TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00222-00-(25-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00222-00-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
Accionante: Luis Aníbal Montoya Cárdenas Accionados: Fiscalía 21 Seccional de Buga y otros
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 206
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala dicta sentencia sobre la acción de tutela impulsada el 12 de mayo de 2023 por el señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas contra la Fiscalía 21 Seccional de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas refiere que, en enero de 2022, fue víctima de un mal procedimiento policivo, el cual terminó con la imposición de una multa tipo 2 y con la destrucción de un arma traumática que llevaba consigo en ese momento. Apeló la decisión ante la Inspección de Policía de Buga, pero el resultado no le fue favorable. Por ello, denunció ante la Fiscalía
la destrucción de un arma traumática que llevaba consigo en ese momento. Apeló la decisión ante la Inspección de Policía de Buga, pero el resultado no le fue favorable. Por ello, denunció ante la Fiscalía General de la Nación a los oficiales de la Estación de Policía de Buga que adelantaron el operativo por la presunta comisión de los delitosRadicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y por omisión, y concierto para delinquir. Actualmente la investigación está a cargo de la Fiscalía 21 Seccional de Buga, bajo el radicado 76111-60-00-1652022-51062.
Además de la acción penal, afirma que acudió a la Procuraduría Provincial de Buga a fin de iniciar la acción disciplinaria; sin embargo, esa entidad remiti ó por competencia el caso a la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional del Valle del Cauca , quien se declaró inhibida para dar apertura a la investigación. No obstante, indica conocer que, la Personería de Buga aperturó la investigación disciplinaria se lo comunicó en enero de 2023. Esta entidad, posteriormente, le negó la entrega de copias de las piezas procesales aduciendo reserva legal.
La demanda también incluye un apartado de “ consideraciones especiales”, en cuyo contenido se hace mención : (a) al ascenso que
posteriormente, le negó la entrega de copias de las piezas procesales aduciendo reserva legal.
La demanda también incluye un apartado de “ consideraciones especiales”, en cuyo contenido se hace mención : (a) al ascenso que obtuvo una de las oficiales de policías denunciadas por él; (b) a los 10 meses que transcurrieron sin que la Procuraduría Provincial de Buga iniciara la acción disciplinaria; (c) a la negativa de ese representante del Ministerio Público para dar apertura a la investigación disciplinaria; y (d) al error de la Fiscalía al convocarlo para entrevistarlo o para ampliar su denuncia a través de medios electrónicos no aportados por él, así como por omitir “realizar escrito de acusación y demás procedimientos propios de una denuncia”.
El demandante asegura que, hasta ahora, ni la investigación penal ni la investigación disciplinaria han progresado o dado resultados, a pesar de haber interpuesto solicitudes de impulso procesal y de información, en varias ocasiones. Por tanto, estima han sido vulnerados sus derechos fundamentales.
Solicita, en consecuencia, “celeridad y decisión de fondo a mis denuncias penales y disciplinarias ”. También “ obtener informe debidamente sustentado de manos de los accionados o de quienRadicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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corresponda, acerca de lo acontecido y mencionado en los 4 casos expuestos por m í en las consideraciones especiales de la presente tutela”. El actor también requiere la implementación de “mecanismos
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corresponda, acerca de lo acontecido y mencionado en los 4 casos expuestos por m í en las consideraciones especiales de la presente tutela”. El actor también requiere la implementación de “mecanismos judiciales siempre y cuando esté dentro de la debida competencia del sr. Juez, para que las entidades aquí accionadas no tengan más pasividad con mis denuncias”. Igualmente, depreca que la Fiscalía 21 Seccional de Buga le “realice la entrevista pertinente para la ratificación de mi denuncia, con funcionarios propios de la Fisca lía y no con personal de la Policía (Sijin) para tener plenas garantías, y que me notifique al correo electrónico que él sabe que es mío ”, así como que “investigue los delitos por mí denunciados, no solo el que hicieron apertura, que fue abuso de autoridad”.
