TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00320-00-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00320-00-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00320-00
Accionante: Christian Andrés Viera Araque Accionados: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 301
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta, el 5 de julio de 2023, por el señor Christian Andrés Viera Araque contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Christian Andrés Viera Araque se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Palmira, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, en cumplimiento de la sentencia de condena impuesta dentro del proceso penal 76248-60-00-173-2020-00315-00. Afirma que el juez de penas,
del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, en cumplimiento de la sentencia de condena impuesta dentro del proceso penal 76248-60-00-173-2020-00315-00. Afirma que el juez de penas, con el auto interlocutorio No. 573 del 3 de abril de 2023; así como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante el auto interlocutorio No. 14 del 15 de junio de 2023, le negaron la libertad condicional. Para el demandante, ambos juzgados incurrieron en unaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00320-00
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vía de hecho porque le negaron el subrogado sin consultar la jurisprudencia actual, sometiéndolo a una privación de la libertad en circunstancias arbitrarias. Por tanto, acude a la tutela solicit ando la concesión de la libertad condicional.
2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento por medio del auto del 6 de julio de 2023. Le corrió traslado y vinculó a la cárcel de Palmira, a la Procuraduría 307 de Palmira, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.
Es importante destacar que a los despachos accionados se les requirió la entrega de una copia de los autos interlocutorios No. 573
Primero de Ejecución de Penas de Palmira y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.
Es importante destacar que a los despachos accionados se les requirió la entrega de una copia de los autos interlocutorios No. 573 del 3 de abril de 2023 y 14 del 15 de junio de 2023, así como de los medios de convicción utilizados para resolver sobre la libertad condicional.
2.2.1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira certificó que el señor Christian Andrés Viera Araque presenta las siguientes condenas: (a) Rad. 76248 -60-00-173-201900630-00, 6 años y 4 meses de prisión, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; (b) Rad. 76248-60-00-173-2020-00315-00, 54 meses de prisión, fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego, partes y/o municiones.
A continuación, precisó que el accionante, por cuenta del primer proceso, recibió la prisión domiciliaria; sin embargo, con el auto interlocutorio No. 182 del 10 de febrero de 2021, dicho beneficio fue revocado “por la comisión de otro delito” —esto es, la conducta punible que aparejó la segunda condena—.
Frente a los hechos de la demanda, dio cuenta de que los despachos accionados, en efecto, negaron la libertad condicional del señor Viera Araque con las decisiones reprochadas. Añadió que no se observan solicitudes pendientes de resolverse.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00320-00
señor Viera Araque con las decisiones reprochadas. Añadió que no se observan solicitudes pendientes de resolverse.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00320-00
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2.2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira corroboró qu e vigila la pena de 54 meses de prisión que le fue impuesta al señor Christian Andrés Viera Araque , con la sentencia (por preacuerdo) del 2 de diciembre de 2020, por la comisión del delito de fabricación, tráfico , tenencia o porte de armas de fuego, partes o municiones.
Seguidamente, confirmó que le negó la libertad condicional por medio del auto interlocutorio No. 573 del 3 de abril de 2023 . Esta decisión se adoptó por razones que “ pueden verse en la misma providencia y que no son otras que su mal comportamiento durante el tiempo de reclusión, al habérsele revocado el beneficio de la prisión domiciliaria ante la comisión de un nuevo delito (…) mientras gozaba de la misma”. Destacó que ese pronunciamiento fue apelado por el actor y, posteriormente, fue confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.
Así las cosas, estimó que la finalidad del señor Christian Andrés Viera Araque “es atacar las decisiones judiciales proferidas y que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia ”. Por lo tanto, la acción de tutela debería declararse improcedente.
Viera Araque “es atacar las decisiones judiciales proferidas y que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia ”. Por lo tanto, la acción de tutela debería declararse improcedente.
