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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00168-00-(21-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00168-00-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00168-00

Accionante: Pastor Mina Angulo

Apoderado: Luis Fernando Valencia Angulo

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 167

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por el señor Luis Fernando Valencia Angulo, en calidad de apoderado del señor Pastor Mina Angulo, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. En la demanda se afirma que el señor Pastor Mina Angulo está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir dentro del proceso penal 76109-60-00-164-2019-01551, cuyo conocimiento recae en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Las audienciasRadicación: 76111-22-04-002-2023-00168-00

76109-60-00-164-2019-01551, cuyo conocimiento recae en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Las audienciasRadicación: 76111-22-04-002-2023-00168-00

Accionante: Pastor Mina Angulo

Apoderado: Luis Fernando Valencia Angulo

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura

preliminares se llevaron a cabo entre el 30 de noviembre y el 1° de diciembre de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura, autoridad judicial que le impuso al actor medid a de aseguramiento privativa de la libertad. Por tanto, el señor Pastor Mina Angulo actualmente se encuentra recluido en la Estación de Policía de Marte, en Buenaventura.

Se pone de presente que el ente acusador hizo una modificación al escrito de acusación para vincular al accionante con un hecho que no le fue imputado. Adicionalmente, se indica que, en audiencia del 11 de agosto de 2022, el funcionario de policía judicial Fabián José Baquero Romero (testigo de la Fiscalía) declaró que el señor Pastor Mina Angulo “no había tenido participación en ninguno de los eventos objeto de investigación, empero que (sic) era trabajador del señor a quien el testigo identifica con el alias de Gaula”.

En tal virtud, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues consideró que habían desaparecido sus fundamentos iniciales. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, el 25 de enero de 2023, rechazó dicha pretensión y optó por mantener la medida cautelar. Contra esa determinación se

fundamentos iniciales. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, el 25 de enero de 2023, rechazó dicha pretensión y optó por mantener la medida cautelar. Contra esa determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El de reposición fue negado por el mismo despacho, mientras que el de apelación fue declarado desierto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, con el auto No. 8 del 28 de febrero de 2023, por falta de sustentación.

La parte demandante considera que tales decisiones judiciales configuran una vía de hecho porque (i) no se respetó el derecho a la segunda instancia y, además, (ii) porque no se tuvo en cuenta que la modificación de la acusación y el testim onio del señor Fabián José Baquero Romero dejan sin piso la medida de aseguramiento, pues cambiaron totalmente los hechos en los que se apoya. Por tanto, se solicita la protección de los derechos fundamentales comprometidos yRadicación: 76111-22-04-002-2023-00168-00

Accionante: Pastor Mina Angulo

Apoderado: Luis Fernando Valencia Angulo

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura

la revocatoria de las providen cias judiciales reprochadas, de modo que, entonces, debería procederse con el restablecimiento de la libertad del señor Pastor Mina Angulo.

2.2. Por medio de auto del 17 de abril de 2023, la Sala inadmitió la demanda por cuanto el señor Luis Fernando Valencia Angulo no acreditó el poder especial conferido por el señor Pastor Mina Angulo. Solo exhibió el mandato conferido para efectos del proceso penal, pero

la demanda por cuanto el señor Luis Fernando Valencia Angulo no acreditó el poder especial conferido por el señor Pastor Mina Angulo. Solo exhibió el mandato conferido para efectos del proceso penal, pero se le explicó que, segú n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esa relación jurídica no opera por extensión en la acción de tutela. Así que se le concedió el término de 3 días para subsanar su falta de legitimación en la causa.

2.3. Dentro del plazo otorgado, el señor Luis Fernando Valencia Angulo aseguró que “ el suscrito no se encuentra en la ciudad de reclusión de mi defendido, el señor Pastor Mina Angulo, debido a la grave situación de alteración del orden público en el Distrito de Buenaventura. Por esta razón, no p odría gestionar el poder solicitado para el presente trámite, amén que (sic) la dirección de la estación de Policía no presta el servicio para tales fines”. En tal virtud, solicitó que entonces se le reconociera la condición de agente oficioso.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la legitimación en la causa por activa, es necesario recordar que el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 nos dice que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pue den agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en

presumirán auténticos. También se pue den agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00168-00

Accionante: Pastor Mina Angulo

Apoderado: Luis Fernando Valencia Angulo

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura

En relación con este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional ha explicado que “con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”1.

La legitimación por activa, en todo caso, no se acredita solamente cuando el titular de los derechos comprometidos ejerce la demanda de tutela. Es posible también que esos intereses constitucionales sean representados por terceras personas: tal es el caso de la agencia oficiosa y del apoderamiento judicial.

En la agencia oficiosa se permite la representación porque el individuo, el titular de los derechos, adolece de limitaciones física s o mentales que le impiden ejercer su capacidad jurídica y atributos de la personalidad en óptimas condiciones. Por otro lado, cuando se acude a los servicios de un profesional del derecho, la representación se convalida con el mandato especial celebrado entre aquel y el titular

mentales que le impiden ejercer su capacidad jurídica y atributos de la personalidad en óptimas condiciones. Por otro lado, cuando se acude a los servicios de un profesional del derecho, la representación se convalida con el mandato especial celebrado entre aquel y el titular de los derechos. De suerte que, en función del poder especial, opera el traslado de la capacidad jurídica al abogado.

El mandato, al ser un negocio jurídico formal, requiere de algunos requisitos para el ejercicio de la acción de tutela. La Corte Constitucional nos los enuncia de este modo: “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se

1 Corte Constitucional, T-176 de 2011.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00168-00

Accionante: Pastor Mina Angulo

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entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”2.

Ahora bien, con frecuencia ocurre que los profesionales del derecho interponen acciones de tutela con fundamento de poderes otorgados para otros trámites judiciales o administrativos. Sin embargo, esta práctica es errada porque “cuando una persona actúa

Ahora bien, con frecuencia ocurre que los profesionales del derecho interponen acciones de tutela con fundamento de poderes otorgados para otros trámites judiciales o administrativos. Sin embargo, esta práctica es errada porque “cuando una persona actúa por medio de manda tario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”3.

Los poderes que se confieren para adelantar procesos ordinarios trasladan la protección de intereses jurídicos diferentes a los que se discuten en la acción de tutela, razón por la cual sería un error pensar que ese mismo poder puede emplearse para ejercer el mecanismo constitucional. Las diferencias entre los procesos ordinarios y los trámites constitucionales, por lo demás, implican una diferenciación en el mandato judicial que no puede desconocerse.

Este criterio no es exclusivo de la Corte Constitucional. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico”4.

2 Corte Constitucional, T-024 de 2019. 3 Cfr. ibidem. 4 CSJ, SP, Rad. No. 126035, ATP1376-2022, 8 de septiembre de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00168-00

3 Cfr. ibidem. 4 CSJ, SP, Rad. No. 126035, ATP1376-2022, 8 de septiembre de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00168-00

Accionante: Pastor Mina Angulo

Apoderado: Luis Fernando Valencia Angulo

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura

En otra oportunidad, ante un caso similar, la Sala Penal de la

Corte estableció lo siguiente:

“Así las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte del abogado Eduardo Olano Olano, toda vez que la designación como representante de la demandante en el proceso laboral no lo hace acreedor de activa r el mecanismo constitucional a su favor , pues se reitera, él actúa en representación de otra, persona ésta que al conferirle mandato no se despoja de la titularidad del derecho a su favor por razón de su actividad profesional”5.

Por consiguiente, es claro que los poderes especiales conferidos para la representación en procesos ordinarios no implican también el traslado de la capacidad jurídica del titular de los derechos fundamentales, aun cuando del asunto ordinario se deriven posibl es afectaciones de estas prerrogativas, porque las circunstancias procesales y sustanciales cambian de un escenario a otro. En consecuencia, para el ejercicio de la acción de tutela debe mediar un mandato especial en donde sí opere esa figura.

En el cas o bajo estudio, el abogado Luis Fernando Valencia Angulo allegó el poder que el señor Pastor Mina Angulo le otorgó para representarlo dentro del proceso penal relacionado con los hechos de la demanda. Tal como se le explicó al profesional del derecho en el

En el cas o bajo estudio, el abogado Luis Fernando Valencia Angulo allegó el poder que el señor Pastor Mina Angulo le otorgó para representarlo dentro del proceso penal relacionado con los hechos de la demanda. Tal como se le explicó al profesional del derecho en el auto del 17 de abril de 2023, dicho mandato no se hace extensivo a la acción de tutela porque son diferentes los bienes jurídicos cuya representación fue encomendada. En el memorial de subsanación trató de justificar la omisión (i) alegando problemas de orden público en Buenaventura y la consecuente imposibilidad de hacerle suscribir el poder al señor Pastor Mina Angulo, de modo que (ii) planteó como alternativa el reconocimiento de la calidad de agente oficioso.