2.2. Las actuaciones de instancia . La Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 15 de mayo de
2023. Le corrió traslado a la Fiscalía 21 Seccional de Buga, a la Personería Municipal de Buga, a la Procuraduría Provincial de Buga, a la Estación de Policía ‘Divino Niño’ de Buga, a la Inspección de Policía de Buga, a la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional – Valle del Cauca, al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali y a la
Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
2.2.1. La Personería Municipal de Buga, sin mucha claridad y sin referirse al caso concreto, solicitó “…se haga un análisis específico a lo reglado por el legislador en lo que linda con las disposiciones
2.2.1. La Personería Municipal de Buga, sin mucha claridad y sin referirse al caso concreto, solicitó “…se haga un análisis específico a lo reglado por el legislador en lo que linda con las disposiciones constitucionales y legales”. Sin perjuicio de esa proposición, puso de presente que el ejercicio valorativo debe consultar “ la limitación de nuestras funciones, las que se enmarcan en las de acompañamiento y seguimiento que no permiten postura, actuación y menos ejercicio que conducta a revivir términos que fenecidos se encuentran o legitimar la omisión de mecanismos judiciales que deban observarse en las formas propias de los juicios”.
2.2.2. La comandante del Distrito Uno de Policía de Buga negó que el señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas hubiese sido víctima de un mal procedimiento policivo. Por el contrario, la actuación derivada deRadicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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los hechos del 24 de enero de 2022, cuando el accionante fue sorprendido portando a simple vista de la comunidad un arma traumática cargada con 1 proveedor y 9 cartuchos, cumplió con todas las exigencias del Códig o Nacional de Seguridad y de Convivencia Ciudadana. De modo que los señalamientos del señor Montoya Cárdenas carecen de fundamento.
2.2.3. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 12 del Departamento de Policía – Valle del Cauca
Cárdenas carecen de fundamento.
2.2.3. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 12 del Departamento de Policía – Valle del Cauca aseguró haber recibido, en efecto, la queja disciplinaria presentada por el accionante a la Procuraduría Provincial de Buga.
A continuación, explicó que, el 13 de septiembre de 2022, “dispuso inhibirse de poner en marcha el aparato disciplinario en aplicación a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021”, porque la actuación de los gendarmes “obedeció de un (sic) pronunciamiento típico en el que mediante el uso de las herramientas jurídicas establecidas en la Ley 1801 de 2016 procedieron con la imposición de una orden de comparendo y la incautación de un arma traumática”. Por tanto, “no se evidenció dentro de citados hechos (sic) afectación de deberes funcionales, así como tampoco afectación a los fines y principios que rigen la administración pública”. Aclaró que el señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas fue enterado de la decisión el 9 de noviembre de 2022.
Después precisó que “ si bien contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno, también es cierto que la misma no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que dentro de la comunicación del inhibitorio se le indicó de manera clara al quejoso que, en el evento que aportare nuevas pruebas que permitieren observar la posible configuración de una de las conductas descritas en la ley como faltas disciplinarias, se procedería con
indicó de manera clara al quejoso que, en el evento que aportare nuevas pruebas que permitieren observar la posible configuración de una de las conductas descritas en la ley como faltas disciplinarias, se procedería con la puesta en marcha del aparato disciplinario ”. Sin embargo, hasta ahora, el demandante no ha presentado esas nuevas pruebas.
2.2.4. La Fiscalía 21 Seccional de Buga certificó que la denuncia interpuesta por el accionante se identifica con el radicado SPOA 7611160-00-165-2022-51062 y le fue entregada, el 21 de octubre de 2022,Radicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior. Al momento de recibirla, según afirma, las diligencias constaban con 187 folios y las siguientes actuaciones: “ Formato único de noticia c riminal; formato acta de derechos y deberes de las víctimas ; denuncia escrita realizada por el señor Luis Aníbal Montoya y anexos ; dos órdenes a policía judicial de fecha 13 de junio de 2022; dos órdenes a policía judicial de fecha 19 de julio de 2022 ; acta de reparto 017 de la Procuraduría ; remisión de la carpeta a este despacho; y orden a policía judicial del 21 de octubre de 2022, suscrita por el señor Fiscal Delegado”.
Explicó que, una vez recibida la investigación, realizó un informe ejecutivo con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías. Por otro lado,
de octubre de 2022, suscrita por el señor Fiscal Delegado”.
Explicó que, una vez recibida la investigación, realizó un informe ejecutivo con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías. Por otro lado, “se allegó la primera respuesta del investigador a una de las órdenes a policía judicial, en la que dejó constancia de la ausencia de antecedentes penales de Isabel Cristina Rodas González. Además, indicó que al correo electrónico zonatraumatica@gmail.com, dirección aportada por el denunciante en varios escritos y en los que indicó que cualquier respuesta sería recibida allí, fue citado para el 9 de noviembre de 2022, correo respondido por el señor Luis Aníbal en donde solicitó que fuera programada la diligencia sustentando la premura de la citación”.