2.2.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, a su turno, ratificó que confirmó la decisión de primera instancia a través del auto interlocutorio No. 14 del 15 de junio de 2023 . Por lo demás, aseguró que “no existe vulneración a derecho fundamental alguno, pues la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, con respecto a las garantías fundamentales, de acuerdo con lo normado en la legislación vigente, así como el precedente jurisprudencial que las Altas Cortes han determinado sobre el tema”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00320-00
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La demanda de tutela se enfoca contra decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional de ambos despachos judiciales, de manera que tiene competencia para tramitar, en primera instancia, la acción constitucional.
de Palmira. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional de ambos despachos judiciales, de manera que tiene competencia para tramitar, en primera instancia, la acción constitucional.
3.2. Problema jurídico.
¿Los juzgados demandados incurrieron en una arbitrariedad al negarle la libertad condicional al señor Christian Andrés Viera Araque con fundamento en la comisión de un nuevo delito mientras se encontraba en prisión domiciliaria?
3.3. Caso concreto.
La discusión planteada por el señor Christian Andrés Viera Araque alude a presuntas arbitrariedades de los juzgados demandados al negarle la libertad condicional, en concreto, por desconocer la jurisprudencia vigente sobre la valoración de la conducta punible y los aspectos favorables para el sentenciado. Esto supone, entonces, un caso de tutela contra providencias judiciales.
Es estos casos conviene recordar que “la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetosRadicación: 76111-22-04-002-2023-00320-00
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procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo ”1. Cabe precisar que los requisitos generales deben satisfacerse en su totalidad, mientras que basta con
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procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo ”1. Cabe precisar que los requisitos generales deben satisfacerse en su totalidad, mientras que basta con uno solo de los específicos.
Los requisitos generales concurren en esta oportunidad porque (a) la discusión postulada por el señor Christian Andrés Viera Araque tiene relevancia constitucional, (b) se agotaron los recursos ordinarios procedentes, (c) la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, (d) la presunta irregularidad se identificó con claridad y (e) ésta se ofrece determinante, (f) y no se están cuestionando otras sentencias de tutela.
Ahora bien, el requisito específico (o defecto) desarrollado por el demandante fue el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la valoración de la gravedad de la conducta como razón insuficiente para negar la libertad condicional.
El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación efectuada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que el juez debe valorar la conducta punible de cara al análisis de la procedencia de la libertad condicional. Esa norma, sin embargo, “ no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia ”2. En tal virtud, los funcionarios judiciales deben “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al
En tal virtud, los funcionarios judiciales deben “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de libertad condicional”3.
Con el paso del tiempo, al Corte Constitucional precisó que la pena no solo busca el castigo del infractor , sino también su resocialización y la reivindicación de la dignidad humana (cfr. C233/2016, T-640/2017 y T-265/2017, entre otras). Por lo tanto, si bien el juez de penas “ debe tener en cuenta la conducta punible, también
1 CSJ, SP, Rad. 130646, STP5301-2023, 1° de junio de 2023. 2 Cfr. ibidem. 3 Cfr. ibidem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00320-00
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tiene el deber de analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización”4.
Si revisamos los autos interlocutorios No. 573 del 3 de abril de 2023 y 14 del 15 de junio de 2023 , encontramos que los juzgados accionados no negaron la libertad condicional solo con fundamento en la gravedad de la conducta punible. En realidad, lo hicieron en función de la reincidencia del señor Christian Andrés Viera Araque.
Las pruebas indican que el señor Christian Andrés Viera Araque,
la gravedad de la conducta punible. En realidad, lo hicieron en función de la reincidencia del señor Christian Andrés Viera Araque.
Las pruebas indican que el señor Christian Andrés Viera Araque, inicialmente, fue condenado dentro del proceso penal Rad. 76248-6000-173-2019-00630-00 por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego . El accionante recibió el beneficio de la prisión domiciliaria; sin embargo, con el auto interlocutorio No. 182 del 10 de febrero de 2021, d icho beneficio fue revocado “por la comisión de otro delito”. Este otro delito fue el mismo de porte ilegal de armas de fuego, por el cual fue condenado dentro del proceso penal 76248-60-00-173-2020-00315-00.
