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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00217-00-(16-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00217-00-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00217-00

Accionante: María Emir Rendón Garnica Accionados: Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y otros

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 189

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decide la acción de tutela impetrada por la señora María Emir Rendón Garnica contra la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí ante la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. La señora María Emir Rendón Garnica afirma estar en proceso de indemnización administrativa por el hecho victimizante asociado con el homicidio de su hijo Juan de Dios Bautista Rendón, quien al momento de su muerte no contaba con cédula de ciudadanía. Por esta razón, no fue posible inscribirlo en el Registro de Defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esto, a su vez, le ha impedido a ella acceder a la reparación

cédula de ciudadanía. Por esta razón, no fue posible inscribirlo en el Registro de Defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esto, a su vez, le ha impedido a ella acceder a la reparación administrativa.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00217-00

Accionante: María Emir Rendón Garnica Accionados: Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y otros

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En orden a corregir esa situación, el 28 de marzo de 2023, le solicitó a la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, quien adelantó el proceso penal 76364 -60-00-177-2020-00755, que gestionara la corrección e inscripción del registro civil de defunción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La entidad accionada, s in embargo, no ha dado respuesta hasta el momento, omisión sobre la cual se predica la vulneración de derechos. En consecuencia, acude a la demanda de tutela buscando esa respuesta.

2.2. Las actuaciones de instancia. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de mayo de l 2023. A las actuaciones fueron vinculados la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Luego, la Dirección Seccional de Fiscalías le corrió traslado a la Fiscalía 95 Especializada DEC VDH de Cali porque corroboró su legitimación en la causa por pasiva.

2.2.1. La Fiscalía 119 Seccional de Jamundí explicó que, tras revisar el sistema SPOA, la investigación penal relacionada con el

legitimación en la causa por pasiva.

2.2.1. La Fiscalía 119 Seccional de Jamundí explicó que, tras revisar el sistema SPOA, la investigación penal relacionada con el fallecimiento del señor Juan de Dios Bautista Rendón, hijo de la accionante, cursa en la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali. Por tanto, le corrió traslado del derecho de petición mencionado en la demanda de tutela para que lo respondiera.

2.2.2. La Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali reconoció haber recibido el traslado de la demanda de tutela; no obstante, aclaró que “a esa Fiscalía nunca llegó ni se le corrió traslado del derecho de petición elevado por la accionante a la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí el pasado 6 de marzo, es decir, no se conoció de la pretensión inicial ni tampoco de la respuesta dada por la Fiscalía”.

A continuación expuso que la investigación penal 11001-60-00099-2015-00014, inicialmente, “fue adelantada por la extinta Fiscalía 119 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violaciones de los Derechos Humanos – DECVDH, con sede en Popayán, y reasignada mediante resolución No. 0518 del 10 -09-2019 a esta Fiscalía (95Radicación: 76111-22-04-002-2023-00217-00

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Especializada), la cual avocó su conocimiento el 27-09-2019”. En relación con los hechos de la demanda, precisó que los medios de convicción

Accionados: Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y otros

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Especializada), la cual avocó su conocimiento el 27-09-2019”. En relación con los hechos de la demanda, precisó que los medios de convicción recolectados en la investigación reflejan que el señor Juan de Dios Bautista Rendón, al momento de su muerte, “ya se encontraba cedulado, que la misma Registraduría Nacional del Estado Civil le había asignado el NUIP 1.112.300.297 , mismo con el que fue elaborado su registro civil de defunción”.

Adicionalmente, puso de presente que “ pese a las múltiples solicitudes de confirmación hechas a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Rio Frío – Valle, siempre confirmó haberle asignado el NUIP 1.112.300.297 al señor Juan de Dios Bautista Rendón, además de informar que la misma se encontraba en trámite de expedición del documento definitivo, es decir, que se le había expedido la respectiva contraseña el documento en cuestión”. También explicó que “del análisis de los sucesos se deduce que el occiso no alcanzó a realizar el trámite de reclamación de la cédula definitiva, quedando cedulado únicamente con el documento de la contraseña, en razón a que falleció de tan solo 19 años”.

Por lo anterior, a su criterio, “podría resultar contraproducente realizar el cambio de documento del occiso comoquiera que ya existen pronunciamientos judiciales y administrativos relativos al fallecido, estos son: sentencia de acción de reparación directa emitida por el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión de Popayán del 17 -06-2012, que

pronunciamientos judiciales y administrativos relativos al fallecido, estos son: sentencia de acción de reparación directa emitida por el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión de Popayán del 17 -06-2012, que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa por los hechos que nos ocupan, y sentencia de segunda instancia del 8 -11-2016; al igual que todas las demás actuaciones surtidas en el desarrollo de la investigación 110016000099201500014 adelantada por esta Fiscalía”.

