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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00290-00-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00290-00-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00290-00

Accionante: Aida Catherine Arroyo Castillo Apoderado: Edward Heli Ramos Carabalí Accionados: Fiscalía 12 Especializada de Buga y otros

Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 278

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia frente a la demanda de tutela interpuesta, el 16 de junio de 2023, por el apoderado de la señora Aida Catherine Arroyo Castillo contra la Fiscalía 12 Especializada de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al d ebido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El profesional del derecho asegura que la señora Aida Catherine Arroyo Castillo está reconocida como víctima dentro de la investigación SPOA 76834 -63-00-233-2022-80033, que adelanta la Fiscalía 12 Especializada de Buga. Según el demandante, el 13 de julio de 2022 radicó el poder conferido por la ciudadana y

dentro de la investigación SPOA 76834 -63-00-233-2022-80033, que adelanta la Fiscalía 12 Especializada de Buga. Según el demandante, el 13 de julio de 2022 radicó el poder conferido por la ciudadana y otros documentos (tarjeta profesional, cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del hijo de la señora Arroyo Castillo).Radicación: 76111-22-04-002-2023-00290-00

Accionante: Aida Catherine Arroyo Castillo Apoderado: Edward Heli Ramos Carabalí Accionados: Fiscalía 12 Especializada de Buga y otros

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Luego, el 11 de agosto de 2022, le solicitó a la fiscalía una copia del expediente; sin embargo, el funcionario se negó a hacerlo ante la presunta falta del poder. Ese mismo día, el interesado presentó una vez más dicho mandato judicial. Posteriormente, el 12 de agosto, el fiscal le exigió presentar nuevamente el registro civil de nacimiento, lo cual se hizo el 29 de agosto siguiente. Al no tener una respuesta, el 2 de febrero y el 11 de mayo de 2023, el accionante solicitó nuevamente la entrega de las copias procesales y, en especial, del protocolo de necropsia. Sin embargo, de momento, no recibió una respuesta. En consecuencia, depreca la protección de sus derechos y la respuesta de fondo a sus peticiones.

2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento sobre la acción constitucional mediante auto del 20 de junio de 2023, vinculando a la Fiscalía 12 Especializada de Buga, a la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Buga y a la Dirección Seccional de

sobre la acción constitucional mediante auto del 20 de junio de 2023, vinculando a la Fiscalía 12 Especializada de Buga, a la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Buga y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

2.2.1. La Fiscalía 12 Especializada de Buga informó que “ la participación que reclama la víctima en el proceso penal es profunda, en virtud de que, con ocasión de la situación fáctica que se desarrolló, a futuro va dirigida a garantizarle sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ”. Dijo que, por la complejidad del asunto, “se activó el Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, conocido como el Protocolo de Minnesota, elaborado por el Minnesota Lawyers International Human Rights Com mittee —hoy The Advocates for Human Rights — con contribuciones del Programa de Ciencia y Derechos Humanos de la American Association for the Advancement of Science. Fue aprobado por la Subdivisión de Prevención del Delito y la Justicia Penal del Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas en 1991, y en 2014, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU inició un proceso de revisión y actualización del documento”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00290-00

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A continuación, aclaró que más adelante en el proceso, en otras

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A continuación, aclaró que más adelante en el proceso, en otras etapas, se podrá acceder a la información del expediente , pues “ esa regla no es de estricto cumplimiento hoy día ”. En tal sentido, destacó que “afloran por disposición legal límites a la expedición de copias en beneficio de la víctima. Esas limitacio nes están dadas a partir del carácter reservado , la Ley 1712 de 2014 establece las limitantes, además de los contenidos de las Leyes 1621 de 2013, 1097 del 2006 y 1219 de 2008, de restricciones claras”.

De otra parte, remarcó que , en octubre del año pasado, “ en respuesta a otra acción de tutela impetrada por la misma accionante, se le dio respuesta a su requerimiento informándole que aún no se contaba con el protocolo de necropsia, cosa que a la fecha ya se tiene y que se dará por parte de este despac ho la expedición de la presente certificación de la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de Larry Alejando Arrollo Castillo”.

Así las cosas, considera que la acción de tutela debe declararse improcedente por ausencia de vulneración de de rechos, toda vez que existe reserva legal y “la solicitud es amplia en cuanto a lo pedido, pues se exige copia de todo lo actuado, lo cual en esta etapa procesal se pondría en riesgo la información hasta hoy recaudada, lo cual no hace posible en esta oportunidad una reproducción parcial de lo recolectado”.

