TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00262-00-(16-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00262-00-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00262-00
Accionante: Jhon Jairo Serna Sánchez Accionados: Fiscalía 137 Seccional de Florida y otros
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 249
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala dicta sentencia de primera instancia con ocasión de la acción de tutela interpuesta, el 7 de junio de 2023, por el señor Jhon Jairo Serna Sánchez contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida y la Fiscalía 136 de Pradera ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Jhon Jairo Serna Sánchez afirma que fue víctima de la presunta comisión de una conducta punible (menciona atentados contra su vida y la de sus familiares), motivo por el cual interpuso la noticia criminal 76001 -60-00193-2016-42441, que actualmente dirige la Fiscalía 136 Seccional de Florida. A su modo
(menciona atentados contra su vida y la de sus familiares), motivo por el cual interpuso la noticia criminal 76001 -60-00193-2016-42441, que actualmente dirige la Fiscalía 136 Seccional de Florida. A su modo de ver, las actividades investigativas hasta el momento sonRadicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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insuficientes para “ dar con los autores intelectuales ” del presunto delito y, además, tampoco se han respetado sus derechos como víctima, ya que ni s iquiera se le ha recibido una entrevista o una ampliación de la denuncia. Sostiene que la investigación se archivó en varias ocasiones por “actos de corrupción” del titular de la Fiscalía 136 Seccional de Florida.
Por tales hechos, solicitó la captura del ciudadano vinculado a la investigación penal, así como l a vinculación de los presuntos “autores intelectuales” de la conducta punible y la resolución de todas las peticiones formuladas.
2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento sobre la acción constitucional mediante auto del 8 de junio de 202 3. Dispuso la vinculación de la Fiscalía 136 Seccional de Florida, de la Fiscalía 137 Seccional de Florida, de la Coordinación de las Fiscalías Seccionales de Florida y de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
Adicionalmente, se requirió al señor Jhon Jairo Serna Sánchez para que allegara un escrito en el cual precisara las pretensiones de
Seccionales de Florida y de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
Adicionalmente, se requirió al señor Jhon Jairo Serna Sánchez para que allegara un escrito en el cual precisara las pretensiones de la demanda y, además, para que suministrara una copia legible del oficio del 9 de diciembre de 2019, pues la que venía con el anexo de la demanda no podía descifrarse con claridad. El accionante no respondió el requerimiento.
De otra parte, se requirió a los despachos de fiscalía accionados para que presentaran un informe detallado y ordenado sobre el estado actual de la noticia criminal 76001 -60-00193-2016-42441 y las actividades de investigación adelantadas hasta la fecha, junto con una copia de la carpeta respectiva.
2.2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca informó que, según el sistema misional SPOA, la investigación 7600160-00193-2016-42441 “se encuentra en estado inactivo y en etapa deRadicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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ejecución de penas por el motivo de ‘sentencia c ondenatoria por acusación directa’ (ejecutoriada), asignada actualmente al despacho Fiscalía 137 Seccional ”. Por lo demás, alegó falta de legitimación por pasiva debido a la ausencia de una acción u omisión trasgresora de derechos imputable en su contra.
2.2.2. La Fiscalía 137 Seccional de Florida precisó que “la
pasiva debido a la ausencia de una acción u omisión trasgresora de derechos imputable en su contra.
2.2.2. La Fiscalía 137 Seccional de Florida precisó que “la Fiscalía 136 Seccional de Florida fue trasladada al municipio de Pradera, desapareciendo en la ciudad de Florida, las carpetas de indagación y archivadas quedaron asignada a la Fiscalía 137 Seccional de Florida , Valle, desde el mes de enero de 2023”.
A continuación, hizo una relación de las actuaciones surtidas con ocasión de la investigación penal. La información se dispuso de la siguiente manera:
“1.- 11/05/2017, se autoriza orden de captura por el Juzgado 02 Penal Promiscuo Municipal de Florida. Contra Javier Andrés Zambrano Santa.
2.- 15/05/2017, legaliza la captura el Juzgado 01 Penal Promiscuo Municipal de Florida.
3.- 15/05/2017, el Juzgado 01 Penal Promiscuo Municipal de Florida, impone medida de aseguramiento, contra Javier Andrés Zambrano Santa.
4.- 15/05/2017, se formula imputación ante el Juzgado 01 Penal Promiscuo Municipal de Florida, contra Javier Andrés Zambrano Santa.