Así las cosas, alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, considera que “es del resorte de la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar el trámite correspondiente para cargue, cambio de estado de trámite de expedición de la cédula a definitivo, o ingreso del NUIP 1.112.300.297 perteneciente al occiso Juan de Dios Bautista Rendón a la base de datos del ArchivoRadicación: 76111-22-04-002-2023-00217-00

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Nacional de Identificación ANI; para que la entidad administrativa encargada de realizar la verificación para el pago de la indemnización de la tutelante pueda llevar a feliz término el pago de la reparación integral a la madre de la víctima”.

2.2.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que, luego de consultar el sistema de información de registro civil (SIRC), se encontró el “registro civil de defunción con indicativo serial 5871350 a nombre de Juan de Dios Bautista Rendón, inscrito en la Registraduría de

luego de consultar el sistema de información de registro civil (SIRC), se encontró el “registro civil de defunción con indicativo serial 5871350 a nombre de Juan de Dios Bautista Rendón, inscrito en la Registraduría de Patía – El Bordo, Cauca, el 11 de abril de 2008, en estado válido”. De la misma forma, explicó lo siguiente:

“De modo que a JUAN DE DIOS BAUTISTA RENDÓN se le entregó una contraseña, como documento válido de identificación durante el periodo de tiempo que se requería para producir su cédula, tiempo en el cual, el solicitante del documento falleció y fue inscrita su defunción mediante registro civil con indicativo serial 5871350, por lo que, al tener conocimiento del deceso, la RNEC se abstuvo de producir la cédula de ciudadanía.

En la tarjeta de identidad de JUAN DE DIOS BAUTISTA RENDÓN figura número que en su momento se denominó NIP Número de Identificación Personal 88092756429, mientras que en la contraseña tiene el número NUIP 1.112.300.297, esta diferencia tuvo lugar, dado que los menores identificados con NIP se les mantenía dicho NIP para la expedición de las tarjetas de identidad, y se cambiaba a NUIP, cuando se les expedía la contraseña y la cédula de ciudadanía, este sistema se mantuvo vigente hasta el año 2000, fecha en la cual el NUIP o Número Único de Identificación Personal se implementa de manera global, de forma que los nacidos con posterioridad al año 2000 ya cuentan con el número único de identificación personal o NUIP que figura tanto en el registro, la tarjeta, la contraseña y la cédula.

manera global, de forma que los nacidos con posterioridad al año 2000 ya cuentan con el número único de identificación personal o NUIP que figura tanto en el registro, la tarjeta, la contraseña y la cédula.

En conclusión, JUAN DE DIOS BAUTISTA RENDÓN solicitó su cédula de ciudadanía de primera vez en el periodo de transición entre el sistema de NIP al NUIP, y en el término de producción de la cédula falleció, por lo que el documento nunca fue expedido.

Ahora bien, para todos los efectos pretendidos en la presente acción constitucional, a saber, corregir el registro civil de defunción para que figure el NIP y no el NUIP, no es necesario, toda vez que, los números que figuran tanto en el registro civil de defunción NUIP 1.112.300.297 como en tarjeta de identidad NIP 88092756429 fueron asignados, sin lugar a dudas a la misma persona, la diferencia obedece simplemente al tránsito de dos sistemas de identificación, del antiguo NIP al nuevo NUIP, o número único de identificación personal” (negrillas y subrayas en el original).Radicación: 76111-22-04-002-2023-00217-00

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

La Corte Constitucional, refiriéndose al factor territorial de competencia, ha reiterado lo siguiente:

“Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos

competencia, ha reiterado lo siguiente:

“Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) oc urre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos”1.

La señora María Emir Rendón Garnica reside en la calle 5 con carrera 13 No. 5 – 30 del municipio de Bolívar, Valle del Cauca, y por la naturaleza de los hechos podemos deducir que la vulneración de derechos podría tener efectos en su lugar de residencia. El municipio de Bolívar forma parte del distrito judicial de Buga, de ma nera que, entonces, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente por el factor territorial.

3.2. Problema jurídico.

¿Las pruebas recolectadas a lo largo de las diligencias permiten declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela bajo estudio?

