TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00345-00-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00345-00-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00345-00
Accionante: Luis Fernando Villota Torres Accionados: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira y otros
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 321
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal emite el fallo que en derecho corresponde frente a la acción de tutela interpuesta, el 10 de julio de 2023, por el señor Luis Fernando Villota Torres contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Luis Fernando Villota Torres está privado de la libertad en la cárcel de Palmira, cumpliendo la pena impuesta en el proceso penal 76520 -60-00-180-2012-01328, por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira. El demandante afirma que su familia está atravesando por dificultades
impuesta en el proceso penal 76520 -60-00-180-2012-01328, por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira. El demandante afirma que su familia está atravesando por dificultades económicas y que, por ello, le solicitó al juez de penas, en varias ocasiones, un permiso para trabajar. El despacho accionado, sin embargo, negó esa pretensión recientemente, con el autoRadicación: 76111-22-04-002-2023-00345-00
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interlocutorio No. 107 7 del 28 de junio de 2023, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, depreca la protección constitucional de sus intereses y el reconocimiento del permiso para trabajar.
2.2. Las actuaciones de instancia. La admisión de la demande ocurrió a través del auto del 11 de julio de 2023. Se conformó el contradictorio con la vinculación de la cárcel de Palmira, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira y del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas de Palmira. Adicionalmente, se requirió al centro de servicios y al juez de penas para que certificaran si el auto interlocutorio No. 1077 del 28 de junio de 2023 fue objeto de los recursos ordinarios.
2.2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira corroboró que, en efecto, le negó un permiso para trabajar al señor Luis Fernando Villota Torres mediante el auto interlocutorio No. 1077 del
2.2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira corroboró que, en efecto, le negó un permiso para trabajar al señor Luis Fernando Villota Torres mediante el auto interlocutorio No. 1077 del 28 de junio de 2023. Precisó que el pronunciamiento fue notificado “al interno el 29 de junio de 2023, sin que hasta la fecha se haya interpuesto recurso alguno contra tal pronunciamiento ”. Por lo tanto, aseguró que la tutela era improcedente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 e 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accion ada”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, de modo que tiene competencia funcional para decidir, en primera instancia, la acción de tutela invocada por el señor Luis Fernando Villota Torres.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00345-00
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3.2. Problema jurídico.
¿Es procedente la acción tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Villota Torres contra el auto interlocutorio No. 1077 del 28 de junio de 2023?
3.3. Caso concreto.
La seguridad jurídica, la independencia judicial y,
Fernando Villota Torres contra el auto interlocutorio No. 1077 del 28 de junio de 2023?
3.3. Caso concreto.
La seguridad jurídica, la independencia judicial y, especialmente, la cosa juzgada son rasgos que definen a Colombia como un Estado social y democrático de derecho. Por esta razón, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales está subordinada a un riguroso examen previo. A lo largo de los años la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de identificar y consolidar los derroteros de ese juicio de procedibilidad, segmentándolo en una fase general y otra específica.
En la fase general se examina la concurrencia de todos los siguientes factores: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios—; c) que se cumpla el r equisito de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gene raron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias de tutela”1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se enfocará en el estudio de la subsidiariedad.
La naturaleza subsidiaria y residual de la tutela implica que no tiene carácter alternativo, de modo que es improcedente cuando no hay riesgo de perjuicio irremediable y existen otros medios de defensa al
en el estudio de la subsidiariedad.
La naturaleza subsidiaria y residual de la tutela implica que no tiene carácter alternativo, de modo que es improcedente cuando no hay riesgo de perjuicio irremediable y existen otros medios de defensa al alcance del titular de los derechos involucrados. Por ello, “ resulta
1 Corte Constitucional, SU-090/2018.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00345-00
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pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales ”2. Esto se justifica porque “ las eta pas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso”3.
El señor Luis Fernando Villota Torres acude a la acción de tutela con la finalidad de que se le conceda el permiso para trabajar que le negó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira con el auto interlocutorio No. 1077 del 28 de junio de 2023 , cuya notificación se produjo el 29 de junio siguiente, como podemos observar:
2 CSJ, SP, Rad. 125464, STP11567-2022, 25 de agosto de 2022. 3 CSJ, SP, Rad. 126217, STP13513-2022, 11 de octubre de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00345-00
Accionante: Luis Fernando Villota Torres
3 CSJ, SP, Rad. 126217, STP13513-2022, 11 de octubre de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00345-00
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En dicha providencia, el juzgado negó el permiso para trabajar remitiéndose a los mismos argumentos expuestos en el auto interlocutorio No. 547 del 27 de marzo de 2023, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante providencia aprobada con el acta No. 213 del 31 de mayo de 2023. Esos argumentos fueron los siguientes:
“El Juzgado, de forma clara y concisa le explicó al señor Luis Fernando Villota Torres que el permiso para trabajar es un beneficio estrictamente ligado al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; quienes acceden a esta gracia, en virtud del principio de dignidad humana y de igualdad, podrán desarrollar una actividad productiva, previa autorización del juez que vigila la pena, la cual le permitirá realizar redención de la sanción.
También precisó que para el caso del señor Luis Villota no existe posibilidad legal de acceder a la autorización para laborar por fuera del establecimiento penitenciario porque primero tendría que habérsele concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, aclarándole que por las particularidades de los hechos por los cuales fue condenado y la condición de menor de edad de la víctima del injusto penal, no tendría derecho a subrogados ni sustitutos por disposición expresa del artículo 199 la Ley 1098 de 2006, mismo que se encuentra vigente
los cuales fue condenado y la condición de menor de edad de la víctima del injusto penal, no tendría derecho a subrogados ni sustitutos por disposición expresa del artículo 199 la Ley 1098 de 2006, mismo que se encuentra vigente desde antes de la comisión del delito”.
Entonces, la negativa del permiso para traba jar se debió, a su vez, a la prohibición de acceder a la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues el señor Luis Fernando Villota Torres fue condenado a 139 meses y 16 días de prisión por la comisión del delito de tentativa de acceso carnal violento agravado, por hechos del 4 de septiembre de 2012, cuya víctima fue una menor de 12 años. Por lo tanto, no se advierte que la negativa sea manifiestamente contraria a derecho.
Adicionalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira certificó que el señor Luis Fernando Villota Torres no interpuso los recursos ordinarios contra el auto interlocutorio No. 1077 del 28 de junio de 2023, a pesar de que, como vimos, se notificó personalmente el 29 de julio de 2023. Cabe señalar que el accionante no ofreció una justificación de esta omisión. En consecuencia, no se cumple el requisito genérico de la subsidiariedad, circunstancia que excluye la competencia del juez constitucional y reafirma la del juez ordinario. Por ello, de declarará la improcedencia de la tutela.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00345-00
Accionante: Luis Fernando Villota Torres Accionados: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira y otros
ello, de declarará la improcedencia de la tutela.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00345-00
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Villota Torres contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00345-00Radicación: 76111-22-04-002-2023-00345-00
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Accionante: Luis Fernando Villota Torres Accionados: Juzgado Segundo de EPMS de Palmira y otros
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