El numeral 2° del artículo 64 indica que la li bertad condicional es procedente cuando, además de la gravedad de la conducta, se demuestre que el “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”. Para los despachos demandados, la reincidencia del señor Viera Araque, estando en prisión domiciliaria, es una clara señal de que todavía necesita el tratamiento penitenciario.
Esa circunstancia, a juicio de la Sala, no configura una posición caprichosa o arbitraria; por el contrario, parte de un dato objetivo (la reincidencia del actor) y a partir de allí se establece un claro defecto en el proceso de resocialización del sentenciado, lo cual redunda en la vigencia de la necesidad de la privación de la libertad. Además, la pena
reincidencia del actor) y a partir de allí se establece un claro defecto en el proceso de resocialización del sentenciado, lo cual redunda en la vigencia de la necesidad de la privación de la libertad. Además, la pena
4 Rad. 50838 de 10 de octubre de 2018 y Rad. 125971 del 8 de septiembre de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00320-00
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también cumple la finalidad de prevención especial o concreta , algo que no observaron los funcionarios en el caso del señor Christian Andrés Viera Araque. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, consideró lo siguiente:
“Tal como lo refirió el juez de tutela de primera instancia, la Sala anota que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún defecto o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no desconoció ningún derecho fundamental de ALAN POE
PALMA CHÁVEZ.
Como se evidenció en los antecedentes, la negativa de los juzgados accionados de acceder a la libertad condicional se debió al incumplimiento de ALAN POE PALMA CHÁVEZ del requisito de demostrar un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, ya
de acceder a la libertad condicional se debió al incumplimiento de ALAN POE PALMA CHÁVEZ del requisito de demostrar un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, ya que mientras se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta del proceso penal objeto de la controversia (41396600059420150082900), cometió otra conducta punible por la que fue condenado (41001600067620170004600).
Así, la Sala considera que esa determinación no es irrazonable o arbitraria, ni mucho menos configura ninguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial -o “defecto”-, toda vez que a partir de la situación de ALAN POE PALMA CHÁVEZ concluyeron que no demostraba el éxito del proceso de resocialización, sin que esa decisión evidencie un desconocimiento absoluto de la normatividad vigente o la jurisprudencia en la materia . Al respecto, debe resaltarse que el juez de tutela no es una tercera instancia, en tanto su órbita -que es reducidase limita a determinar si las autoridades judiciales pudieron vulnerar derechos fundamentales”5.
Como podemos observar, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acepta como una postura razona ble la negación de la libertad condicional cuando existe reincidencia del infractor mientras éste goza de un beneficio como la prisión domiciliaria. Esto excluye la configuración de un defecto porque, en todo caso, una decisión judicial razonable (fáctica y jurídicamente) no se equipara a un ejercicio arbitrario del poder estatal , ante lo cual prevalece la autonomía judicial . Por ello, el juez constitucional no
todo caso, una decisión judicial razonable (fáctica y jurídicamente) no se equipara a un ejercicio arbitrario del poder estatal , ante lo cual prevalece la autonomía judicial . Por ello, el juez constitucional no puede intervenir solo porque el destinatario de la decisión la rechaza.
Bajo tales premisas, la Sala concluye que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira no incurrieron en un defecto por desconocimiento del
5 CSJ, SP, Rad. 130112, STP4516-2023, 4 de mayo de 2023.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00320-00
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precedente jurisprudencial al negarle la libertad condicion al al señor Christian Andrés Viera Araque. Por ello, se declarará la improcedencia de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por el señor Christian Andrés Viera Araque contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se
de Palmira ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión n o fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00320-00Radicación: 76111-22-04-002-2023-00320-00
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