El despacho fiscal sostuvo que, el 10 de noviembre de 2022, se citó nuevamente al accionante y se le requirió para que enviara un número celular de contacto, “respondiendo dicho correo y enviando un número de contacto”. El investigador dejó constancia, asimismo, de que “el ciudadano no acude a la segunda citación, por lo que es llamado al abonado celular aportado en varias ocasiones, encontrándose el mismo fuera de servicio. Nuevamente es citado para el 11 de noviembre, a las 8:30 a.m., y tampoco cumple la tercera citación, dejando constancia el investigador del poco interés que le asiste al ciudadano”.
Dio cuenta, de igual forma, de una segunda respuesta a orden a policía judicial, en donde “ indica el investigador que requirió al comandante de policía de este municipio para que rindiera información,
investigador del poco interés que le asiste al ciudadano”.
Dio cuenta, de igual forma, de una segunda respuesta a orden a policía judicial, en donde “ indica el investigador que requirió al comandante de policía de este municipio para que rindiera información, solicitó la hoja de vida de la patrullera Isabel Cristina Rodas y adjuntaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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dos pantallazos de correo electrónico, finalmente anexa una inspección ocular real izada al libro población en la estación de policía de este municipio”.
A continuación, la Fiscalía 21 Seccional de Buga indicó que ha elaborado tres órdenes a policía judicial desde el momento en que recibió la investigación:
“28-01-23: Ampliar la denuncia del señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas. Se allegó respuesta el 1° de marzo de 2023, en la que el señor investigador respondió que no fue posible ubicar al ciudadano dado que no respondió las llamadas telefónicas.
17-04-23: Allegar el proceso llevado a cabo en la inspección de policía y escuchar en declaración jurada a la teniente coronel Alida Reyes Urrego, comandante de policía de Buga para el día de los hechos. Respondida el mismo día, adjuntando copia del proceso y la declaración jurada de la oficial.
25-04-23: Escuchar en interrogatorio a indiciado a la patrullera Isabel Cristina Rodas y a la doctora Ana Cristina Díaz Rivera. Se está a la espera de la respuesta”.
copia del proceso y la declaración jurada de la oficial.
25-04-23: Escuchar en interrogatorio a indiciado a la patrullera Isabel Cristina Rodas y a la doctora Ana Cristina Díaz Rivera. Se está a la espera de la respuesta”.
2.2.5. La Procuraduría Provincial de Buga certificó que la queja disciplinaria del señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas se remonta al 6 de abril de 2022; sin embargo, el 2 de mayo de ese año, se remitió por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía – Valle del Cauca.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2022, el señor Montoya Cárdenas radicó una “ solicitud de remisión y manifestación de inconformidad”, la cual fue contestada el 16 de noviembre. Luego, el 18 de noviembre de 2022, se remitió copia de la queja disciplinaria a la Personería Municipal de Buga y a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional del Valle del Cauca.
Los hechos antes narrados, a su juicio, evidencian que no hubo una vulneración de derechos; de modo que “ diferente es que el señor Montoya Cárdenas no comparta el hecho de que sea la Personería quien entre a investigar el asunto y recalca que forzosamente debía la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bug a asumirlo, circunstanciaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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que en su oportunidad se le tradujo de manera verbal al hacer presencia
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que en su oportunidad se le tradujo de manera verbal al hacer presencia en la dependencia y por escrito al contestar sus memoriales, actuando siempre de modo por demás airado e irrespetuoso para con los funcionarios de la dependencia”.
Sin perjuicio de lo anterior, reconoció que hubo una dilación injustificada al no compulsar copias ante la Personería Municipal de Buga para que investigara a la inspectora de policía de l Divino Niño, pero esa irregularidad de subsanó el 18 de noviembre de 2023.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. En esta oportunidad, la demanda de tutela se dirigió contra la Fiscalía 21 Seccional de Buga, despacho fiscal que actúa ante los jueces penales del circuito de Buga. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente.
3.2. Problema jurídico.
¿A partir de los hechos narrados en la demanda y de los medios de prueba recolectados es posible establecer la procedibilidad de la acción de tutela?
3.3. Caso concreto.
3.2. Problema jurídico.
¿A partir de los hechos narrados en la demanda y de los medios de prueba recolectados es posible establecer la procedibilidad de la acción de tutela?
