TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00266-00-(22-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00266-00-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00266-00
Accionante: Diego Fernando Arias Salazar Accionados: Juzgado Quinto de EPMS de Bogotá y otros
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 254
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la acción de tutela impetrada, el 8 de junio de 2023, por el señor Diego Fernando Arias Salazar contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administr ación de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Diego Fernando Arias Salazar fue condenado dentro del proceso penal 11001 -60-00-017-2016-1512800, pero actualmente se encuentra en libertad condicional y domiciliado en la ciudad de Buga. A su parecer, desde el 22 de mayo de 2023 es procedente la extinción de la pena; sin embargo, el Juzgado
00, pero actualmente se encuentra en libertad condicional y domiciliado en la ciudad de Buga. A su parecer, desde el 22 de mayo de 2023 es procedente la extinción de la pena; sin embargo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá omitió el deber de hacerlo.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00266-00
Accionante: Diego Fernando Arias Salazar Accionados: Juzgado Quinto de EPMS de Bogotá y otros
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Esta omisión, al parecer, le impidió inscribir su cédula de ciudadanía para votar en el próximo ejercicio electoral, es decir, en las elecciones regionales de alcaldes y gobernadores. Por lo tanto, la tutela es necesaria para enmendar esa vulneración de derechos.
2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento sobre la demanda de tutela mediante auto del 9 de junio de 2023. El despacho judicial accionado recibió el traslado de la demanda, para garantizarle el derecho al debido proceso, y se le advirtió que de no rendir el informe respectivo se aplicaría la sanción contenida por el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá remarca que el accionante no presentó ninguna solicitud de extinción de condena; empero, coincide con él en cuanto a que “de oficio se deben realizar actuaciones al interior de los procesos que se tienen bajo nuestra competencia”. En todo caso, el cumplimiento de esa facultad oficiosa debe matizarse con la carga laboral del despacho, que asciende a 2400 proceso s ordinarios (480 de ellos con personas
realizar actuaciones al interior de los procesos que se tienen bajo nuestra competencia”. En todo caso, el cumplimiento de esa facultad oficiosa debe matizarse con la carga laboral del despacho, que asciende a 2400 proceso s ordinarios (480 de ellos con personas privadas de la libertad).
Sin perjuicio de lo anterior, el 13 de junio de 2023, el juzgado libró un auto con el propósito de recolectar información sobre los antecedentes judiciales, los movimientos migratorios y la suscripción del acta compromisoria del actor. Por lo tanto, cuando tales datos sean recolectados, se procederá con el pronunciamiento de fondo.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Para determinar la competencia en este caso, es necesario recoger lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto 269 de 2019:Radicación: 76111-22-04-002-2023-00266-00
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“Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos”.
Aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no es el
vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos”.
Aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no es el respectivo superior jerárquico y funcional del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá, los efectos de la presunta vulneración de derechos tienen lugar en el municipio de residencia del señor Diego Fernando Arias Salazar, esto es, en la ciudad de Buga. Por lo tanto, se satisface el factor territorial de competencia.
3.2. Problema jurídico.
¿La acción de tutela bajo estudio cumple los requisitos de procedibilidad, en especial, la subsidiariedad y la existencia de una vulneración de derechos?
3.3. Caso concreto.
El numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Esa norma desarrolla el principio de la subsidiariedad como condicionante de procedibilidad del mecanismo de amparo, precepto que la Corte Constitucional interpretó de esta forma: “La naturaleza subsidiaria de la tutela pre tende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”1.
cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”1.
1 Corte Constitucional, sentencia C-132/2018.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00266-00
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Ahora bien, en el juicio de procedibilidad existen otras variables para tener en cuenta, entre ellas, la prueba de una vulneración de derechos. No tendría sentido que el juez lleve a cabo un estudio de fondo cuando la premisa fáctica es inexistente , de modo que, en esas condiciones, también sería improcedente la tutela. Sobre este requisito de procedibilid ad, nuestras altas cortes han dicho que “resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental ”2. En ese mismo sentido: “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente (…) cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”3.
En el caso bajo estudio, el señor Diego Fernando Arias Salazar considera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no pronunciarse sobre la extinción de la pena, a partir del 22 de mayo de 2023, a pesar de que no hizo una solicitud en ese sentido.
vulneró sus derechos fundamentales al no pronunciarse sobre la extinción de la pena, a partir del 22 de mayo de 2023, a pesar de que no hizo una solicitud en ese sentido.
Pues bien, con razón remarca el despacho accionado la falta de una petición por contestar. Esto implica que el señor Arias Salazar se saltó la competencia del juez ordinario y acudió a la tutela directamente, es decir, saltándose los mecanismos ordinarios que están a su alcance en la etapa de ejecución de la pena.
Nótese que el accionante actualmente está en libertad condicional y que su única preocupación es no lograr inscribir su cédula para el ejercicio electoral que tendrá lugar en octubre de 2023. Según la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la fase de inscripción de cédu las finaliza el 29 de agosto 4. De modo que no hay un riesgo cuya inminencia, urgencia e impostergabilidad precisen de la intervención del juez constitucional.
2 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022 3 Corte Constitucional, T-130/2014 4https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/elecciones-territoriales2023/CalendarioElectoralTerritorial.html.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00266-00
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El despacho accionado, adicionalmente, reconoció su deber oficioso de estar pendiente del cumplimento del periodo de prueba, pero también puso de presente la ingente carga laboral que pesa sobre
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El despacho accionado, adicionalmente, reconoció su deber oficioso de estar pendiente del cumplimento del periodo de prueba, pero también puso de presente la ingente carga laboral que pesa sobre sus hombros. Esto justifica que no se haya pronunciado de oficio, y es realmente difícil establecer una vulneración de derechos a partir de allí porque tampoco hay certeza de que el Diego Fernando Arias Salazar, en efecto, sea merecedor de la extinción de la condena.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá, oficiosamente, con el auto del 1 3 de junio de 2023, emprendió la recolección de la información y de la documentación necesaria para “establecer el cumplimiento de las obligaciones impuestas al serle concedida la libertad condicional ”, cuyo periodo de prueba fue de 36 meses. La gestión probada evidencia la buena fe del despacho accionado frente al caso del señor Arias Salazar, un escenario en el cual la acción de tutela claramente es improcedente.
Bajo tales premisas, para la Sala es claro que la acción constitucional de amparo invocada por el señor Diego Fernando Arias Salazar no cumple la subsidiariedad y tampoco la existencia de una trasgresión de derechos, así como tampoco se probó un riesgo de perjuicio irremediable. Por lo tanto, será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Arias Salazar contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00266-00
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La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que p ueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados