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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00144-00-(12-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00144-00-(12-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00144-00

Accionante: Diego Fernando Díaz Rincón Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

Guadalajara de Buga, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 150

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 27 de marzo de 2023 por el señor Diego Fernando Díaz Rincón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El señor Diego Fernando Díaz Rincón pone de presente que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali está vigilando la ejecución de la condena impuesta dentro del SPOA No. 76001-60-00-193-2019-02946, por la cual se encuentra recluido

de presente que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali está vigilando la ejecución de la condena impuesta dentro del SPOA No. 76001-60-00-193-2019-02946, por la cual se encuentra recluido en la cárcel Vill ahermosa de Cali. El actor señala que ese despachoRadicación: 76111-22-04-002-2023-00144-00

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judicial le negó la libertad condicional mediante el auto interlocutorio No. 2046 del 3 de noviembre de 2022, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación.

El de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante el auto interlocutorio No. 15 del 17 de enero de 2023; el de apelación, sin embargo, fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, desde el 8 de febrero de 2023, y todavía no ha sido decidido. Por ello, acude a la demanda de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales y la respuesta a su recurso de apelación.

2.2. Las actuaciones de instancia. La admisión de la demanda se materializó por medio del auto del 28 de marzo de 2 023. Se corrió traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en calidad de accionado, y a la cárcel Villahermosa de Cali, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali

traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en calidad de accionado, y a la cárcel Villahermosa de Cali, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, en calidad de litisconsortes necesarios.

De manera oficiosa, adicionalmente, se requirió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali para que allegara una copia de los autos interlocutorios No. 2046 del 3 de noviembre de 2022 y No. 15 del 17 de enero de 2023. También para que entregara las constancias de haber remitido el recurso de apelación ante el despacho judicial accionado.

2.2.1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali explicó que el señor Diego Fernando Díaz Rincón, con la sentencia de preacuerdo No. 84 del 15 de octubre de 2019, fue condenado a 84 meses de prisión y a una multa de 800 SMMLV por la comisión del delio de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Frente a los hechos de la demanda, corroboró que la libertad condicional del actor fue negada mediante el auto interlocutorio No. 2046 del 3 de noviembre de 2022 , determinación consta la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos seRadicación: 76111-22-04-002-2023-00144-00

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decidió desfavorablemente con el auto interlocutorio No. 15 del 17 de enero de 2023 y, según anotó, la apelación se concedió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especiali zado de Buga , remitiéndole las actuaciones el 9 de febrero de 2023.

Tras dar a conocer esos hechos, afirmó que “la presente acción de tutela es totalmente improcedente frente a este despacho judicial, pues se puede inferir con total claridad que se ha obrado conforme a la legalidad y el derecho, y en consecuencia no existe vulneración a derecho fundamental alguno”.

2.2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga indicó que , en efecto, le correspondió desatar la apelación interpuesta por el accionante contra el auto interlocutorio No. 2046 del 3 de noviembre de 2022. Así, entregó una copia del auto interlocutorio No. 9 del 29 de marzo de 2023 y señaló que revocó la decisión del juez de penas, concediéndole la libertad condicional al señor Diego Fernando Díaz Rincón con un periodo de prueba de 26 meses y 6 días. Por otro lado, explicó que se comisionó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali para que llevara a cabo los trámites de notificación personal de la decisión y , además, los pertinentes para hacerla efectiva.

A continuación, sostuvo que “este despacho judicial solo recibió

Ejecución de Penas de Cali para que llevara a cabo los trámites de notificación personal de la decisión y , además, los pertinentes para hacerla efectiva.

A continuación, sostuvo que “este despacho judicial solo recibió tales diligencias el 2 de febrero de 2023, las cuales entraron en turno para resolver en segunda instancia apelaciones de autos de ejecución de penas, emitiéndose hoy el proveído correspondiente y librándose el comisorio para su notificación y trámite para su cumplimiento”. Por ello, solicitó la declaratoria de un hecho superado.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 e 2021 estipula que “ las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,Radicación: 76111-22-04-002-2023-00144-00

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al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En esta ocasión, la demanda de amparo constitucional se dirigió contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Por tanto, se cumple el factor funcional de competencia.

3.2. Problema jurídico . ¿Las pruebas del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga con ocasión del recurso de apelación del accionante satisfacen

competencia.

3.2. Problema jurídico . ¿Las pruebas del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga con ocasión del recurso de apelación del accionante satisfacen los postulados jurisprudenciales referentes al hecho superado?

3.3. Del caso concreto. La Constitución de 1991 creó la acción de tutela en respuesta a la necesidad de permitirle a los particulares de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales ante una autoridad judicial competente. El juez debe adelantar dos juic ios cuando conoce de esta clase de asuntos: (a) el juicio de procedibilidad y (b) el juicio de vulneración de derechos. Cabe precisar que el segundo tendrá lugar solo cuando el primero sea satisfactorio o, en su defecto, cuando las particularidades y complejidades del caso concreto faculten el amparo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso el juicio de procedibilidad será flexible o de menor intensidad. Esto ocurre, por ejemplo, en los eventos en los que hay sujetos de especial protección constitucional.

En el juicio de procedibilidad, el juez de tutela debe confirmar o descartar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales de la tutela, esto es, la legitimación (activa y pasiva), la inm ediatez, la subsidiariedad y la acción u omisión sobre la cual recaerá el juicio de vulneración de derechos. Sobre este último condicionante de procedibilidad, nuestras altas cortes han dicho que “resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido a cción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda

vulneración de derechos. Sobre este último condicionante de procedibilidad, nuestras altas cortes han dicho que “resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido a cción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental”1. O También:

1 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022Radicación: 76111-22-04-002-2023-00144-00

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“el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente (…) cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”2.

De manera que, si al momento de presentarse la acción de tutela no hay una acción u omisión trasgresora de derechos, el juez debe declarar su improcedencia por esa circunstanci a. Puede suceder, asimismo, que ese componente fáctico haya existido, pero desapareció durante el proceso. A esto se le conoce como carencia actual de objeto por hecho superado, y consiste en que el juicio de vulne ración de derechos pierde sentido al toparse con la corrección de la vulneración del derecho. Para su acreditación la Corte Constitucional exige lo siguiente: “la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada

siguiente: “la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”3.

El señor Diego Fernando Díaz Rincón acudió a la tutela debido a la dilación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 2046 del 3 de noviembre de 2022 , providencia mediante la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali le negó la libertad condicional.

Según las pruebas introducidas, mediante correo del 9 de febrero de 2023, el juez de penas le envió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga la carpeta con las ac tuaciones para que desatara la alzada. Esto ocurrió mediante el auto interlocutorio No. 9 del 29 de marzo de 2023, con el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el subrogado penal deprecado por el accionante.

2 Corte Constitucional, T-130/2014 3 Corte Constitucional, T-052/2022 y T-086/2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00144-00

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De acuerdo con lo anterior, el despacho judicial accionado tardó 34 días hábiles para pronunciarse sobre el recurso de apelación

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De acuerdo con lo anterior, el despacho judicial accionado tardó 34 días hábiles para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego Fernando Díaz Rincón. El inciso 2° del artículo 178 de la Ley 906 de 2044 establece que “recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes ”. Por tanto, es claro que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga desconoció el término legal previsto y, como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante.

Ahora bien, con fundamento en el auto interlocutorio No. 9 del 29 de marzo de 2023 se pretende la declaratoria de un hecho superado; no obstante, a pesar de que se emitió el pronunciamiento y, de hecho, éste fue favorable para los intereses del señor Díaz Rincón, tal pretensión es improcedente porque no hubo una plena corrección de la vulneración de derechos.

La tardanza injustificada para adoptar una decisi ón no es la única manera de vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas prerrogativas también abarca n el principio de publicidad de las decisiones judiciales , según lo ha reiterado la Corte Constitucional: “ La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la

principio de publicidad de las decisiones judiciales , según lo ha reiterado la Corte Constitucional: “ La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa ”4. Sin la notificación, el individuo no tiene forma de conocer la decisión tomada frente a sus pretensiones y, además, tampoco po dría controvertirlas con las herramientas ordinarias a su alcance. De allí la importancia de este componente de los derechos aludidos.

4 Corte Constitucional, T-025/2018.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00144-00

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En el auto interlocutorio No. 9 del 29 de marzo de 2023 se aprecia que el juzgado accionado dispuso lo siguiente: “Para la notificación, firma de la diligencia de compromiso, recibir la caución juratoria y expedir la boleta de excarcelación, se ordenara librar despacho comisorio con destino al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales (reparto) de la Ciudad de Cali, Valle, por ser el lugar donde se encuentra recluido el condenado”. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (i) no acreditó haber enviado las actuaciones al Centro de Servicios de Cali y , en todo caso, (ii) su gestión se produjo

condenado”. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (i) no acreditó haber enviado las actuaciones al Centro de Servicios de Cali y , en todo caso, (ii) su gestión se produjo luego de la admisión de la tutela, de modo que la responsabilidad de notificar el pronunciamiento no se trasladó a esa dependencia administrativa.

Así las cosas, la Sala considera que la falta de notificación personal de la citada providencia interlocutoria evidencia la vigencia de la vulneración de derechos por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, motivo que impide la declaratoria del hecho superado. En consecuencia, se concederá el amparo constitucional y se dispondrá la notificación del auto interlocutorio No. 9 del 29 de marzo de 2023, así como su efectivo cumplimiento; pero la orden no recaerá en el juzgado sino en la cárcel Villahermosa de Cali, pues es inoficioso esperar a la materialización de un despacho comisorio cuya prueba es inexistente, menos cuando hay una libertad condicional reconocida de por medio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Diego Fernando Díaz Rincón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. EnRadicación: 76111-22-04-002-2023-00144-00

Accionante: Diego Fernando Díaz Rincón

administración de justicia del señor Diego Fernando Díaz Rincón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. EnRadicación: 76111-22-04-002-2023-00144-00

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consecuencia, se ordena a la cárcel Villahermosa de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, notifique al accionante del auto interlocutorio No. 9 del 29 de marzo de 2023 anexa a esta providencia y haga efectiva la libertad condicional concedida en dicha providencia, siempre y cuando el ciudadano no sea requerido por otra autoridad judicial y se cumplan los trámites administrativos pertinentes.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que enviará anexa la providencia que decretó la libertad condicional y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00144-00Radicación: 76111-22-04-002-2023-00144-00

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Accionante: Diego Fernando Díaz Rincón Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00144-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00144-00

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