3.3. Caso concreto.

La acción de amparo invocada por la señora María Emir Rendón Garnica se deriva de la petición radicada el 28 de marzo de 2023 ante la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí. La accionante le solicitó a esa entidad que “ por orden de la Fiscalía se corrija el número de identificación y se establezca el correspondiente registro civil de

la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí. La accionante le solicitó a esa entidad que “ por orden de la Fiscalía se corrija el número de identificación y se establezca el correspondiente registro civil de defunción con el documento de identidad 880927 -56459, correspondiente al registro civil de nacimiento con serial No. 13383523

1 Corte Constitucional, Auto 269/2019.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00217-00

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de la Registraduría ”. Precisó, adicionalmente, que esa gestión era necesaria para recibir el pago de una indemnización administrativa por el hecho victimizante de la muerte de su hijo Juan de Dios Bautista Rendón. La prueba del recibido del memorial es la siguiente:

Ahora bien, la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí certificó que recibió la peti ción, pero que la accionante se equivocó al citar el radicado 76364-60-00-177-2020-00755 y, por ende, se dificultó relacionarla con el caso del señor Juan de Dios Bautista Rendón. Sin embargo, con ocasión de la tutela, se percató de que el radicado correcto era el 11001-60-00-099-2015-00014 y de que la investigación corría por cuenta de la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali.

En ese orden de ideas, mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2023, le informó a la señora María Emir Rendón Garnica y a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali lo siguiente:

En ese orden de ideas, mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2023, le informó a la señora María Emir Rendón Garnica y a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali lo siguiente:

“Mediante la presente se corre traslado del derecho de petición presentado por la señora MARIA EMIR RENDON GARNICA identificada con C.C 29.702.318, referente a su hijo JUAN DE DIOS BAU TISTA RENDON quien portaba la cédula de ciudadanía N° 1.112.300.297, verificando el sistema Spoa se encuentra que la investigación del fallecimiento del antes mencionado se adelanta dentro del radicado No.110016000099201500014, por lo cual se procede a remitir la solicitud en referencia”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00217-00

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En orden a demostrar remisión efectiva del mensaje de datos, la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí entregó el siguiente comprobante electrónico:

La entidad accionada, asimismo, le contestó a la señora María Emir Rendón Garnica su petición en este sentido:

En su informe de respuesta, la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali negó haber recibido la petición de la accionante por parte de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí. De hecho, si revisamos las constancias electrónicas con detenimiento, encontramos que el correo mariaemirrendon1@gmail.com, en efecto, corresponde a la

parte de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí. De hecho, si revisamos las constancias electrónicas con detenimiento, encontramos que el correo mariaemirrendon1@gmail.com, en efecto, corresponde a la señora María Emir Rendón Garnica . S in embargo, el correo de laRadicación: 76111-22-04-002-2023-00217-00

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Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali (ana.leon@fiscalia.gov.co) no figura entre los destinatarios. Por tanto, no existe certeza en cuanto a que la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí hubiese trasladado el derecho de petición de manera efectiva a la entidad competente.

En este punto conviene recordar que el artículo 21 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, señala que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará . Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Así las cosas, puede que la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, el 12 de mayo de 2023, se hubiera percatado de que no tenía competencia

de la Petición por la autoridad competente”.

Así las cosas, puede que la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, el 12 de mayo de 2023, se hubiera percatado de que no tenía competencia para resolver la petición de la señora María Emir Rendón Garnica y le hubiese informado esa circunstancia a ell a. Sin embargo, la entidad accionada recibió el memorial el 28 de marzo de 2023 y dejó transcurrir, entonces, 1 mes y 13 días para hacerlo. Adicionalmente, no le corrió traslado a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali de manera efectiva. En consecuencia, la vulnerac ión del derecho fundamental de petición conti nua vigente porque no se cumplió a cabalidad lo prescrito por el artículo 21 del CPACA.

Por lo anterior, se accederá al amparo constitucional invocado por la demandante y se le ordenará a la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí que, dentro de las siguientes 48 horas hábiles, corra traslado del derecho de petición objeto de tutela a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali (ana.leon@fiscalia.gov.co). Del mismo modo, se instará a ese otro despacho fiscal para que se pronuncie dentro del término legal respectivo. Si considera que carece de competencia y que la solicitud debe ser resuelta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como propone en el informe de respuesta, entonces deberáRadicación: 76111-22-04-002-2023-00217-00

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proceder de conformidad con el artículo 21 del CPACA. Cabe precisar

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proceder de conformidad con el artículo 21 del CPACA. Cabe precisar que estas medidas se adoptan para evitar que la señora María Emir Rendón Garnica se vea sometida a trámites administrativos farragosos e inagotables.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora María Emir Rendón Garnica. En consecuencia, se le ordena a la a la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí que, dentro de las siguientes 48 horas hábiles, corra traslado del derecho de petición objeto de tutela a l a Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali

(ana.leon@fiscalia.gov.co).

SEGUNDO: Instar a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali para que se pronuncie dentro del término legal respectivo. Si considera que carece de competencia y que la solicitud debe ser resuelta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como propone en el informe de respuesta, entonces deberá proceder de conformidad con el artículo 21 del CPACA.

TERCERO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria.

TERCERO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria.

Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00217-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00217-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00217-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00217-00

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