Lo primero que d ebemos destacar es que el profesional del derecho mencionó una “grave situación de alteración del orden público en el Distrito de Buenaventura”; sin embargo, no precisó a qué circunstancias concretas se refería y mucho menos allegó una prueba

5 CSJ, SP, Rad. No. 126167, STP13059-2022, 15 de septiembre de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00168-00

Accionante: Pastor Mina Angulo

Apoderado: Luis Fernando Valencia Angulo

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siquiera suma ria al respecto. Una crisis de orden público no es la causa sino el efecto, es decir, la consecuencia de una o varias problemáticas sociales que la generan. Tampoco se trata de un hecho notorio que deba presumirse a la ligera. Por ejemplo, la emergencia del Covid-19 fue reconocida formalmente por el Gobierno Nacional a

causa sino el efecto, es decir, la consecuencia de una o varias problemáticas sociales que la generan. Tampoco se trata de un hecho notorio que deba presumirse a la ligera. Por ejemplo, la emergencia del Covid-19 fue reconocida formalmente por el Gobierno Nacional a través de los actos administrativos correspondientes. Nada de eso demostró el abogado.

Bajo esa perspectiva, la afirmación del accionante cae en la falacia ad populum , es decir, en un argum ento cuya apariencia de validez proviene de lo que la mayoría de las personas suponga. En efecto, en Buenaventura y en gran parte del territorio colombiano hay crisis de orden público, algo de lo que somos conscientes la mayoría de los habitantes, pero el profesional del derecho, por lo menos, debió probarla de manera concreta y establecer una relación de causalidad entre ella y la imposibilidad de conseguir el poder. No puede esperar, por tanto, que de una circunstancia general y abstracta se obtenga una justificación para la omisión de una carga procesal concreta y específica.

Ahora bien, se postuló como alternativa el reconocimiento de la agencia oficiosa. Según la Corte Constitucional, “la agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado) ”6. Para su acreditación es indispensable la concurrencia de estos presupuestos: “(i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos”7. Cabe señalar que “estos requisitos buscan preservar la

“(i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos”7. Cabe señalar que “estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presun tamente amenazados o vulnerados y

6 Corte Constitucional, T-382/2021. 7 Corte Constitucional, T-382/2021.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00168-00

Accionante: Pastor Mina Angulo

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evitar que, sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”8.

En el caso del señor Pastor Mina A ngulo, el abogado Luis Fernando Valencia Angulo ni siquiera mencionó en qué situación de indefensión se encontraba aquél. No argumentó ni probó las limitaciones físicas o cognitivas que le impiden al señor Mina Angulo ejercer la defensa de sus derechos directamente. La Sala presume que el profesional del derecho lo hizo en virtud de su privación de la libertad; no obstante, tal situación jurídica no suprime los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a presentar acciones de tutela directamente. Las cárceles y estaciones de policía cuentan con personal y capacidad logística suficiente para garantizar el goce de esos derechos, lo cual hoy día es más sencillo debido a la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Por tanto, no procede tampoco la agencia oficiosa.

cuentan con personal y capacidad logística suficiente para garantizar el goce de esos derechos, lo cual hoy día es más sencillo debido a la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Por tanto, no procede tampoco la agencia oficiosa.

Así las cosas, la Sala concluye que el abogado Luis Fernando Valencia Angulo no acreditó su legitimación en la causa por activa para representar los derechos del señor Pastor Mina Angulo. Por tanto, como se le advirtió en la providencia anterior, se procederá con el rechazo de la demanda.

III. RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la demanda de tutela presentada por el señor Luis Fernando Valencia Angulo, en calidad de apoderado del señor Pastor Mina Angulo, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

8 Corte Constitucional, T-382/2021.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00168-00

Accionante: Pastor Mina Angulo

Apoderado: Luis Fernando Valencia Angulo

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura

SEGUNDO: Informar que contra la presente decisión procede la impugnación. De no presentarse el recurso, las diligencias serán enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00168-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00168-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00168-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00168-00

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