2.2.2. La Sala se comunicó con la parte accionante, de manera

pondría en riesgo la información hasta hoy recaudada, lo cual no hace posible en esta oportunidad una reproducción parcial de lo recolectado”.

2.2.2. La Sala se comunicó con la parte accionante, de manera oficiosa, con la intención de establecer si la Fiscalía 12 Especializada de Buga respondió a las solicitudes de copias. A continuación, el abogado de la señora Aida Catherine Arroyo Castillo negó haber recibido una respuesta y añadió que, si existe reserva legal, el fiscal tiene la obligación de sustentar la negativa de copias por esa causa1.

1 Cfr. documento “06ConstanciaLlamadaAccionante”, elaborado y suscrito el 29 de junio de 2023 por el abogado auxiliar del despacho.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00290-00

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estipula que “las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La acción de tutela bajo estudio se enfila contra la Fiscalía 12 Especializada de Buga, entidad que actúa ante los jue ces penales del circuito de Buga. La Sala Penal del T ribunal Superior de

quien intervienen”. La acción de tutela bajo estudio se enfila contra la Fiscalía 12 Especializada de Buga, entidad que actúa ante los jue ces penales del circuito de Buga. La Sala Penal del T ribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional de esos juzgados, de modo que tiene competencia para conocer la acción de tutela en primera instancia.

3.2. Problema jurídico.

¿La Fiscalía 12 Especializada de Buga vulneró los derechos fundamentales de la señora Aida Catherine Arroyo Castillo al omitir pronunciarse frente a las solicitudes de copias del 2 de febrero y del 11 de mayo de 2023?

3.3. Caso concreto.

Las víctimas son intervinientes especiales dentro del proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004, aplicando lo dispuesto en el artículo 250.7 de la Constitución de 1991. La distinción entre parte e interviniente especial implica también una diferenciación de sus atribuciones procesales, que, en el caso de las víctimas, son menos a comparación de las cuales gozan las partes propiamente dichas (Fiscalía y defensa). Pero el acceso a la información del proceso, sin duda, es una faculta d mínima tanto de partes como intervinie ntes especiales.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00290-00

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El artículo 136 de la Ley 906 de 2004, por ejemplo, indica que “a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la Policía Nacional

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El artículo 136 de la Ley 906 de 2004, por ejemplo, indica que “a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación le suministraran información sobre: (…) 4. las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas ”. Esta norma contiene un mandato según el cual las víctimas, en tanto intervinientes especiales, tienen derecho a acceder al expediente del proceso penal y recibir la información que consideren necesaria, por lo que una restricción a esta garantía apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esta garantía “es mayor en la fase de indagación y, posteriormente de investigación, porque en estos momentos se recaudan elementos de prueba que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, los cuales, indiscutiblemente, impactan en los derechos de las víctimas ”2. De modo que “le corresponde a la Fiscalía (…) una comunicación efectiva con las víctimas, en tanto se le asigna competencias específicas en virtud de las cuales se busca materializar sus derechos”3.

La Corte Constitucional, por otro lado, precisó que el derecho al acceso a la información de las víctimas puede apreciarse desde dos dimensiones: “(i) información acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el pr oceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho ‘a saber’, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las

(ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho ‘a saber’, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos”4.

Hasta ahora podemos colegir que, en suma, las víctimas fungen como intervinientes especiales dentro del proceso penal y esto les da derecho a acceder a la información del expediente, especialmente, en la etapa de indagación. El papel de la Fiscalía, entonces, es facilitarle dicha

2 Corte Constitucional, T-374/2020. 3 Corte Constitucional, cfr. ibidem. 4 Corte Constitucional, C-454 de 2006.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00290-00

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información, orientarla sobre su contenido y abstenerse de impedirle ejercer sus derechos. Toda acción u omisión que vaya en contra de tales postulados vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a saber las circunstancias que rodean al injusto.

Dicha prerrogativa, con todo, tiene una limitación: la reserva legal de la información o documentación solicitada. El artículo 25 del CPACA, con la modificación de la Ley 1755 de 2015, establece que “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y debe rá notificarse al peticionario .

“toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y debe rá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”.

El ente acusador, por supuesto, no está obligado a entregar información o documentación sobre la cual recaiga una reserva legal; sin embargo, sí lo es exigible que su ne gativa sea motivada, es decir, precisa y clara en los fundamentos legales de la reserva. Ante la negativa, en todo caso, es procedente el recurso o mecanismo de insistencia (art. 26 ibidem), conforme el cual: “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.