3.3. Caso concreto.
La controversia planteada por el señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas abarca varias aristas; de tal modo, el pronunciamiento se dividirá de la siguiente manera: (a) los temas relacionados con la investigación penal que cursa en la Fiscalía 21 Seccional de Buga, (b) las cues tiones relativas a la acción disciplinaria que adelanta laRadicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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Personería Municipal de Buga , (c) los asuntos que atañen a la investigación adelantada por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali y (d) y los señalamientos dirigidos contra la Procuraduría Provincial de Buga.
3.4. Los hechos relacionados con la Fiscalía 21 Seccional de Buga y la denuncia del accionante.
Ni el señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas ni la Fiscalía 21 Seccional de Buga precisaron la fecha en la que se presentó la denuncia SPOA 76111 -60-00-165-2022-51062. Conocemos por las respuestas, que el despacho fiscal accionado la recibió el 21 de octubre de 2022, proveniente de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Buga. En un memorial del 2 de mayo de 2022, dirigido, entre otros,
respuestas, que el despacho fiscal accionado la recibió el 21 de octubre de 2022, proveniente de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Buga. En un memorial del 2 de mayo de 2022, dirigido, entre otros, a la Fiscalía Primera Delegada, se menciona que “desde el pasado mes de marzo de 2022 (…) la fiscalía asigna da en Buga dio apertura a la investigación por denuncia”. Por ello, la Sala tomará en cuenta esa fecha para efectuar el estudio correspondiente.
Según el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, “la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados . Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
Contrario a lo que sostiene el demandante, la Fiscalía ha adelantado la indagación por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto , pero también por las conductas de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. De otro modo, según la norma transcrita, la Fiscalía 21 Seccional de Buga cuenta con 3 años para (a) formular imputación o, en su defecto, (b) archivar motivadamente la indagación; (c) solicitar ante el juez de conocimiento, la preclusión de la instrucción.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
imputación o, en su defecto, (b) archivar motivadamente la indagación; (c) solicitar ante el juez de conocimiento, la preclusión de la instrucción.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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Si la denuncia se presentó en marzo de 2022, los 3 años se cumplirían en marzo de 2025. Por tanto, no es cierto que la fiscalía accionada haya incurrido en mora injustificada.
Tampoco es verdad que haya “pasividad” o “negligencia” por parte del ente acusador. La Fiscalía 21 Seccional de Buga , luego de recibir las diligencias, ha realizado diferentes acciones de investigación, entre ellas, las emitidas el 28 de enero, el 17 de abril y el 25 de abril de 2023. Salvo esta última, las órdenes a policía judicial fueron acatadas. En consecuencia, la entidad accionada ha demostrado diligencia en sus funciones.
Ahora bien, la Fiscalía 21 Seccional de Buga puso de presente que los días 9, 10 y 11 de noviembre de 2022 citó al señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas para recibirle su entrevista, pero fue el accionante quien solicitó el aplazamiento de las dos primeras fe chas y no se presentó a la tercera. También afirma que, el 1° de marzo de 2023, el servidor de policía judicial encargado trató de ubicarlo con esos mismos fines, pero tampoco fue posible. El accionante afirma, sin embargo, que esas comunicaciones no fuero n efectivas porque lo
servidor de policía judicial encargado trató de ubicarlo con esos mismos fines, pero tampoco fue posible. El accionante afirma, sin embargo, que esas comunicaciones no fuero n efectivas porque lo citaron a un correo electrónico errado.
La entidad accionada no allegó prueba de las citaciones de noviembre de 2022, pero sí entregó el informe de investigador de campo del 2 de marzo de 2023, suscrito por el técnico investigador Jhon Alexander Salazar Chantre, el cual estaba orientado a cumplir la orden a policía judicial del 28 de enero de este año.
La orden consistía en “realizar ampliación de denuncia al señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas (…), quien se pu ede ubicar al correo electrónico anibalmontocarde@gmail.com, celular 315 311 03 42, con el fin de que precise todo lo acontecido el día 24 de enero de 2022 o si se tiene algo más que aportar a la presente denuncia ”. En el informe de investigador, no obstante, se dejó esta constancia: “día 28-02-2023 me comuniqué en varias ocasiones a la línea 3153110342 a fin de ubicar al ciudadano Luis Aníbal Montoya Cárdenas para citarlo ampliación deRadicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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denuncia, el resulta no fue positivo dado que esta persona no responde al teléfono ”. Esto significa q ue se intentó contactar al accionante mediante ese teléfono celular, pero no a través del correo electrónico
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denuncia, el resulta no fue positivo dado que esta persona no responde al teléfono ”. Esto significa q ue se intentó contactar al accionante mediante ese teléfono celular, pero no a través del correo electrónico mencionado en la orden —el cual, por cierto, es el mismo que figura en la demanda de tutela—
Así las cosas, l a Fiscalía 21 Seccional de Buga (i) no acreditó probatoriamente los intentos de citación llevados a cabo en noviembre de 2022 y, además, (ii) tampoco demostró haber intentado contactar al señor Montoya Cárdenas al correo electrónico antes referido. Por tanto, le asiste razón al demandante fre nte a este hecho, de modo que se tutelará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Se ordenará al despacho fiscal, entonces, que dentro de los siguientes 3 días hábiles reciba la entrevista y/o ampliación de denuncia del señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas.
