TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00282-00-(29-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00282-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00282-00
Accionante: Miguel Ángel Medina Rubio Accionados: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá y otros
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 271
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Medina Rubio contra la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Miguel Ángel Medina Rubio refiere que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara al Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá por la presunta comisión del delito de fraude procesal. La investigación recibió el radicado SPOA 76111 -60-00Fiscalía General de la Nación para que investigara al Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá por la presunta comisión del delito de fraude procesal. La investigación recibió el radicado SPOA 76111 -60-00165-2021-54791 y le correspondió a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00282-00
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El accionante, el 8 de mayo de 2023, presentó una petición de impulso procesal y de información sobre el estado de la indagación, pero la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá emitió una respuesta incongruente y parcial, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación contra dicha respuesta. Sin embargo, la entidad accionada todavía no se pronunció de fondo todavía. Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales, la respuesta a su petición inicial y al recurso de alzada, el impulso de la indagación y la adopción de medidas cautelares contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá, por ejemplo, la suspensión provisional del cargo.
2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento a través del auto del 16 de junio de 2023, con el cual también dispuso la vinculación de la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, de la Coordinación de las Fiscalías Seccionales de Tuluá y de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
Cabe destacar que a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá , en
de las Fiscalías Seccionales de Tuluá y de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
Cabe destacar que a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá , en particular, se le requirió un informe detallado y organizado de las actividades de investigación desplegadas en el SPOA 76111-60-00-1652021-54791. Del mismo modo, se le solicitó una copia de la carpeta. La entidad rindió el informe, mas no entregó la prueba requerida.
2.2.1. La Dirección Seccional Fiscalías del Valle del Cauca informó que, al enterarse de la tutela, le corrió traslado a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, por ser de su competencia, y ésta le respondió que ya se había pronunciado. Momentos después, destacó que “no está a cargo de la investigación penal ni tuvo conoci miento del trámite dado a la petición presentada por el accionante y que fue génesis de la presente acción de amparo constitucional”. Por estas razones, solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
2.2.2. La Fiscalía 15 Seccional de Tuluá alegó que, en realidad, el señor Miguel Ángel Medina Rubio falta a la verdad y obra de mala fe en algunos apartados de la demanda. Por ejemplo, el accionante asegura que la indagación penal 76111-60-00-165-2021-54791 inició por unaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00282-00
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compulsa de copias proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué; sin embargo, aquello se habría dado, el 20 de octubre de 2021, por parte de la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué y “ante los reiterados derechos de petición realizados por el accionante ” señalando a l Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá. Por lo tanto, es falso que la investigación esté en curso hace más de 8 años, como lo enrostró el demandante.
La entidad accionada r econoció que, por otro lado, el juzgado penal de Ibagué sí dictó sentencia condenatoria contra el señor Luis Reynaldo Naranjo Correa , por la comisión del delito de fraude a resolución judicial; mas negó que la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué estuviese acompañada de todos le medios de conocimiento que permitieron seguir aquella decisión.
Con todo, admitió que al asumir la investigación, el 1° de octubre de 2022, en la carpeta se encontraban diversos documentos, entre los que destacan: copia de la noticia criminal ; copia del fallo judicial aludido; copia del oficio No. 05715 del 19 de diciembre de 2014; copia de un recibo de caja del 4 de febrero de 2015; copia de un recibo de caja del 14 de abril de 2015; copia de un oficio del 24 de marzo de 2015 ; copia del oficio No. 1302 del 8 de abril de 2015; y el certificado de
del 14 de abril de 2015; copia de un oficio del 24 de marzo de 2015 ; copia del oficio No. 1302 del 8 de abril de 2015; y el certificado de tradición del inmueble identificado con FMI No. 384-39104.
Frente a los señalamientos de mora judicial, aclaró que el programa metodológico se diseñó el 28 de octubre de 2021 y que, además, ese mismo día se libraron las órdenes a policía judicial necesarias para lograr “ el esclarecimiento de los hechos, el descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física y en especial la individualización de los autores y participes del delito materia de investigación”. Resaltó que, de hecho, esa información se le puso de presente al accionante con el oficio No. 0466 del 12 de mayo de 2023, cuando resolvió el derecho de petición del 8 de mayo.
Añadió que no formuló aún imputación porque están pendientes los requisitos establecidos por los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004; empero, al mismo tiempo hizo énfasis en que libró una orden aRadicación: 76111-22-04-002-2023-00282-00
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policía judicial con el propósito de “practicar una diligencia de inspección a la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá – Valle, con la finalidad de obtener la trazabilidad del precitado oficio No. 05715 de fecha diciembre 19 de 2014, emanado del Juzgado Segundo Laboral del
a la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá – Valle, con la finalidad de obtener la trazabilidad del precitado oficio No. 05715 de fecha diciembre 19 de 2014, emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, y dirigido al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá, mediante el cual se comunicó un decreto de medida cautelar de embargo sobre los bines con matrículas inmobiliarias 384-39104, de propiedad de Luis Reynaldo Naranjo Correa, y 384-76180, de propiedad de Roberto Antonio Buitrago”.
De igual forma, puso de manifiesto que esa orden a policía judicial se hizo efectiva con el informe del 14 de junio de 2023, suscrita por la subteniente Diana Lizeth Castro Porras (investigadora criminal), en el cual se dejó constancia de los resultados obtenidos en la diligencia realizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá.
La Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, en síntesis, deprecó la improcedencia de la acción de tutela por haber resuelto la petición del 8 de mayo de 2023 y por no haber incurrido en dilaciones injustificadas en la indagación, es decir, por no haberse probado una acción u omisión trasgresora de derechos.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera
modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La demanda de tutela se diri gió contra la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá , despacho fiscal que actúa ante los jueces penales municipales de Buga. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00282-00
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3.2. Problemas jurídicos.
3.2.1. ¿La Fiscalía 15 Seccional de Tuluá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Miguel Ángel Medina Rubio al no haber definido aún la indagación preliminar?
3.2.2. ¿La Fiscalía 15 Seccional de Tuluá vulneró el derecho fundamental de pe tición del señor Miguel Ángel Medina Rubio al no resolver de fondo las peticiones del 8 y 18 de mayo de 2023?
3.3. La mora judicial injustificada.
La Corte Constitucional, de manera reiterada, remarcó que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben guiar la función de administrar justicia (cfr. T-173/1993). El desconocimiento de estos referentes axiológicos podría devenir en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, especialmente, al acceso a la
de administrar justicia (cfr. T-173/1993). El desconocimiento de estos referentes axiológicos podría devenir en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, especialmente, al acceso a la administración de justicia —también denominado tutela judicial efectiva—. Así que “ no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las d iligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto”1.
El artículo 228 de la Carta Política de 1991, por otro lado, caracteriza a la administración de justicia como un servicio público y abarca los principios de independencia judicial, publicidad de los actos procedimentales, la permanencia de éstos y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Igualmente, prescribe que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La anterior prerrogativa, entonces, “ implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo”2. De allí se desprende la noción de tutela judicial efectiva.
1 CSJ, SP, STP2376-2023, Rad. 12911, 9 de marzo de 2023 y STP2606-2023,Rad. 129158, 14 de marzo de 2023. 2 CSJ, SP, cfr. ibidem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00282-00
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Es importante precisar que “ la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional”3. De suerte que la mora jud icial constituye una vulneración de derechos cuando se satisfaces estos elementos:
“i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T -230/2013, reiterada en CC T186/2017)”4.
De ahí que la mora judicial objetiva —o el “mero paso del tiempo”, en palabras de la Corte — no basta para deducir la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como tampoco es suficiente para la procedencia de la acción de tutela. Es menester la prueba de la negligencia del funcionario frente al trámite de los asuntos a su cargo, es decir, la falta de razones válidas que justifiquen el incumplimiento de los plazos procesales. Siempre que
menester la prueba de la negligencia del funcionario frente al trámite de los asuntos a su cargo, es decir, la falta de razones válidas que justifiquen el incumplimiento de los plazos procesales. Siempre que aquello se pruebe, “la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia”5.