En el caso objeto de valoración, el apoderado de la señora Aida Catherine Arroyo Castillo acreditó que, los días 2 de febrero y 11 de mayo de 2023, le solicitó a la Fiscalía 12 Especializada de Buga unaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00290-00

Catherine Arroyo Castillo acreditó que, los días 2 de febrero y 11 de mayo de 2023, le solicitó a la Fiscalía 12 Especializada de Buga unaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00290-00

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copia del expediente SPOA 76834 -63-00-233-2022-80033, que se encuentra en etapa de indagación. El fiscal reconoci ó haberlos recibido, pero argumentó que las pretensiones eran generales y, además, recaían sobre algu nos elementos sujetos a reserva legal. Del mismo modo, reconoció tener el protocolo de necropsia del hijo de la demandante y se comprometió a entregarlo.

Pues bien, la Sala contactó al abogado de la señora Arroyo Castillo y éste negó haberse notificado de algún pronunciamiento de la Fiscalía 12 Especializada de Buga; es más, lo instó a argumentar la tesis de la reserva legal conforme a derecho. En consecuencia, es un hecho probado que las peticiones permanecen sin respuesta de fondo, lo cual vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al acceso a la información en la fase de indagación de la señora Aida Catherine Arroyo Castillo.

No es admisible que la primera petición se remonte al 2 de febrero de este año —la tutela se presentó el 16 de junio, de modo que han transcurrido más de 4 meses — y, hasta la fecha, la Fiscalía 12 Especializada de Buga haya guardado silencio. Es reprochabl e que

de este año —la tutela se presentó el 16 de junio, de modo que han transcurrido más de 4 meses — y, hasta la fecha, la Fiscalía 12 Especializada de Buga haya guardado silencio. Es reprochabl e que reconozca la calidad de víctima de la señora Aida Catherine Arroyo Castillo y que, a pesar de ello, incumpla los compromisos impuestos por la ley. Si considera que existe reserva legal, debió (a) individualizar muy bien los documentos sobre los cuales aplica esa figura, (b) motivar la negativa con la rigurosidad del artículo 25 del CPACA y (c) darle la oportunidad a la interesada de activar el mecanismo de insistencia, en caso de que así lo precise. Adicionalmente, (d) debió suministrar aquellos documentos que no están sometidos a reserva, pues sobre éstos aplica integralmente la garantía del acceso a la información.

Tampoco es justificación válida afirmar que la solicitud es muy general y que, entonces, se pretende una copia de la totalidad del expediente. En primer lugar, se insiste, la Fiscalía 12 Especializada de Buga debe discriminar muy bien los documentos bajo r eserva y los documentos libres de ella , y tiene que entregar éstos y justificar laRadicación: 76111-22-04-002-2023-00290-00

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negativa de aquellos. En segundo lugar, si el expediente es voluminoso y esto dificulta la gestión, pues entonces debe contactar al abogado de la señora Arroyo Castillo y concertar una metodología de entrega que

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negativa de aquellos. En segundo lugar, si el expediente es voluminoso y esto dificulta la gestión, pues entonces debe contactar al abogado de la señora Arroyo Castillo y concertar una metodología de entrega que facilite las cosas. La vulneración de derechos, al contrastarla con estos argumentos baladíes, se hace cada vez más palmaria.

Por lo anterior, la Sala accederá al amparo constitucional deprecado por el abogado de la señora Aida Catherine Arroyo Castillo y, en consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 12 Especializada de Buga que responda la solicitud de copias conforme a los artícu los 25 y 26 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al acceso a la información de la investigación de la señora Aida Catherine Arroyo Castillo . En consecuencia, se le ordena a la Fiscalía 12 Especializada de Buga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda la solicitud de copias efectuada por el apoderado de la accionante, consultando las siguientes pau tas: (a) separar los documentos sobre los cuales no recae la reserva legal y los que sí , (b) entregar los que estén libres de esa restricción, (c) motivar con claridad y precisión la negativa de los que sí admitan la reserva, (d) notificar la respuesta y

los cuales no recae la reserva legal y los que sí , (b) entregar los que estén libres de esa restricción, (c) motivar con claridad y precisión la negativa de los que sí admitan la reserva, (d) notificar la respuesta y dar la oportunidad de activar el mecanismo de insistencia.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00290-00

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La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que puede n presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00290-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00290-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00290-00

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