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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00152-00-(17-04-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00152-00-(17-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00152-00

Accionante: Liza Minelly Mejía Velásquez Apoderado: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionados: Fiscalía 1ª Seccional de Buga y otros

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 156

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala dicta sentencia sobre la acción de tutela presentada el 29 de marzo de 2023 por el apoderado judicial de la señora Liza Minelly Mejía Velásquez contra la Fiscalía 1ª Seccional de Buga ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El apoderado de la señora Liza Minelly Mejía Velásquez refiere que, el 9 de marzo de 2023, al correo maria.lozano@fiscalia.gov.co, le solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de Buga lo

Velásquez refiere que, el 9 de marzo de 2023, al correo maria.lozano@fiscalia.gov.co, le solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de Buga lo siguiente: “ Respetuosamente solicito constancia penal, copia simple deRadicación: 76111-22-04-002-2023-00152-00

Accionante: Liza Minelly Mejía Velásquez Apoderado: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionados: Fiscalía 1ª Seccional de Buga y otros

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Inspección Técnica a Cadáver y del Informe Policial de Accidentes de Transito (IPAT) y registrar l a defunción del proceso radicado bajo No. 76111 -60-00165-2013-00202”. Sin embargo, hasta el momento, la entidad accionada no se ha pronunciado, omisión que considera trasgresora de los derechos fundamentales. Por tanto, acude a la acción de tutela depreca ndo la protección de tales derechos y la respuesta de su petición.

2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento sobre la acción constitucional mediante auto del 30 de marzo de 2023, corriéndole traslado de las piezas procesales a la Fiscalía 1ª Seccional de Buga, a la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Buga y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. Adicionalmente, se requirió al apoderado de la señora Mejía Velásquez para que allegara una copia de la constancia de entrega efectiva de la petición del 9 de marzo de 2023, ya que no se adjuntó a la demanda.

2.2.1. El apoderado de la accionante, por medio de correo electrónico

constancia de entrega efectiva de la petición del 9 de marzo de 2023, ya que no se adjuntó a la demanda.

2.2.1. El apoderado de la accionante, por medio de correo electrónico del 31 de marzo de 2023, allegó un memorial en el cual afirmó que suministraba la prueba requerida en el auto admisorio; sin embargo, una vez más omitió anexar dicho soporte documental.

2.2.2. La Fiscalía 1ª Seccional de Buga presentó el siguiente informe de respuesta: “Me permito reenviar la presente acción de Tutela por corresponder a la Fiscalía 45 Local de esta ciudad, con el fin de que sea respondida, teniendo en cuenta que al correo que fue enviado el derecho de petición esto es maria.lozano@fiscalia.gov.co, no corresponde a ninguno de los funcionarios de la Fiscalía Primera Seccional, además que el Numero de Noticia Criminal que hace referencia el accionante, 761116000165201300202 corresponde a un delito de Tráfico de Estupefacientes que se encuentra con sentencia condenatoria por Preacuerdo. Realizando la correspondiente averiguación se tiene que el Proceso que se adelanta por el deli to de Homicidio en que la Víctima es el señor LUIS ORLANDO HERNANDEZ SIERRA, corresponde al NUNC 761116000165202300202 asignado a la Fiscalía 45 Local de delitos Culposos, a la que se remite acción de tutela”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00152-00

Accionante: Liza Minelly Mejía Velásquez Apoderado: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionados: Fiscalía 1ª Seccional de Buga y otros

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Accionante: Liza Minelly Mejía Velásquez Apoderado: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionados: Fiscalía 1ª Seccional de Buga y otros

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2.2.3. La Fiscalía 45 Local de Buga certifi có que no ha recibido el derecho de petición de la parte demandante y que, de hecho, la Fiscalía 3 Especializada de Buga, a cuya titular corresponde el correo electrónico maria.lozano@fiscalia.gov.co, le explicó que tampoco recibió la solicitud. Por tanto, considera que la acción de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos.

Del mismo modo, aclaró que la petición, al parecer, estaría relacionada con la investigación SPOA No. 76111-60-165-2023-00202, en la cual se indagan los hechos detrás de la muerte del señor Luis Orlando Hernández Sierra, pero en el memorial del 9 de marzo de 2023, por error, se plasmó el radicado No. 76111-60-165-2013-00202, correspondiente a una investigación finalizada por la Fiscalía 1ª Seccional de Buga.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen ”. La acción constitucional bajo estudio se enfila

“Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen ”. La acción constitucional bajo estudio se enfila contra la Fiscalía 1ª Seccional de Candelaria, quien actúa ante los jueces penales del circuito de este distrito judicial. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es el superior jerárquico y funcional de los funcionarios judiciales de esa categoría, de modo que tiene competencia para tramitar el mecanismo de amparo en primera instancia.

3.2. Problema jurídico.

¿El apoderado de la señora Liza Minelly Mejía Velásquez acreditó una acción u omisión trasgresora de derechos relacionada con la petición del 9 de marzo de 2023?Radicación: 76111-22-04-002-2023-00152-00

Accionante: Liza Minelly Mejía Velásquez Apoderado: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionados: Fiscalía 1ª Seccional de Buga y otros

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3.3. Caso concreto.

La Constitución de 1991 creó la acción de tutela en respuesta a la necesidad de permitirle a los particulares de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales ante una autoridad judicial competente. El juez debe adelantar dos juicios cuando conoce de esta clase de asuntos: (a) el juicio de procedibilidad y (b) el juicio de vulneración de derechos. Cabe precisar que el segundo tendrá lugar solo cuando el primero sea satisfactorio o, en su defecto, cuando las

clase de asuntos: (a) el juicio de procedibilidad y (b) el juicio de vulneración de derechos. Cabe precisar que el segundo tendrá lugar solo cuando el primero sea satisfactorio o, en su defecto, cuando las particularidades y complejidades del caso concreto faculten el amparo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso el juicio de procedibilidad será flexible o de menor intensidad. Esto ocurre, por ejemplo, en los eventos en los que hay sujetos de especial protección constitucional.

En el juicio de procedibilidad, el juez de tutela debe confirmar o descartar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales de la tutela, esto es, la legitimación (activa y pasiva), la inmediatez , la subsidiariedad y la acción u omisión sobre la cual recaerá el juicio de vulneración de derechos. Sobre este último condicionante de procedibilidad, nuestras altas cortes han dicho que “resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la a utoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental”1. O También: “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente (…) cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión ”2. De manera que, si al momento de presentarse la acción de tutela no hay una acción u omisión trasgresora de derechos, el juez debe declarar su improcedencia por esa circunstancia.

1 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022

una acción u omisión trasgresora de derechos, el juez debe declarar su improcedencia por esa circunstancia.

1 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022 2 Corte Constitucional, T-130/2014Radicación: 76111-22-04-002-2023-00152-00

Accionante: Liza Minelly Mejía Velásquez Apoderado: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionados: Fiscalía 1ª Seccional de Buga y otros

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La parte demandante afirma que, el 9 de marzo de 2023, al correo maria.lozano@fiscalia.gov.co, le solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de Buga la entrega de algunos documentos de la investigación SPOA No. 76 111-60-00165-2023-00202, la cual se adelanta con ocasión del accidente de tránsito que el 3 de marzo de 202 3 aparejó la muerte del señor Luis Orlando Hernández Sierra.

Pues bien, lo primero que debemos destacar es que no se allegó copia del comprobante de presentación efectiva de esa petición. La Sala requirió al apoderado de la señora Mejía Velásquez para qu e allegara dicho medio de convicción, y obtuvo una respuesta mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2023; no obstante, con ese memorial, a pesar de que así se anuncia, no se allegó el documento requerido. Adicionalmente, la Fiscalía 1ª Seccional de Buga, con ocasión de un requerimiento efectuado por la Fiscalía 45 Local, certificó lo siguiente:Radicación: 76111-22-04-002-2023-00152-00

de Buga, con ocasión de un requerimiento efectuado por la Fiscalía 45 Local, certificó lo siguiente:Radicación: 76111-22-04-002-2023-00152-00

Accionante: Liza Minelly Mejía Velásquez Apoderado: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionados: Fiscalía 1ª Seccional de Buga y otros

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Como podemos apreciar, el abogado de la accionante afirma que la petición del 9 de marzo de 2023 se presentó al correo electrónico maria.lozano@fiscalia.gov.co; sin embargo, no acreditó ese hecho y, además, la asistente de la fiscal a quien corresponde dicho correo electrónico certificó que tampoco lo recibió. Por ello, no podemos hablar de una omisión trasgresora de derechos cuando la prueba del hecho es inexistente, de modo que la tutela es improcedente por tal circunstancia.

Ahora bien, al margen de esa cuestión, la Sala se percata de que la intención del profesional del derecho era obtener documentos de la investigación que se adelanta con ocasión de la muerte del señor Luis Orlando Hernández Sierra, cuyo radicado correcto es el SPOA No. 76111-6000-165-2023-00202 y la misma que conoce la Fiscalía 45 Local de Buga. En el memorial del 9 de marzo de 2023, empero, colocó el radicado SPOA No. 76111-60-00-165-2013-00202 y señaló a la Fiscalía 1ª Seccional de Buga como la titular de la investigación. Este hecho lo podemos corroborar con el siguiente comprobante electrónico:

De modo que, la parte accionante se equivocó al elaborar la supuesta

como la titular de la investigación. Este hecho lo podemos corroborar con el siguiente comprobante electrónico:

De modo que, la parte accionante se equivocó al elaborar la supuesta petición, colocando información imprecisa del radicado de la investigación y del despacho fiscal que la adelanta. Este error explica el hecho de que la Fiscalía 1ª Seccional de Buga corriera traslado a la Fiscalía 45 Local de Buga, gestión propia del funcionario que carece de competencia para resolver una petición en concreto y que, sin embargo, en esta ocasión no fue su ficiente para establecer la presentación de la misma.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00152-00

Accionante: Liza Minelly Mejía Velásquez Apoderado: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionados: Fiscalía 1ª Seccional de Buga y otros

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la señora Liza Minelly Mejía Velásquez contra la Fiscalía 1ª Seccional de Buga ante la ausencia de una acción u omisión trasgresora de derechos.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que enviará anexa la providencia que decretó la libertad condicional y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que enviará anexa la providencia que decretó la libertad condicional y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00152-00Radicación: 76111-22-04-002-2023-00152-00

Accionante: Liza Minelly Mejía Velásquez Apoderado: Cristian Danilo Gutiérrez Hernández Accionados: Fiscalía 1ª Seccional de Buga y otros

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–EN USO DE PERMISO–

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00152-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00152-00

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