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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00274-0O-(26-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00274-0O-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00274-00

Accionante: Freddy Orobio Riascos

Accionados: Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 257

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala dicta sentencia con respecto a la acción de tutela instaurada, el 13 de junio de 2023, por el señor Freddy Orobio Riascos contra la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El señor Freddy Orobio Riascos sostiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, el 6 de junio de 2022, decretó la nulidad del proceso penal SPOA 76109-60-00-1632023-02456-01. Desde esa fecha, la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura no progresa en la investigación. Por lo tanto, el 28 de

de 2022, decretó la nulidad del proceso penal SPOA 76109-60-00-1632023-02456-01. Desde esa fecha, la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura no progresa en la investigación. Por lo tanto, el 28 de mayo de 2023, le presentó un derecho de petición a esa fiscalía paraRadicación: 76111-22-04-002-2023-00274-00

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que certificara los motivos de su inactividad. La respuesta que recibió no satisface sus intereses, pues considera que las explicaciones dadas son evasivas y desobligantes. En consecuencia, solicita la protección de sus intereses, la respuesta de fondo a su requerimiento, el cambio del fiscal encargado de la investigación y el cumplimiento de un fallo de tutela del 24 de abril de 2023, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento sobre la acción constitucional mediante el auto de sustanciación del 15 de junio de 2023, con el cual dispuso la vinculación al trámite de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, de la Notaria Primera de Buenaventura, de la Coordinació n de las Fiscalías Seccionales de Buenaventura y de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

2.2.1. La Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura , en primer término, solicitó la declaratoria de temeridad de la acción de tutela . Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro del

Cauca.

2.2.1. La Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura , en primer término, solicitó la declaratoria de temeridad de la acción de tutela . Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro del radicado 2023-00071, ya se pronunció respecto de la misma discusión propuesta por el señor Freddy Orobio Riascos, con lo cual se evidencia su mala fe al momento de acudir a los jueces de tutela.

A continuación, esbozó que la investigación penal SPOA 7610960-00-163-2023-02456-01 se originó con la denuncia formulada por el accionante contra su hermana Dolly María Orobio Riascos, señalándola de presuntamente haber utilizado una compraventa firmada por su padre Bernardo Orobio Granja, el 21 de julio de 2005 (autenticada en la Notaria Primera de Buenaventura el 26 de julio de 2005), para luego protocolizar una declaración de posesión en la escritura pública No. 946 del 26 de mayo de 2006, que afectó al predio ubicado en la carrera 73 con calle 2 Sur (barrio Nueva Granada, Buenaventura).

Luego, por medio de la escritura pública No. 455 del 27 de abril de 2015, la Notaria Segunda de Buenaventura aclaró que “ por error involuntario se escribió que los d erechos de posesión los habíaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00274-00

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adquirido por compra que le hizo al señor Bernardo Orobio según consta

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adquirido por compra que le hizo al señor Bernardo Orobio según consta en documento privado de fecha 26 de junio de 2005 (día domingo), siendo que lo correcto y tal como aparece en el documento privado la fecha es del 21 de ju lio de 2005 (día martes) ”. Después, la Dirección Técnica de Vivienda Distrital, mediante la resolución No. 00248 del 3 de agosto de 2009, le adjudicó el inmueble a la señora Dolly María Orobio Riascos , acto administrativo que luego fue inscrito en el certificado de tradición por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. E s por esto que el señor Freddy Orobio Riascos considera que su hermana incurrió en la presunta conducta punible de fraude procesal.

Seguidamente, puso de presente que, el 11 de enero de 2017, la Fiscalía 4ª Seccional logró que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura recibiera la imputación formulada contra la señora Dolly María Orobio Riascos ante la presunta comisión de los injustos de fraude procesal y obtención de documento falso. Después, el 10 de marzo de 2017, presentó el escrito de acusación. Tiempo más adelante, el 27 de noviembre de 2018, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura decretó la suspensión del poder dispositivo que la acusada ostenta sobre el inmueble involucrado en los hechos juzgados. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Municipal de Buenaventura decretó la suspensión del poder dispositivo que la acusada ostenta sobre el inmueble involucrado en los hechos juzgados. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en segunda instancia, confirmó esa decisión.

