TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00244-00-(13-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00244-00-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
Accionante: Raúl Plaza Plaza Accionados: Fiscalía 53 Local de Buga y otros
Guadalajara de Buga, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 237
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala dicta sentencia en relación con la acción de tutela presentada, el 29 de mayo de 2023, por el señor contra la Fiscalía 53 Local de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Raúl Plaza Plaza afirma que, el 4 de junio de 2015, presentó una denuncia por la presunta comisión de delitos ambientales (quema de caña de azúcar) que afectarían su predio ‘El Recuerdo’, ubicado en Guacarí. La investigación recibió el radicado SPOA 76318 -60-00-176-2015-00250 y actualmente laRadicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
predio ‘El Recuerdo’, ubicado en Guacarí. La investigación recibió el radicado SPOA 76318 -60-00-176-2015-00250 y actualmente laRadicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
Accionante: Raúl Plaza Plaza Accionados: Fiscalía 53 Local de Buga y otros
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adelanta la Fiscalía 53 Local de Buga. Para el demandante, la fiscalía ha incurrido en una mora judicial injustificada porque, de momento, no formuló imputación y tampoco progresó en la investigación.
Afirma que, incluso, los días 13 de agosto de 2021 y 12 de diciembre de 2022 le solicitó a la Fiscalía 53 Local de Buga que formulara imputación, pues los términos se encontraban vencidos, pero no obtuvo la reacción esperada. Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y la responsabilización de la entidad accionada por el vencimiento de términos y la dilación en la indagación. También depreca que esa entidad se manifieste de fondo con base en los medios de conocimiento recolectados.
2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento y corrió traslado de la demanda a través del auto del 30 de noviembre de 2023, vinculando a la Fiscalía 53 Local de Buga, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Coordinación de Fiscalías Locales de Buga.
2.2.1. La Fiscalía 53 Local de Buga reconoció que “ a grandes rasgos, le asiste razón al accionante al relatar los he chos de la
Fiscalías Locales de Buga.
2.2.1. La Fiscalía 53 Local de Buga reconoció que “ a grandes rasgos, le asiste razón al accionante al relatar los he chos de la demanda”. Explicó que la denuncia se presentó el 4 de junio de 2015, por hechos del 7 de enero de ese año, y que la investigación se adelanta por la presunta comisión del delito de daño en los recursos naturales (art. 331, Ley 599/2000). La calificación jurídica de esa conducta se determinó “ luego de realizar el proceso de adecuación t ípica y al haberse acreditado el daño (conducta antijurídica)”.
A continuación, la entidad también confirmó que “el actor, en diversas oportunidades, ha corrido traslado a la Fiscalía de documentación proveniente del proceso sancionatorio administrativo adelantado por la CVC en contra del Ingenio Providencia en donde, recientemente, decidieron formular cargos por las quemas no controladas realizadas en el predio Java, afectando el predio ‘El Recuerdo’, propiedad del denunciante”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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Señala que agotó diversas actividades de investigación —las más recientes, según el actor, son de este año: una orden a policía judicial del 21 de enero y una declaración jurada— y, además, que identificó “a quienes tenían a cardo el desarrollo de las quemas en vinculación laboral con el ingenio Providencia SA ”. Sin embargo, al carecer de “elementos materiales probatorios diferentes del proceso sancionatorio
“a quienes tenían a cardo el desarrollo de las quemas en vinculación laboral con el ingenio Providencia SA ”. Sin embargo, al carecer de “elementos materiales probatorios diferentes del proceso sancionatorio administrativo”, no hay posibilidad de “ endilgar la responsabilidad en un delito que admite tanto el dolo como la culpa para la configuración material y que se agrava, inclusive, por la acción u omisión de quien ejerce funciones de control o vigilancia”.