Otro hecho que merece la atención de la Sala es la petición presentada el 20 d e marzo de 2023. El señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas, entre otras entidades, requirió a la Fiscalía 21 Seccional de Buga para que “formulara el escrito de acusación y audiencia pertinente” dentro de la acción penal. La notificación de ese memorial se surtió a través del correo jhon.galvez@fiscalia.gov.co, es decir, la misma dirección aportada por esa Fiscalía en el informe de contestación:Radicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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dirección aportada por esa Fiscalía en el informe de contestación:Radicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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La Fiscalía 21 Seccional de Buga guardó silencio respecto de ese hecho. Esta omisión de la entidad accionada nos lleva a recordar que, en virtud del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se entenderá por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. La Corte Constitucional no recuerda, asimismo, que esa sanción opera en los siguientes casos:
“(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez”1.
Toda vez que la Fiscalía rindió el informe de res puesta, pero no se pronunció frente a la solicitud del 20 de marzo de 2023, la Sala da aplicación al artículo 20 ejusdem y, entonces, presume como veraz la vulneración del derecho de petición del señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas. Por lo tanto, además de la orden anterior, la fiscalía
aplicación al artículo 20 ejusdem y, entonces, presume como veraz la vulneración del derecho de petición del señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas. Por lo tanto, además de la orden anterior, la fiscalía accionada deberá pronunciarse (de fondo) frente a ese requerimiento.
3.5. Los hechos relacionados con la Personería Municipal de Buga y la queja disciplinaria interpuesta por el accionante.
Tal como lo mencionó la Procuraduría Provincial de Buga en el informe de contestación, la queja disciplinaria del accionante fue presentada el 6 de abril de 2022 y, posteriormente, por medio del oficio No. 1995 del 18 de noviembre de 2022 , fue trasladada a la Personería Municipal de Buga . La Procuraduría lo hizo con fundamento en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994.
1 Corte Constitucional, T-260/2019.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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La Personería Municipal de Buga fue ambigua en su informe de respuesta. No se refirió puntualmente a la queja disciplinaria del señor Montoya Cárdenas, de modo que se desconocen detalles necesarios como, por ejemplo, el estado en que se encuentra actualmente y las etapas procesales adelantadas hasta el mo mento. Solo contamos con
Montoya Cárdenas, de modo que se desconocen detalles necesarios como, por ejemplo, el estado en que se encuentra actualmente y las etapas procesales adelantadas hasta el mo mento. Solo contamos con una copia del oficio del 22 de febrero de 2023, aportada por el actor, en donde se observa lo siguiente:
Esa comunicación nos permite establecer (i) que hay una actuación del 20 de febrero de 2023 —sin embargo, no sabemos en qué consistió— y, como se menciona en la demanda, (ii) que el señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas efectuó una solicitud de copias de las piezas procesales, la cual fue negada con fundamento en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019.
El derecho de petición de información o copias tiene una gran limitación: la reserva legal. Según el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 señala que “ solo tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Cons tituciónRadicación: 76111-22-04-002-2023-00222-00
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Política o la ley”, de modo que la reserva legal, cuando sea invocada por la entidad que recibe la solicitud, debe estar debidamente reconocida en una disposición legal o constitucional.
La Personería Municipal de Buga negó la petición del accio nante con fundamento en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019. Esa norma nos indica que “en el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se
con fundamento en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019. Esa norma nos indica que “en el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales”. Por lo tanto, la entidad accionada negó el acceso a la información del proceso con fundamento en una reserva legal expresa , de manera que no vulneró el derecho fundamental del accionante.
Por otro lado, el señor Luis Aníbal Montoya Cárdenas contaba con un recurso a su al cance: el mecanismo de insistencia. El artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 consagra:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: