TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00245-00-(13-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00245-00-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
Accionante: Martín Alonso Canizalez Tigreros Accionados: Juzgado Primero de EPMS de Buga y otros
Guadalajara de Buga, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 238
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala emite sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta, el 30 de mayo de 2023, por el señor Martín Alonso Canizalez Tigreros contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamen tales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Martín Alonso Canizalez Tigreros afirma que fue condenado dentro del SPOA 76248 -60-00-173-201700733 y que, por tal motivo, actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Palmira. Acto seguido, pone presente que
afirma que fue condenado dentro del SPOA 76248 -60-00-173-201700733 y que, por tal motivo, actualmente se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Palmira. Acto seguido, pone presente que solicitó la concesión de la libertad condicional, por el Juzgado PrimeroRadicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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de Ejecución de Penas de Palmira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en primera y en segunda instancia, se la negaron con fundamento exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta punible. Sostiene que debieron valorar, además, el comportamiento en reclusión y el progreso de la resocialización, de modo que vulneraron sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicita la protección del juez constitucional y el reconocimiento de la libertad condicional.
2.2. Las actuaciones de instancia. La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 30 de mayo de 2023. Se corrió traslado a la cárcel de Palmira, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.
Igualmente, se requirió a los despachos accionados para que allegaran como prueba (a) una copia de los autos interlocutorios No.
y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.
Igualmente, se requirió a los despachos accionados para que allegaran como prueba (a) una copia de los autos interlocutorios No. 2095 del 10 de octubre de 2022 y 64 del 4 de mayo de 2023, (b) así como de los elementos probatorios que fueron estudiados de c ara a resolver la libertad condicional y (c) las sentencias condenatorias de primera y de segunda instancia (si la hubiere). Por otro lado, al establecimiento carcelario se le requirió presentar todos los documentos relacionados con el comportamiento del s eñor Martín Alonso Canizalez Tigreros a lo largo de su permanencia en reclusión, es decir, (a) certificados de labores productivas, (b) calificaciones de conducta, (c) anotaciones disciplinarias (en caso de que las hubiere) y (d) la cartilla biográfica actualizada.
2.2.1. El Juzgad o Primero de Ejecución de Penas de Palmira confirmó que el accionante está purgando una pena de 78 meses de prisión y multa de 1358 SMMLV po r la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, reconoció haberle negado la libertad condicional mediante el auto interlocutorio No. 2095 del 10Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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de octubre de 2022 y, después, haberle negado el recurso de reposición con el auto interlocutorio No. 2469 del 28 de noviembre de
2022. De modo que “se atiene a lo manifestado y explicitado en dichos autos”.
Frente a la demanda, consideró que el señor Martín Alonso Canizalez Tigreros está utilizando a la acción de tutela como una “tercera instancia” para que alguna autoridad judicial le conceda la razón. El accionante, además, ignora que la valoración de la gravedad de la conducta punible es un imperativo del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, de modo que “no se trata entonces de la conducta observada por el condenado en su tiempo en reclusión, ya que si se tratara de tal tópico el legislador simplemente hubiese utilizado la fórmula ‘el juez deberá conceder el beneficio si el condenado ha observado excelente conducta en reclusión y cumpliere los requisitos objetivos’”.
2.2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga convalidó su papel como juez de conocimiento y como juez de segunda instancia frente a la libertad condicional, instancia que agotó mediante el auto interlocutorio No. 64 del 4 de mayo de 2023.
Acerca de la negativa de la libertad condicional, señaló que “se pudo advertir que la conducta por la cual fue condenado, concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, es de extrema gravedad y notoriedad para los bienes jurídicos tutelados de
pudo advertir que la conducta por la cual fue condenado, concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, es de extrema gravedad y notoriedad para los bienes jurídicos tutelados de la salud y de la seguridad pública, que afectan a nuestra sociedad, lo que revela en el enjuiciado una persona ajena a valores de nuestra sociedad como e s el trabajo l ícito, al vincularse a una organización delincuencial denominada ‘los de la yuca’, dedicada al tráfico de estupefacientes, coordinando la compra, transporte, almacenamiento, dosificación y venta de sustancia estupefaciente, igualmente que jun to a su compañera permanente utilizaban a sus propios hijos menores de edad, para desarrollar dicha actividad, siendo conductas extremadamente graves, de gran impacto social, poniendo en riesgo a la sociedad, por lo cual se debe garantizar a la comunidad e n general su seguridad pública”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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Agregó que “ el condenado durante su permanencia en el establecimiento carcelario ha redimido pena con estudio y trabajo, sin embargo, se hace necesario que el condenado siga en actividades formativas en orden a tener seguridad que orientara su conducta en esa dirección y no en actividades de la gravedad que se resalta como es el tráfico de estupefacientes, cuya finalidad era que esta sustancia llegara a quienes las consumen”.
2.2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira se limitó a confirmar la información dada a conocer
tráfico de estupefacientes, cuya finalidad era que esta sustancia llegara a quienes las consumen”.
2.2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira se limitó a confirmar la información dada a conocer por los despachos accionados sobre la libertad condicional. También allegó copia del expediente electrónico. Por lo demás, alegó fa lta de legitimación por pasiva debido a que no vulneró los derechos fundamentales del señor Martín Alonso Canizalez Tigreros.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 e 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accion ada”. La acción de tutela bajo estudio involucró al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga . La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga funge como superior jerárquico y funcional de am bas autoridades jurisdiccionales, de modo que tiene competencia para conocer la acción de tutela en primera instancia.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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3.3.- De la acción de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos generales y específicos.
En su versión original, el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991
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3.3.- De la acción de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos generales y específicos.
En su versión original, el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 contemplaba la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales ; dicha norma, sin embargo, no precisaba las condiciones en las que era viable. Esta falta de claridad daba cabida a posturas que, de manera arbitraria, pretendían socavar los principios de independencia judicial y la cosa juzgada . Los jueces de tutela, sin mayores consideraciones, podían llegar a remover los efectos legales de decisiones ejecutoriadas, firmes en sus efectos, y volver sobre asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural. Esto equivaldría a desplazar la competencia del juez ordinario, vaciarla de contenido, y usurparla con la del juez constitucional.
La Corte Constitucional, como intérprete leg ítimo de la constitución, advirtió la complejidad de aquel escenario y la consecuente necesidad de establecer un precedente . Desde la sentencia C -543 de 1992, desarrolló el concepto de ‘vía de hecho’, noción que p arte de la premisa según la cual una decisión judicial, para ser compatible con la constitución, debía ajustarse a nuestro ordenamiento jurídico y, en especial, a los postulados del debido proceso. Cuando esto no se cumple, es decir, cuando se demuestra una “actuación de hecho imputable al funcionario”, la decisión judicial deviene en una expresión arbitraria del poder del Estado, en cuyo caso la protección del juez constitucional es procedente. En palabras de la Corte:
es decir, cuando se demuestra una “actuación de hecho imputable al funcionario”, la decisión judicial deviene en una expresión arbitraria del poder del Estado, en cuyo caso la protección del juez constitucional es procedente. En palabras de la Corte:
“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de ac tos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustifica da en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampocoRadicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expres o mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente”1.
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expres o mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente”1.
La noción de la vía de hecho judicial, con el paso del tiempo, varió a la actual teoría de los ‘defectos’. La Corte Constitucional explicó que “esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: i) requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Además, para la Corte siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedencia contra las prov idencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo de amparo” (cfr. sentencia T-186/2021).
Los requisitos de orden procesal, también conocidos como generales, son: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios —; c) que se cumpla el requisit o de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron l a vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias de
tanto los hechos que generaron l a vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias de tutela” (cfr. sentencia SU-090/2018).
Solo cuando se cumplen todos los requisitos generales, puede el juez de tutela estudiar la configuración de uno o varios de los denominados defectos. Hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce como tales los siguientes:
1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución”2.
3.4.- Del caso concreto.
La revisión de los requisitos generales en el caso del señor Martín Alonso Canizalez Tigreros nos indica (i) que las decisiones reprochadas no son sentencias de tutela, (ii) que se agotaron los recursos ordinarios (los recursos de reposición y apelación), (iii) que se respetó la inmediatez, (iv) que se identificó la presunta vulneración de derechos claramente, (v) que parte de una discusión con relevancia
2 Corte Constitucional, SU-128 de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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claramente, (v) que parte de una discusión con relevancia
2 Corte Constitucional, SU-128 de 2021.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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constitucional y (vi) que fue un aspecto dominante en la ratio decidendi de las decisiones judiciales reprochadas. Por lo tanto, es claro que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad.
En lo que atañe a al defecto, la queja del accionante radica en la valoración de la gravedad de la conducta punible como causal para haberle negado, en ambas instancias, la libertad condicional. Él considera que los jueces no ponderaron los aspectos favorables para su causa, en particular , los indicadores de l progreso en su resocialización. Por lo tanto, según la jurisprudencia, las decisiones del juez de penas y del juez de conocimiento vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Las autoridades judiciales accionadas, por el contrario, afirman que sí valoraron los aspectos favorables al señor Martín Alonso Canizalez Tigreros, pero concuerdan en que su proceso de resocialización, dada la gravedad de la conducta, todavía necesita del tratamiento penitenciario para garantizar su efectividad. En tal virtud, no habría una vulneración de derechos.
En orden a dirimir esa controversia, debemos darle la razón al accionante en cuanto a la existencia de una línea jurisprudencial relativa a la vulneración del debido proceso que se desprende , en ocasiones, de la ponderación entre la gravedad de la conducta punible
En orden a dirimir esa controversia, debemos darle la razón al accionante en cuanto a la existencia de una línea jurisprudencial relativa a la vulneración del debido proceso que se desprende , en ocasiones, de la ponderación entre la gravedad de la conducta punible y el proceso de resocialización del condenado.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, afirma que “ la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces pen ales en la sentencia, por lo que aquellos debían ‘tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional’”3.
3 CSJ, SP, STP4516-2023, Rad. 130112, 4 de mayo de 2023.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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Por otro lado, la Corte Suprema también insistió en que “no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal ”4. De modo que, “ la valoración no debe
protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal ”4. De modo que, “ la valoración no debe hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales”5.
Puede que la alusión al bien jurídico sea una de las facetas del juicio sobre la gravedad de la conducta, como lo son también, por ejemplo, las circunstancias de mayor y meno r punibilidad, los agravantes y atenuantes. Pero el juez debe ir más allá y , matizar tales aspectos, a partir de lo declarado en la sentencia condenatoria, con “el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad”6. Entre ellos encontramos, verbigracia, las actividades productivas para redención y la calificación del comportamiento por parte del INPEC.
De suerte que la interpretación del juez de penas “ debe incluir el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis real y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional”7.
En los autos interlocutorios No. 2065 del 10 de octubre de 2022 y 2469 del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira reconoció que el señor Martín Alonso Canizalez
En los autos interlocutorios No. 2065 del 10 de octubre de 2022 y 2469 del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira reconoció que el señor Martín Alonso Canizalez Tigreros superó las 3/5 partes de la condena, al descontar 57 meses y 8 días entre privación efectiva de la libertad (desde el 19 de septiembre
4 CSJ, SP, STP15806-2019, Rad. 107644, 19 de noviembre de 2019 y STP3754-2023, Rad. 13011, 18 de abril de 2023. 5 Cfr. ibidem. 6 Cfr. ibidem. 7 CSJ, SP, STP3520-2023, Rad. 129645, 13 de abril de 2023.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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de 2018) y redención de pena (8 meses y 22 días). Del mismo modo, expresó que no hay reparos “ en cuanto al comportamiento del penado durante el periodo de reclusión, como de ello dan cuenta los certificados de calificación de conducta, que califican su conducta mayormente como buena y ejemplar durante el periodo de descuento”.
Sin embargo, destacó que fue condenado por hacer parte “de una organización denominada ‘Los de Yuca’ que venía delinquiendo desde el año 2017, en el municipio de El Cerrito, coordinando la compra, transporte, almacenamiento, dosificación y venta de sustanc ia
organización denominada ‘Los de Yuca’ que venía delinquiendo desde el año 2017, en el municipio de El Cerrito, coordinando la compra, transporte, almacenamiento, dosificación y venta de sustanc ia alucinógena, verificándose igualmente que alias ‘Evelio’ y ‘Angie’, su compañera permanente, utilizaban a sus propios hijos menores de edad para desarrollar la actividad delictiva ” (negrillas en el original).
Bajo tales premisas, concluyó que el acci onante “ necesita tratamiento penitenciario y purgar la totalidad de la pena que le fuera impuesta; razones que el estrado considera suficientes para indudablemente determina que la gravedad de esas conductas punibles sea tal que implica al despacho acceder a conocer el beneficio reclamado por el penado, lo que determina que el mismo le sea negado, para que el penado cumpla la totalidad de la pena impuesta, por la necesidad de tratamiento penitenciario”.
Quizá el único reparo que le caben a la postura del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira sea la afirmación del deber de cumplir la totalidad de la pena y, además, decir que “en verdad para declarar la gravedad de la conducta y negar estos beneficios de libertad condicional no puede tenerse en cuenta el criterio de resocialización, ya que de lo contrario la norma no podría ser aplicada”.
Ambas premisas reflejan un error de interpretación: el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sí reconoce la valoración de la gravedad de la conducta punible como un requisito para acceder a la libertad
Ambas premisas reflejan un error de interpretación: el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sí reconoce la valoración de la gravedad de la conducta punible como un requisito para acceder a la libertad condicional; sin embargo, no es la única variable de la ecuación. EsaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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norma también impone el deber de valorar “el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenci ario en el centro de reclusión” a fin de establecer “ que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”. Además, la línea jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es clara al respecto: el juez de penas debe valorar lo favorable y lo desfavorable de cara a la libertad condicional; de lo contrario, la d ecisión judicial devendría en una expresión arbitraria del poder del Estado.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira debe abandonar esa postura y dejar de suponer que el proceso de resocialización no es un criterio más para conceder o negar la libertad condicional. Tampoco es necesario que el accionante descuente la totalidad de la pena para actualizar el proceso de resocial ización y sopesarlo una vez más, con la gravedad de la conducta . La resocialización, como cualquier proceso humano, puede ser progresiva o regresiva, pero nunca puede presumirse su imposibilidad antes del cumplimiento de la pena. Imponerle al condenado el deber de cumplir la totalidad de la sanción niega la potencialidad de su resocialización,
o regresiva, pero nunca puede presumirse su imposibilidad antes del cumplimiento de la pena. Imponerle al condenado el deber de cumplir la totalidad de la sanción niega la potencialidad de su resocialización, lo que a su vez, significa la negación de uno de los fines de la pena.
No obstante, lo cierto es que el juez de penas sí valoró, en esta ocasión, los aspectos favorables y desfavorables del proceso de resocialización del señor Martín Alonso Canizalez Tigreros. Dejó en claro que hay un progreso en su read aptación social, como lo evidencian las redenciones de pena y las calificaciones del comportamiento. Sin embargo, consideró que la particular afectación a varios bienes jurídicos y, especialmente, la utilización de menores de edad, hechos cuya responsabilidad admitió el actor, son factores que indican la necesidad de continuar con el tratamiento carcelario.
Ese ejercicio de valoración recogió mínimamente las exigencias de la jurisprudencia y del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, de modo que no representa un evident e ejercicio arbitrario de poder. La tutela no procede ante meras contradicciones entre la postura que afirmaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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defender la decisión y la que termina desarrollando . Es necesario que la decisión judicial, antes que errores de estructura y argumentación, adolezca de una inexpugnable contradicción con la ley, la jurisprudencia y la Constitución de 1991 . El Juzgado Primero de
la decisión judicial, antes que errores de estructura y argumentación, adolezca de una inexpugnable contradicción con la ley, la jurisprudencia y la Constitución de 1991 . El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira plasmó en su decisión algunas premisas erradas, pero terminó por ajustar su juicio a los lineamientos correctos y lo desarrolló con mínima holgura.
En el auto interlocutorio No. 64 del 4 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga también sostuvo que “el procesado ha mostrado interés en el proceso de resocialización (…) se desconoce que el condenado durante su permanencia en el establecimiento carcelario ha redimido pena con estudio y trabajo ”. Sin embargó, luego de efectuar similares consideraciones a las del juez de primera instancia, determinó que “se hace necesario que el condenado siga en actividades formativas en orden a tener seguridad que orientará su conducta en esa dirección y no en actividades de la gravedad que se resalta, como lo es el trámite de estupefacientes ”. Por lo tanto, “ no se desconoce que el tiempo transcurrido intra -muralmente (sic) surge positivo al fin propuesto, pero sin embargo es insuficiente frente a la vinculación en actos criminales y, sin duda alguna, de seguir con dicho proceso, la finalidad se cumplirá en tiempo cercano”.
Como podemos apreciar, a diferencia del juez de penas, el juez de conocimiento no incurre en afirmaciones erradas sobre la resocialización del accionante y su papel en la procedencia de la libertad condicional; en cambio, reafirma su importancia y se atreve a sostener que el señor Martín Alonso Canizalez Tigreros podría estar
conocimiento no incurre en afirmaciones erradas sobre la resocialización del accionante y su papel en la procedencia de la libertad condicional; en cambio, reafirma su importancia y se atreve a sostener que el señor Martín Alonso Canizalez Tigreros podría estar cerca de alcanzar ese objetivo . Esto evidencia que sí se consideraron los aspectos favorables y los desfavorables proporcionalmente, pero el resultado del ejercicio de valoración, en ambas instancias, apuntó a la necesidad de continuar con la privación de la libertad. Por lo tanto, no se acreditó ninguno de los defectos o requisitos específicos de procedibilidad, de modo que la tutela es improcedente.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Alonso Canizalez Tigreros contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y el Juzgado Segundo Pen