En esta ocasión, el señor Miguel Ángel Medina Rubio cuestiona que la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, hasta la fecha, no haya definido la indagación 76111-60-00-165-2021-54791 con imputación y la adopción de medidas contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá.
3 CSJ, SP, STP4250-2023, Rad. 129920, 27 de abril de 2023. 4 CSJ, SP, cfr. ibidem. 5 CSJ, SP, cfr. ibidem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00282-00
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Según el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, “la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el
motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ”. También debemos recordar que, en virtud de los artículos 331 y 332 ejusdem, el fiscal está facultado para solicitar la preclusión desde la etapa de indagación.
Al contrastar esas premisas normativas con los medios de juicio introducidos al proceso, la Sala concluye que la noticia criminal se remonta al 20 de octubre de 2021, de modo que la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá tiene plazo hasta el 20 de octubre de 2023 para a) formular imputación, b) archivar motivadamente la indagación o, si lo estima pertinente, c) solicitar la preclusión ante el juez competente. La vigencia del término legal significa que, entonces, todavía no se configuró la mora judicial . Por ello, no existe una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Miguel Ángel Medina Rubio.
Recordemos que “ para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de ord en lógico-jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6. De modo que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente (…) cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”7. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la
actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”7. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con la mora judicial injustificada.
Sin perjuicio de lo anterior, el señor Miguel Ángel Medina Rubio debe tener presente que la acción de tutela, según el artículo 86 de la Carta de 1991, es un mecanismo residual o subsidiario de protección
6 Corte Constitucional, T-883/2008. 7 Corte Constitucional, T-130/2014Radicación: 76111-22-04-002-2023-00282-00
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de derechos fundamentales. Esto significa que la competencia del juez o funcionario natura prevalece sobre la del constitucional, salvo cuando aquel medio ordinario carezca de idoneidad y eficacia para evitar un perjuicio irremediable.
Debe saber que, además, el artículo 250 de la Carta de 1991 le asigna a la Fiscalía General de la Nación la titularidad de la acción penal y, por ende, la competencia exclusiva de investigar la presunta comisión de conductas punibles. Por ello, “ el juez constitucional carece de facultades para ordenarle a la accionada cómo debe actuar luego de culminada la indagación, precisamente, por ello, la orden a impartir será que la fiscalía adopte la decisión correspondiente, pero sin indicar el sentido de esta”8.
Siendo así, la Sala estima necesario precisarle al señor Medina
actuar luego de culminada la indagación, precisamente, por ello, la orden a impartir será que la fiscalía adopte la decisión correspondiente, pero sin indicar el sentido de esta”8.
Siendo así, la Sala estima necesario precisarle al señor Medina Rubio que carece de competencia para ordenarle a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá cómo llevar a cabo su rol dentro de la indagación 76111-60-00-165-2021-54791. De allí que no sea procedente, por ejemplo, ordenar le la adopción de medidas contra el presunto responsable y menos indicarle de qué forma debe investigar los hechos bajo su conocimiento. Proceder en tal sentido, de hecho, sí configuraría una arbitrariedad y una desnaturalización de la acción de tutela.
3.4. El derecho de petición.
El derecho de petición, conforme al artículo 23 de la Constitución de 1991, consiste en que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Para la Corte Constitucional, “su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fo ndo y a la notificación de la decisión al peticionario”9.
8 CSJ, SP, STP10249-2022, Rad. 124949, 28 de julio de 2022. 9 Corte Constitucional, T-230/2020.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00282-00
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La compresión del elemento asociado con la ‘pronta resolución’ implica remitirnos al artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, pues el análisis sobre la satisfacción o la vulneración del derecho de petición debe comenzar por establecer el término legal. Así, la norma nos indica que, por regla general, toda solicitud debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción por parte del funcionario competente.
En esta ocasión, el señor Miguel Ángel Medina Rubio , el 8 de mayo de 2023, le solicitó a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá el impulso de la investigación 76111-60-00-165-2021-54791. A continuación, la entidad accionada le respondió mediante el oficio No. 0466 del 12 de mayo de este mismo año —este documento se encuentra como anexo de la demanda, de manera que hay certeza sobre la notificación—. Luego, el 18 de mayo, el accionante presentó lo que denomina un “ recurso de apelación” contra dicha comunicación oficial por considerarla incongruente. Las pretensiones dadas a conocer fueron estas:
“PRIMERO: Que este derecho de petición se ha respondido por la dirección de la fiscalía general de la nación, DR FRANCISCO BARBOSA.
SEGUNDO: Que se aplique el principio de CONGRUENCIA Y/O CONEXIDAD DE DELITOS, frente a este servidor público, DR. OSCAR JOSE MORENO PRENS, registrador de instrumentos públicos de Tuluá valle, ya que se encuentra activo
SEGUNDO: Que se aplique el principio de CONGRUENCIA Y/O CONEXIDAD DE DELITOS, frente a este servidor público, DR. OSCAR JOSE MORENO PRENS, registrador de instrumentos públicos de Tuluá valle, ya que se encuentra activo como funcionario de la SUPER INTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
TERCERO: Que la fiscalía 15 de Tuluá valle p rograme de manera expedita la AUDIENCIA DE IMPUTACION DE CARGOS, al indiciado OSCAR JOSE MORENO PRENS, ya que existen todos los elementos de juicio.
CUARTO: Que esta fiscalía solicite la suspensión provisional del cargo del señor OSCAR JOSE MORENO PRENS, hasta que este proceso se defina en los estrados judiciales, teniendo en cuenta que la procuraduría general de la nación ya lo hizo y la superintendencia de notariado y registro no lo ha cumplido con esta medida ya que como funcionario público activo puede ingerir en el proceso.
QUINTO: Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de El artículo 29 de la Constitución Política, establece que: ‘El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’. (norma con fuerza de ley o acto administrativo)
SEXTO: Que este derecho de petición se responda de acuerdo a sus hechos y peticiones”Radicación: 76111-22-04-002-2023-00282-00
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Cabe destacar que la segunda petición fue notificada al correo
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Cabe destacar que la segunda petición fue notificada al correo electrónico victor.ayala@fiscalia.gov.co, esto es, la dirección institucional del actual titular de la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá , como podemos observar:
Ahora bien, hay dos cuestiones que debemos dejar claras desde ahora: i) contra la respuesta a un derecho de petición no proceso el recurso de apelación y, además, ii) el Fiscal General de la Nación no es quien está adelantando la investigación. Por lo tanto, la competencia para pronunciarse sobre esa nueva solicitud (no recurs o) es la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá.
Respecto a la pronta resolución, es importante remarcar que la nueva solicitud se radicó el 18 de mayo de 2023 y que, de otra parte, la acción de tutela se interpuso el 15 de junio de este mismo año. Por estas razones, la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá dejó vencer el término de 15 días hábiles contemplado por el artículo 14 del CPACA, con la modificación de la Ley 1755 de 2015, sin haberse pronun ciado de fondo. Es por esto que, en suma, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Medina Rubio.
Así las cosas, la Sala accederá parcialmente al amparo constitucional deprecado por el ciudadano y , en consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo cada una
constitucional deprecado por el ciudadano y , en consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo cada una de las pretensiones plasmadas por el señor Miguel Ángel Medina RubioRadicación: 76111-22-04-002-2023-00282-00
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en el memorial del 18 de mayo de 2023. Deberá hacerlo con suficientes argumentos jurídicos y fácticos, así como procurando no incurrir en ambigüedades y respuestas elusivas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Declarar la improcedencia de la tutela en relación con la presunta mora judicial injustificada. Por otro lado, tutelar el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Medina Rubio . En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo cada una de las pretensiones plasmadas por el señor Miguel Ángel Medina Rubio en el memorial del 18 de mayo de 2023. Deberá hacerlo procurando no incurrir en ambigüedades y respuestas elusivas.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se
procurando no incurrir en ambigüedades y respuestas elusivas.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ej ecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00282-00Radicación: 76111-22-04-002-2023-00282-00
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