Aquella circunstancia, a juicio de la fiscalía, debe resolverse “de cara a delimitar hechos jurídicamente relevantes y proceder con la imputación de un tipo penal en blanco o, en caso de que no se acredite el elemento subjetivo de la conducta (dolo, culpa, inclusive teorías frente a la autoría mediata), concluir la atipicidad subjetiva; labor que, reitero, debe adelantar el ente acusador pese a la labor ya desplegada en ejercicio de la acción penal”.
También precisó que conoce las líneas jurisprudenciales relacionadas “con el estudio del parágrafo del artículo 175 del estatuto adjetivo penal, relativo a la vulneración del plazo razonable cuando se supera el término de dos, tres o cinco años (…) que tiene la fiscalía para imputar, precluir o archivar ”. Empero, “ pese a que la denuncia fue presentada en junio de 2015 y claramente al anterior término ya se ha superado, en ejercicio de la acción penal se han adelantado diversas actividades investigativas que han permitido orientar la indagación al punto de estar próximos en (sic) tomar una decisión de fondo; la que no es posible tomar con los elementos recolectados hasta ahora por la Fiscalía o los aportados por la víctima”.
actividades investigativas que han permitido orientar la indagación al punto de estar próximos en (sic) tomar una decisión de fondo; la que no es posible tomar con los elementos recolectados hasta ahora por la Fiscalía o los aportados por la víctima”.
A modo de justificación, la Fiscalía 53 Local de Buga consideró que “es menester referir que, de conformidad con la Resolución No. 0046 del 9 de febrero de 2021, fui reubicado de la Fiscalía 18 Local de Alcalá a la Fiscalía 53 Local de Tuluá, y de acuerdo con la Resolución No.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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00084 del 26 de febrero de 2021, se reubica a la Fiscalía 53 Local de la Unidad Caivas al reciente creado Grupo de Intervención Tardía, asignándole al despacho dentro de este proceso de redistribución administrativa un total de dos mil ciento cincuenta y seis (2.156) noticias criminales asignados a este servidor a través del sistema misional SPOA, de las cuales, se iteran, ciento diez (110) casos no contaban con carpeta digital ni expediente físico”.
De igual forma, citando el artículo 23 de la Resolución No. 20590 – 00084, puso de presente que el Grupo de Intervención Tardía de Buga está conformado por ese único despacho fiscal y que “ desde el año 2021 hasta principio del 2022, (…) no contó con designación de un funcionario de PJ que pudieran adelantar las actividades investigativas, p ese a los múltiples requerimientos hechos por el
Buga está conformado por ese único despacho fiscal y que “ desde el año 2021 hasta principio del 2022, (…) no contó con designación de un funcionario de PJ que pudieran adelantar las actividades investigativas, p ese a los múltiples requerimientos hechos por el suscrito para el cumplimiento de órdenes vencidas o designación de nuevos investigadores para este y los demás casos que tiene el despacho. Situación que retardó la toma de decisiones de fondo”.
Acto seguido, remar có que la CVC, el 20 de febrero de 2023, respondió varios interrogantes y que, “ante este panorama, la Fiscalía debe adelantar actividades de investigación complementarias (…) que le permitan tomar una determinación en sede de vincular a los responsables, mediante audiencia de formulación de imputación, siempre y cuando se logre acreditar el elemento subjetivo de la conducta punible”.
Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que, en virtud del artículo 83 de la Ley 906 de 2004, “no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, máxime cuando los hechos a investigar (de ejecución instantánea) tuvieron ocurrencia de acuerdo a denuncias presentadas en la CVC, en los años 2015, 2017 y 2018”.
Al finalizar su contestación, la Fiscalía 53 Local de Buga dejó constancia de haber aportado el informe ejecutivo , detallado y organizado, de la investigación penal que le fuera requerido mediante el auto admisorio de la demanda.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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el auto admisorio de la demanda.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La demanda de tutela se dirigió contra la Fiscalía 53 Local de Buga, despacho fiscal que actúa ante los jueces penales municipales de Buga. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente.
3.2. Problema jurídico.
¿La información dada a conocer por la Fiscalía 53 Local de Buga conduce a la configuración de una mora judicial injustificada y, por ende, a la vulneración del derecho al debido proceso del señor Raúl Plaza Plaza?
3.3. Cuestión metodológica.
La intervención de la Fiscalía 53 Local de Buga, en realidad, simplifica el juicio de vulneración de derecho s, al menos en su parte objetiva, porque (iii) admite la trasgresión del término legal previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para imputar o, en su defecto, archivar motivadamente la investigación. Del mismo modo,
objetiva, porque (iii) admite la trasgresión del término legal previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para imputar o, en su defecto, archivar motivadamente la investigación. Del mismo modo, (ii) reconoce que el señor Raúl Plaza Plaza fue diligente a lo largo de la investigación e, incluso, aportó información del proceso administrativo sancionatorio adelan tado por la CVC, al parecer, por hechos relacionados con la indagación penal.
El artículo 22 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebasRadicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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solicitadas”. La razón de ser de esta norma, es decir, de la posibilidad de prescindir del ejercicio probatorio cuando éste no sea necesario, es clara: reafirmar la naturaleza célere, informal y expedita de la acción de tutela, pero respetando la necesidad de un mínimo grado de conocimiento. Dicha regla se cumple en este caso por cuanto la entidad accionada, de buena fe, reconoció los hechos antes descritos y expuso las justificaciones pertinentes.
En tal virtud, sería inoficioso profundizar en la configuración de una mora judicial objetiva . La parte subjetiva, empero, es la que no está clara. Ya que no toda mora judicial implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esa cuestión es fundamental en el
una mora judicial objetiva . La parte subjetiva, empero, es la que no está clara. Ya que no toda mora judicial implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esa cuestión es fundamental en el sub lite, de modo que la Sala se ocupará de ella.
3.4. La mora judicial justificada e injustificada.
La Corte Constitucional, de manera reiterada, remarcó que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben guiar la función de administrar justicia (cfr. T-173/1993). El desconocimiento de estos referentes axiológicos podría devenir en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, especialmente, al acceso a la administración de justicia —también denominado tutela judicial efectiva—. Así que “ no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto”1.
El ar tículo 228 de la Carta Política de 1991, por otro lado, caracteriza a la administración de justicia como un servicio público y abarca los principios de independencia judicial, publicidad de los actos procedimentales, la permanencia de éstos y la prevalencia del derecho sustancial sobre el f ormal. Igualmente, prescribe que “ los términos
1 CSJ, SP, STP2376-2023, Rad. 12911, 9 de marzo de 2023 y STP2606-2023,Rad. 129158,
14 de marzo de 2023.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La anterior prerrogativa, entonces, “ implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo”2. De allí se desprende la noción de tutela judicial efectiva.
Es importante precisar que “la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional”3. De suerte que la mora judicial constituy e una vulneración de derechos cuando se satisfaces estos elementos:
“i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que j ustifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T -230/2013, reiterada en CC T186/2017)”4.
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T -230/2013, reiterada en CC T186/2017)”4.
De ahí que la mora judicial objetiva —o el “mero paso del tiempo”, en palabras de la Corte — no basta para deducir la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , así como tampoco es suficiente para la procedencia de la acción de tutela. Es menester la prueba de la negligencia del funcionario frente al trámite de los asuntos a su cargo, es decir, la falta de razones válidas que justifiquen el incumplimiento de los plazos procesales. Siempre que aquello se pruebe, “la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia”5.
2 CSJ, SP, cfr. ibidem. 3 CSJ, SP, STP4250-2023, Rad. 129920, 27 de abril de 2023. 4 CSJ, SP, cfr. ibidem. 5 CSJ, SP, cfr. ibidem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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3.5. El caso concreto.
Tal como reconoce la Fiscalía 53 Local, la mora judicial en este caso se predica de la inobservancia del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. La denuncia del señor Raúl Plaza Plaza se presentó
Tal como reconoce la Fiscalía 53 Local, la mora judicial en este caso se predica de la inobservancia del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. La denuncia del señor Raúl Plaza Plaza se presentó el 4 de junio de 2015, por la presunta comisión del delito de daño en los recursos naturales, y hasta el momento no se formuló imputación ni se archivó motivadamente la indagación. Por tal motivo, más de 8 años después, la entidad accionada reconoce la dilación.
Las justificaci ones ofrecidas , en este caso, tienen que ver con aspectos operativos y misionales de la administración de justicia. En relación con las cuestiones operativas, la Fiscalía 53 Local afirma tener una carga laboral excesiva y carecer por mucho tiempo del apoyo de un funcionario de Policía Judicial que le preste apoyo en la gestión de los asuntos a su cargo. Sobre las misionales, la entidad accionada insiste en que hay un progreso en la investigación y que está cerca de poder sustentar una imputación o un archivo motivado.
Según el informe ejecutivo requerido como prueba el actual titular de la Fiscalía 53 Local asumió la investigación desde el 11 de febrero de 2021. A partir de allí, se registran las siguientes actuaciones:
1. 15 de febrero de 2021: “solicitud hecha al investigador Nelson Bonilla Libreros, requiriendo anexos presentados dentro del informe y cumpli miento total de la orden ”. Respuesta: “ Se allegaron los anexos del informe del 11/03/2020”.
2. 14 de abril de 2021 : “Oficio No. 347 dirigido a los Jefes del
informe y cumpli miento total de la orden ”. Respuesta: “ Se allegaron los anexos del informe del 11/03/2020”.
2. 14 de abril de 2021 : “Oficio No. 347 dirigido a los Jefes del CTI Buga y Tuluá, solicitando la designación de funcionario de policía judicial, como quiera que la Fiscalía 53 Local había sido creada recientemente con total de 2100 investigaciones a cargo”. Respuesta: “Sin respuesta”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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3. 7 de julio de 2021: “Oficio No. 803 dirigido al Subdirector del CTI e la Seccional Valle del Cauca, solicitando la designación de un funcionario de policía judicial ”. Respuesta: “ Sin respuesta”.
4. 12 de octubre de 2021 : “Informe de Investigador de Campo recibido en marzo de 2022, negativo frente a peticiones hechas a la CVC”. Respuesta: “N/A”.
5. 2 de noviembre de 2021 : “Oficio No. 2467 dirigido a la Jefe de CTI Buga, solicitando designación de un funcionario de PJ para la Fiscalía 53 Local”. Respuesta: “Sin respuesta”.
6. 2 de noviembre de 2021 : “ Oficio No. 2466 dirigido al Subdirector del CT de la Seccional Valle del Cauca, solicitando la designación de un funcionario de policía judicial ”. Respuesta: “Sin respuesta”.
7. 4 de marzo de 2022 : “Oficio No. 0499 dirigido al Director de
Subdirector del CT de la Seccional Valle del Cauca, solicitando la designación de un funcionario de policía judicial ”. Respuesta: “Sin respuesta”.
7. 4 de marzo de 2022 : “Oficio No. 0499 dirigido al Director de la CVC, solicitando aclaración de los documentos aportados por el señor Raul Plaza Plaza”. Respuesta: “Sin respuesta”.
8. 27 de enero de 2023: “Orden a PJ No. 8752010 dirigida a la asistente del Despacho con funciones de PJ transitorias, Diana Marcela Piedrahita Huertas, a fin de: +Obtener copias de libro de población . +Obtener certificado de tradición del inmueble afectado. +Reiterar información solicitada a la CVC sin respuesta. + Obtener del cuerpo de bomberos de Guacarí, copia del libro de población”. Respuesta: “Se obtiene respuesta de la CVC, indicando que a la fecha no se ha determinado sancionar al Ingenio Providencia S.A., pese a haber formulado cargos”.
9. 27 de enero de 2023: “Solicitud de control previo a BSBD ”.
Respuesta: no se relacionó ningún tipo de respuesta a esta gestión.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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10. 27 de enero de 2023 : “Respuesta a derecho de petición dirigido al señor Raúl Plaza Plaza y su apoderado, el doctor Jairo Galvis Moreno, inform ando sobre los avances en el caso e indicando que si bien se habría establecido la identidad de las personas a cargo de la quema controlada para el 7 de enero
Jairo Galvis Moreno, inform ando sobre los avances en el caso e indicando que si bien se habría establecido la identidad de las personas a cargo de la quema controlada para el 7 de enero de 2015, quienes podrían ser vinculados a la actuación penal, se estaba a la espera de que la CVC aclarara información aportada en otras instancias ”. Respuesta: no se relacionó ningún tipo de respuesta a esta gestión.
11. 30 de enero de 2023 : “ Requerimiento hecho a la investigadora Yury Viviana Saavedra Carvajal en atención a informa parcial presentado”. Respuesta: “Sin respuesta”.
12. 30 de enero de 2023 : “Oficio No. 0076 dirigido al Director de la CVC, solicitando aclaración de los documentos aportados por el señor Raul Plaza Plaza ”. Respuesta: “ Se obtiene respuesta de la CVC, indicando que a la fecha no se ha determinado sancionar al Ingenio Providencia S.A., pese a haber formulado cargos”.
13. 8 de febrero de 2023 : “ Oficio No. 146 dirigido al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Guacarí”. Respuesta: “Cuerpo de Bomberos de Guacarí. Se obtiene certificación del
Cuerpo de Bomberos de Guacarí”.
14. 8 de febrero de 2023 : “Oficio No. 147 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga”. Respuesta: “Se obtiene certificado de tradición del predio No. 373-120776”.
15. 8 de febrero de 2023 : “ Oficio No. 148 dirigido al comandante de la Estación de Policía de Guacarí ”. Respuesta:
obtiene certificado de tradición del predio No. 373-120776”.
15. 8 de febrero de 2023 : “ Oficio No. 148 dirigido al comandante de la Estación de Policía de Guacarí ”. Respuesta: “Se responde de forma negativa”.
16. 14 de marzo de 2023: “Se toma declaración jurada tomada al señor Ramiro Antonio Alvarez Mejía”. Respuesta: “N/A”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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17. 14 de marzo de 2023: “Se toma declaración jurada tomada al señor Jairo Velasco Gómez”. Respuesta: “N/A”.
18. 18 de abril de 2023: “Constancia de visita del doctor Jairo Galvis, apoderado del señor Raul Plaza Plaza”. Respuesta: “Se le informó el estado de la investigación, las dificultades y la necesidad de realizar actividades adicionales de cara a tomar una determinación”.
19. 18 de abril de 2023: “Solicitud hecha al Ingenio Providencia S.A”. Respuesta: “Sin respuesta”.
Así las cosas , la Fiscalía 53 Local de Buga agotó d iferentes gestiones a partir de la fecha en que asumió la dirección de la indagación, lo cual, en sus propias palabras, le permite hoy tener bases sobre el daño causado y la identidad de los presuntos responsables. No las tiene, en cambio, frente a la tipicidad subjetiva. Se destaca que en el año 2021 no hubo mayores progresos, pero sí constancias de los diferentes requerimientos de la designación de un funcionario de
las tiene, en cambio, frente a la tipicidad subjetiva. Se destaca que en el año 2021 no hubo mayores progresos, pero sí constancias de los diferentes requerimientos de la designación de un funcionario de Policía Judicial . Esto puede justificar la dilación , pues es el único despacho de fiscalías del Grupo de Intervención Tardía de Buga y recibió una carga de mas de 2100 asuntos. También se rema rca que en el año 2023 hubo varios impulsos efectivos a la indagación, lo cual refleja la diligencia del funcionario en ese periodo.
