesarios esa clase de trámites administrativos para lograr la misma finalidad.

Bajo tales premisas, no es factible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que e l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga no restableció plenamente los derechos al debido proceso y al acceso administrativo del señor Wilmer Abelardo Garzón Cuellar. Por tanto, se declarará la vulneración de derechos en

Ejecución de Penas de Buga no restableció plenamente los derechos al debido proceso y al acceso administrativo del señor Wilmer Abelardo Garzón Cuellar. Por tanto, se declarará la vulneración de derechos en contra de ese juzgado, pero se le ordenará a la cárcel de Cartago que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, notifique

4 Corte Constitucional, T-025/2018.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00141-00

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personalmente los autos interlocutorios No. 442 y 443 del 30 de marzo de 2023. Deberá informarle al actor, además, que tiene la facultad de ejercer los recursos de apelación y reposición en caso de que no comparta el contenido de esas providencias.

Para el cumplimiento de la orden, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga, junto con la notificación de la sentencia, se dejará a disposición de la cárcel de Cartago una copia de las providencias por notificar, ya que fueron introducidas como prueba al proceso.

Es importante explicar que la decisión de la Sala responde a la naturaleza informal y expedita de la acción de tutela. Puede que la cárcel de Cartago no hubiese incurrido en la vulneración de los derechos del accionante; pero puede contribuir en la corrección de tal circunstancia de mejor manera, una más rápida, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos

de mejor manera, una más rápida, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Wilmer Abelardo Garzón Cuellar contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga. En consecuencia, se ordena a la cárcel de Cartago que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, notifique personalmente los autos interlocutorios No. 442 y 443 del 30 de marzo de 2023. Deberá informarle al actor, además, que tiene la facultad de ejercer los recursos de apelación y reposición en caso de que no comparta el contenido de esas providencias.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00141-00

Accionante: Wilmer Abelardo Garzón Cuellar Accionados: Juzgado Segundo de EPMS de Buga y otros

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Para el cumplimiento de la orden, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga, junto con la notificación de la sentencia, se dejará a disposición de la cárcel de Cartago una copia de las providencias por notificar.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00141-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00141-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00141-00

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