30/05/2017, el Juzgado 01 Penal Promiscuo Municipal de Florida sustituye la medida intramu ral por domiciliaria a favor de Javier Andrés Zambrano Santa.
5.- 14/07/2017, se presenta escrito de acusación, ante el centro de servicios en contra de Javier Andrés Zambrano Santa.
6.- 14/11/2017, se realiza audiencia de acusación ante el Juzgado 03 del Circuito con Funciones de Conocimiento contra Javier Andrés Zambrano
en contra de Javier Andrés Zambrano Santa.
6.- 14/11/2017, se realiza audiencia de acusación ante el Juzgado 03 del Circuito con Funciones de Conocimiento contra Javier Andrés Zambrano Santa.
7.- 22/11/2018, se realiza audiencia preparatoria ante el Juzgado 03 del Circuito con Funciones de Conocimiento.
8.- 15/08/2019, audiencia de juicio oral, ante el Juzgado 03 del Circuito con Funciones de Conocimiento.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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9.- 20/08/2019, sentencia absolutoria, por el Juzgado 03 del Circuito con Funciones de Conocimiento. En favor de Javier Andrés Zambrano Santa. Fiscalía apela.
10.- 16/12/2019, el Honorable Tribunal de Buga, Sala Penal, revoca la sentencia absolutoria y condena al señor Javier Andrés Zambrano Cortés, a. Santa, a 116 meses de prisión, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo, no se tiene físicamente la decisión de segunda instancia.
11.- Estado actual de la investigación, archivada, por sentencia ejecutoriada”.
2.2.3. La Fiscalía 136 Seccional de Pradera confirmó la información relacionada con su traslado de Florida y la reasignación del caso a la Fiscalía 137 Seccional de Florida.
Después, corroboró que la investigación 76001-60-00193-2016información relacionada con su traslado de Florida y la reasignación del caso a la Fiscalía 137 Seccional de Florida.
Después, corroboró que la investigación 76001-60-00193-201642441 terminó con la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga contra el señor Javier Andrés Zambrano Cortés. De igual modo, confirmó que la orden de captura librada en contra del sentenciado aún está pendiente.
En ese contexto, negó los señalamientos “repetitivos” de “actos de corrupción” porque la investigación nunca fue archivada y porque al señor Jhon Jairo Serna Sánchez gozó de plenas garantías. Dice que esta es “ la cuarta o la quinta tutela ” del accionante en similares términos y que, entonces, “ no tiene sentido desgastar la judicatura y demás personas vinculadas a éste (sic) trámite en una (sic) narración sin fundamento jurídico y denigrando de la manera irrespetuosa y sin fundamento probatorio como lo hace, señalándome inclusive como corrupto”.
Acerca de la investigación en contra de los agentes de la Policía Nacional que el accionante señala como “ autores intelectuales ”, la Fiscalía 136 Seccional de Pradera aclaró que, en todo momento, le explicó al demandante que debía denunciarlos ante la justicia penal militar, pues carecía de competencia. La tutela sería improcedente para esos fines, concluyó la accionada.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen ”. La acción constitucional bajo estudio se enfila contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida y la Fiscalía 136 de Pradera, quien actúa ante los jueces penales municipales de este distrito judicial. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es el superior jerárquico y funcional de los funcionarios judiciales de esa categoría, de modo que tiene competencia para tramitar el mecanismo de amparo en primera instancia.
3.2. Problema jurídico.
¿La acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Serna Sánchez cumple todos los requisitos de procedibilidad, en especial, la inmediatez y la existencia de una trasgresión de derechos?
3.3. Caso concreto.
La acción de tutela es un o de los mecanismos diseñados por el movimiento constituyente de 1991 para que los ciudadanos pudiera n hacer exigibles sus derechos constitucionales. A diferencia de la acción popular y de la acción de grupo, la acción de tutela busca la protección de intereses personales a través de un procedimiento judicial célere,
movimiento constituyente de 1991 para que los ciudadanos pudiera n hacer exigibles sus derechos constitucionales. A diferencia de la acción popular y de la acción de grupo, la acción de tutela busca la protección de intereses personales a través de un procedimiento judicial célere, expedito, informal y residual. Sus requisitos de procedibilidad son la legitimación en la causa (por activa y pasiva) , la subsidiariedad, la inmediatez y la prueba de una acción u omisión trasgresora de derechos fundamentales. Para resolver el caso bajo estudio, nos enfocaremos en el estudio de la inmediatez y de la demostración de la vulneración de garantías.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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La inmediatez está ligada a la naturaleza célere y expedita de la acción de tutela. Se trata de una exigencia que “reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”1. Por ello, “es improcedente la acción de (…) cuando el paso del tiempo es tan significativo que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional (…) por vía de la acción de tutela”2.
El señor Jhon Jairo Serna Sánchez allegó copia de unas peticiones del 9 de diciembre de 2019 y del 25 de febrero de 2020, dirigidas contra la otrora Fiscalía 136 Seccional de Florida, relacionadas con la investigación 76001 -60-00193-2016-42441. La tutela se interpuso el 7 de junio de 2023, es decir, varios años después
dirigidas contra la otrora Fiscalía 136 Seccional de Florida, relacionadas con la investigación 76001 -60-00193-2016-42441. La tutela se interpuso el 7 de junio de 2023, es decir, varios años después de la presentación de ambos memoriales. El accionante no justificó ni explicó de ninguna forma la dilación , así como tampoco atendió el reclamo efectuado por la Sala en el auto admisorio de la demanda. Por lo tanto, hay evidencia de que el señor Serna Sánchez no obró con diligencia en la defensa de sus propios intereses constitu cionales, lo cual implica que no se cumple el requisito de la inmediatez.
Aquella no es, con todo, la única razón por la cual es improcedente la tutela. Dado que la finalidad del mecanismo es la defensa de derechos fundamentales , es necesaria la prueba d e una acción u omisión trasgresora de esos bienes jurídicos para que sea procedente la intervención del juez. Si esto no se cumple, no tendría sentido una decisión de fondo puesto que ésta carecería de la premisa fáctica del juicio de vulneración de derechos.
En ese sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la tutela “resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de part e de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental’3. A su vez, la Corte Constitucional indicó que “el mecanismo de amparo
1 Corte Constitucional, SU-184/2019. 2 Corte Constitucional, cfr. ibidem.
pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental’3. A su vez, la Corte Constitucional indicó que “el mecanismo de amparo
1 Corte Constitucional, SU-184/2019. 2 Corte Constitucional, cfr. ibidem. 3 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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constitucional se torna improcedente (…) cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”4.
Al revisar los cargos de la demanda y los informes de respuesta, la Sala advierte que el señor Jhon Jairo Serna Sánchez expuso varias afirmaciones personales, temerarias e irrespetuosas que apuntan a los presuntos “actos de corrupción ” por los cuales se habría archivado la indagación y apartado del cargo al entonces Fiscal 136 Seccional de Florida. Sin embargo, más allá de los me moriales estudiados en la inmediatez, no introdujo una sola prueba de sus señalamientos. Es más, cabe recordar que el ciudadano ignoró el requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda, lo cual impid ió desentrañar los hechos presuntamente trasgresores de derechos y las pretensiones concretas derivadas de éstos.
El demandante parece creer que el proceso 76001 -60-001932016-42441 todavía se encuentra en etapa de indagación preliminar,
hechos presuntamente trasgresores de derechos y las pretensiones concretas derivadas de éstos.
El demandante parece creer que el proceso 76001 -60-001932016-42441 todavía se encuentra en etapa de indagación preliminar, pero la Fiscalía 136 de Pradera, la Fiscalía 137 de Florida y la Dirección Seccional de Fiscalías claramente nos indican lo contrario. Ese proceso terminó en diciembre de 2019, con la sentencia condenatoria de segunda instancia, y actualmente está pendiente la captura del condenado para el cumplimiento de la pena. Por ello, está evidenciado que el ente acusador hace mucho dejó de dirigir una investigación y logró conseguir una decisión favorable para la víctima, de modo que el señor Jhon Jairo Serna Sánchez no tiene el menor fundamento honesto y probado para alegar la vulneración de derechos . La acción de tutela es improcedente por tal razón.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4 Corte Constitucional, T-130/2014.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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R E S U E L V E
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Serna Sánchez contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida y la Fiscalía 136 de Pradera ante la presunta vulneración
R E S U E L V E
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Serna Sánchez contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida y la Fiscalía 136 de Pradera ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no f uere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00262-00Radicación: 76111-22-04-002-2023-00245-00
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