La audiencia de formulación de acusación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y éste fijó fecha para el 12 de febrero de 2018; sin embargo, el objeto del acto público varió para la sustanciación de una preclusión por inexistencia del hecho investigado. El 25 de julio de 2019, el juez accedió a la solicitud y precluyó la investigación adelantada contra la señora Dolly María Orobio Riascos. La decisión se fundamentó en que “no se acreditó la falsedad del documento de compraventa para la posesión del inmueble y ésta se hizo antes del fallecimiento del señor Bernardo Orobio Granja, pues este murió el día 26 de mayo de 2006 mientras que la mencionada compraventa se elaboró el día jueves 21 de julio de 2005”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00274-00

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Fue la misma fiscalía quien decidió apelar ese auto, con el argumento de que “ si bien la prueba técnica de la falsedad no se relacionó en el escrito de acusación, será adicionada en la audiencia de formulación de acusación, además la no presentación del documento de compraventa original de la posesión imposibilitó la realización de cotejo

relacionó en el escrito de acusación, será adicionada en la audiencia de formulación de acusación, además la no presentación del documento de compraventa original de la posesión imposibilitó la realización de cotejo por parte de los peritos , pero como de lo manifestado por la defen sa (sic), al parecer cuenta con el referido documento, se abre la posibilidad de realizar la experticia grafológica ”. Luego la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia aprobada con el acta No. 318 del 18 de septiembre de 2019, revocó decisión de precluir la investigación.

A la postre, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en la instalación de la acusación, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la imputación porque “ los hechos jurídicamente relevantes no concuerdan al verificar los elementos materiales probatorio”. Fue entonces cuando la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura asumió el caso, quien dejó en claro que realizó actos de investigación pero que su criterio es el mismo: solicitar la preclusión de la investigación.

En lo que toca a la petición del 28 de mayo de 2023, la entidad accionada acreditó haberla resuelto con el oficio notificado mediante correo electrónico del 20 de junio de este año. Allí le expuso al señor Freddy Orobio Riascos los hechos antes reseñados y la intención de solicitar una vez más la preclusión de la investigación. Por lo tanto, considera que debe declararse la temeridad o, en su defecto, la improcedencia de la tutela.

2.2.2. Con ocasión de lo manifestado por la Fiscalía 12 Seccional

considera que debe declararse la temeridad o, en su defecto, la improcedencia de la tutela.

2.2.2. Con ocasión de lo manifestado por la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dejó a disposición de la Sala el expediente de la tutela 202300071 a efectos de confirmar o descartar los señalamientos de temeridad enrostrados al señor Freddy Orobio Riascos.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00274-00

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La demanda de tutela se dirigió contra la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura , despacho fiscal que actúa ante los jueces penales del circuito de Buenaventura. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿El señor Freddy Orobio Riascos incurrió en un uso temerario de la acción de tutela conforme lo planteó la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura?

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿El señor Freddy Orobio Riascos incurrió en un uso temerario de la acción de tutela conforme lo planteó la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura?

3.2.2. ¿La acción de tutela bajo estudio cumple los requisitos de procedibilidad, en especial, los de la subsidiariedad y la prueba de una acción u omisión trasgresora de derechos?

3.3. Temeridad en la acción de tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 nos indica que la actuación temeraria se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela (directamente, por medio de apoderado o de agente oficioso), ante varios jueces o tribunales, sin motivos expresamente justificados.

La Corte Constitucional contempla algunos criterios valorativos para estudiar la figura de la temeridad. Así, debe existir una mismidad procesal, esto es, “ que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la mismaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00274-00

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solicitud”1. Suele suceder que el accionante modifica la estructura de la demanda —añadiendo o suprimiendo información irrelevante, o alterando el orden de los argumentos — para solapar su intención temeraria, en cuyo caso, aclara la Corte, el juez debe constatar que,

la demanda —añadiendo o suprimiendo información irrelevante, o alterando el orden de los argumentos — para solapar su intención temeraria, en cuyo caso, aclara la Corte, el juez debe constatar que, “en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”2.

La identidad de partes implica que “las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado”3. La identidad de causa petendi , por otro lado, se explica en que “el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento ”4. Por último, la identidad de objeto significa que las “demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”5.

Ahora bien, cuando se reúnen aquellos elementos, el juez debe (a) descartar que el accionante no actuó con mala fe —como por ejemplo, quien ha sido mal asesorado por un profesional del derecho, o quien actúa bajo ignorancia o indefensión evidente— y, además, (b) constatar que no ocurran hechos novedosos. Este último elemento, con todo, merece una acotación.

No incurre en temeridad, en principio, quien acredite el acontecimiento de hechos novedosos con la capacidad de romper con la mismidad de causa petendi o de objeto. Así, debe probarse la aparición “de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para

aparición “de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”6.

1 Corte Constitucional, SU-027/2021. 2 Corte Constitucional ibidem. 3 Corte Constitucional ibidem. 4 Corte Constitucional ibidem. 5 Corte Constitucional ibidem. 6 Corte Constitucional ibidem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00274-00

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Esto implica que los hechos nuevos, para excluir la mala fe de la temeridad, (i) no pueden haberse considerado por otros funcionarios judiciales y (ii) deben tener la relevancia suficiente como para edificar un juicio de vulneración de derechos. Así que no pueden tomarse como hechos nuevos aquellos que son irrelevantes —es decir, los que no comportan una vulneración de derechos — o que buscan disfrazar la identidad de causa petendi o de objeto.

La Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura solicitó la declaratoria de temeridad de la acción de tutela porque, a su juicio, existe igualdad de partes, de causa petendi y de objeto con la resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Buga el 6 de marzo de 2023, identificada con el radicado 76111-22-04-005-2023-00071-00.

Al revisar demanda y la sentencia, encontramos que el señor

Penal del Tribunal de Buga el 6 de marzo de 2023, identificada con el radicado 76111-22-04-005-2023-00071-00.

Al revisar demanda y la sentencia, encontramos que el señor Freddy Orobio Riascos, en efecto, efectuó reparos frente a la gestión de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura dentro de la investigación penal adelantada contra la señora Dolly María Orobio Riascos. Sin embargo, también atacó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por haber declarado la preclusión y/o nulidad el 6 de junio de 2022, y hasta las notar ías involucradas en los hechos investigados. También conviene destacar que en esa ocasión narró con mayor detalle y profundidad su perspectiva sobre la responsabilidad penal de su hermana en la presunta comisión de las conductas punibles.

Lo más importante es que, en la demanda actual, el señor Freddy Orobio Riascos se refiere a un fallo de tutela del 24 de abril de 2023 (también de la Sala Penal de esta corporación) y a un derecho de petición presentado el 29 de mayo de 2023. Ninguno de estos hechos fue conocido, debatido y fallado en el trámite de acción de tutela con el cual se hace la comparación porque fueron posteriores al fallo del 6 de marzo de este año. Por lo tanto, la discusión bajo análisis es totalmente diferente y el pronunciamiento de la Sala recaerá, entonces, sobre hechos sin cosa juzgada, de modo que no existe temeridad.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00274-00

Accionante: Freddy Orobio Riascos

recaerá, entonces, sobre hechos sin cosa juzgada, de modo que no existe temeridad.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00274-00

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Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no se pronunciará en esta cuerda procesal acerca de la presunta negligencia de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura en su dirección y gestión de la investigación penal porque eso fue materia de discusión en la anterior tutela. Sobre ese aspecto sí existe cosa juzgada, de suerte que mal haría el juez de tutela al pronunciarse una vez más al respecto.