Sin embargo, en todo el año 2022 solo se tiene registro del oficio librado el 4 de marzo al director de la CVC y, de hecho, esa gestión figura sin respuesta. Dado que la Fiscalía 53 Local reconoció que el funcionario de Policía Judicial le fue asignado a principio de 2022, es claro que ese factor ya no funge como excusa para la absoluta inactividad dentro de la in dagación. Durante ese año no acometió ninguna acción efectiva de impulso procesal, de modo que en ese periodo hubo una clara negligencia de la entidad accionada. Debe señalarse que la policía judicial debe ser dirigida, supervisada y requerida en el cumpli miento de los plazos para realizar las tareas investigativas encargadas; esto no se refleja a lo largo de los años queRadicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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ha durado esta indagación, pareciera que la comunicación fuera a través de oficios sin una eficaz inter-actuación con el fiscal-director del
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ha durado esta indagación, pareciera que la comunicación fuera a través de oficios sin una eficaz inter-actuación con el fiscal-director del equipo.
Por lo tanto, la vulneración de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva del señor Raúl Plaza Plaza se deriva de esa mora judicial injustificada.
Ahora bien, el artículo 250 de la Carta de 1991 le asigna a la Fiscalía General de la Nación la titularidad de la acción penal y, por ende, la competencia exclusiva de investigar la presunta comisión de conductas punibles. Por ello, “ el juez constitucional carece de facultades para ordenarle a la accionada cómo debe actuar luego de culminada la indagación, precisamente, por ello, la orden a impartir será que la fiscalía adopte la decisión correspondiente, pero sin indicar el sentido de esta”6.
Bajo ese contexto, a pesar de la amplia dilación probada, la Sala carece de competencia para ordenarle a la Fiscalía 53 Local que formule imputación o, en su defecto, archiv e motivadamente el caso o solicite la preclusión ante un juez de conocimiento . El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 le da esas dos alternativas, de modo que el juez de tutela no puede desconocer esa norma y mucho menos el artículo 250 Superior. Por consiguiente, siguiendo el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia7, se le ordenará a la entidad accionada que dentro del plazo de 6 meses resuelva de fondo
el artículo 250 Superior. Por consiguiente, siguiendo el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia7, se le ordenará a la entidad accionada que dentro del plazo de 6 meses resuelva de fondo la investigación penal SPOA 76318-60-00-176-2015-00250.
Igualmente se le ordenará a la Directora Seccional de Fiscalía, que supervise la gestión de la Fiscalía 53 Local a fin de que disponga de todos los recursos investigativos para culminar la indagación, teniendo en cuenta además el término de prescripción de la acción penal, (deben revisarse l as fechas en que acontecieron l os distintos eventos fácticos) el cual se encuentra próximo si se trata de un delito
6 CSJ, SP, STP10249-2022, Rad. 124949, 28 de julio de 2022. 7 CSJ, SP, cfr. ibidemRadicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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doloso o seguramente ya se venció en el caso de la modalidad culposa, evento desafortunado porque da una lectura de impunidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Raúl Plaza Plaza . En consecuencia, se le ordena a la Fiscalía 53 Local de Buga que, dentro
R E S U E L V E
Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Raúl Plaza Plaza . En consecuencia, se le ordena a la Fiscalía 53 Local de Buga que, dentro de los siguientes 6 meses, resuelva de fondo la investigación penal SPOA 76318-60-00-176-2015-00250 y a la Directora de Fiscalías del Valle del Cauca que supervise la gestión y proporcione todos los recursos posibles para que culminen las tareas investigativas.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00244-00Radicación: 76111-22-04-002-2023-00244-00
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