3.4. Procedibilidad de la tutela.

El numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Esa norma desarrolla el principio de la subsidiariedad como condicionante de procedibilidad del mecanismo de amparo, precepto que la Corte Constitucional interpretó de esta forma: “La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una

subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”7.

Ahora bien, en el juicio de procedibilidad existen otras variables para tener en cuenta, entre ellas, la prueba de una vulneración de derechos. No tendría sentido que el juez lleve a cabo un estudio de fondo cuando la premisa fáctica es inexistente, de mod o que, en esas condiciones, también sería improcedente la tutela. Sobre este requisito de procedibilidad, nuestras altas cortes han dicho que “resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda

7 Corte Constitucional, sentencia C-132/2018.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00274-00

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predicarse la vulneración del derecho fundamental ”8. En ese mismo sentido: “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente (…) cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supues ta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”9.

Las pretensiones del señor Freddy Orobio Riascos buscan: (a) el cumplimiento de la sentencia del 24 de abril de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, (b) el cambio de la Fiscalía 12 Seccional

Las pretensiones del señor Freddy Orobio Riascos buscan: (a) el cumplimiento de la sentencia del 24 de abril de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, (b) el cambio de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura en la investigación penal y (c) la respuesta del derecho de petición del 29 de mayo de 2023.

Frente al cumplimiento del fallo de tutela , los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que esa finalidad no se persigue con otra tutela, sino con el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga conserva la competencia para hacer cumplir su sentencia del 24 de abril de 2023, razón por la cual otro juez constitucional no puede usurpar esa competencia caprichosamente. Por lo tanto, se incumple el requisito de la subsidiariedad.

Lo mismo ocurre con el cambio de la entidad accionada como titular de la investigación. Esa competencia recae en la Fiscalía General de la Nación y los respectivos delegados de ésta , pues cada uno de los fiscales actúa en representación de la entidad y no de manera individual. En consecuencia, si el señor Freddy Orobio Riascos considera que tiene argumentos suficientes, debe solicitarle a la Fiscalía General de la Nación el reemplazo de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura y la asignación de otro funcionario. El ciudadano no puede pretender que el juez de tutela lo haga sin más, es decir, sin un agotamiento previo de los canales institucionales ordinarios. Así que tampoco se cumple la subsidiariedad en lo que atañe a esta cuestión.

puede pretender que el juez de tutela lo haga sin más, es decir, sin un agotamiento previo de los canales institucionales ordinarios. Así que tampoco se cumple la subsidiariedad en lo que atañe a esta cuestión.

8 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 123063, 5 de abril de 2022 9 Corte Constitucional, T-130/2014Radicación: 76111-22-04-002-2023-00274-00

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Sobre la solicitud del 29 de mayo de 2023, tenemos que la acción de tutela se interpuso el 13 de junio de este año, es decir, antes de que se venciera el término de 15 días hábiles contemplados por la Ley 1755 de 2015 para que la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura emitiera la respuesta correspondiente. Si bien esto ocurrió el 20 de junio, la Sala considera que el señor Freddy Orobio Riascos se precipitó al acudir a la tutela y alegar una vulneración de derechos que todavía no se había materializados. Por ello, sería incorrecto decir que la entidad accionada incurrió en tal circunstancia. Tampoco podemos hablar en estricto sentido de un hecho superado, pues esta figura parte de la premisa de que existe una vulneración de derechos que debe ser superada. En consecuencia, el mecanismo es improcedente también por la ausencia de una acción u omisión trasgresora de derechos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la

de una acción u omisión trasgresora de derechos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: Negar la solicitud de temeridad invocada por la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura , de conformidad con lo dicho en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Freddy Orobio Riascos contra la Fiscalía 12

Seccional de Buenaventura ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

TERCERO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que puedenRadicación: 76111-22-04-002-2023-00274-00

Accionante: Freddy Orobio Riascos

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presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00274-00

—EN USO DE PERMISO—

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00274-00

—EN USO DE PERMISO—

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00274-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00274-00

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