TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00414-00-(22-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00414-00-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
Accionante: María Ángela Otero Burbano
Accionado: Fiscalía 137 Seccional de Florida
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 383
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal dicta sentencia en relación con la acción de tutela interpuesta el 10 de agosto de 2023 por la señora María Ángela Otero Burbano contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. La accionante refiere que el 14 de junio de 2023 radicó un derecho de petición ante la Fiscalía 137 Seccional de Florida, solicitándole información acerca del estado de la indagación No. 762756000174202000113 que co rresponde a la querella formulada el 24 de febrero de 2020, referente a unos hechos deRadicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
Accionante: María Ángela Otero Burbano
formulada el 24 de febrero de 2020, referente a unos hechos deRadicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
Accionante: María Ángela Otero Burbano
Accionado: Fiscalía 137 Seccional de Florida
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suplantación personal y falsificación de documentos que dieron lugar a que terceros adquirieran una motocicleta financiada a su nombre, llegándole los cobros de las cuotas y además, varios comparendos que ascienden a una suma superior a los $5.000.000. Por lo tanto, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y se le ordene a la autoridad demandada que emita una respuesta de fondo.
2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento sobre la acción constitucional con auto del 11 de agosto de 2023. Allí dispuso requerir al despacho del Fiscal accionado para que presentará el informe respectivo.
2.2.1. Fiscal 136 Seccional de Pradera ce rtificó «que desde mediados del mes de diciembre de 2022 me encuentro laborando como Fiscal136 Seccional de Pradera, traslado ordenado por la Directora Seccional de Fiscalías de la Ciudad de Cali, las carpetas que estaban a mi cargo pasaron a conocimiento del doctor WILLIAM CABEZAS ARIAS, único que como Seccional quedara en esa Unidad de Florida, identificado como la 137 Seccional, y me es imposible acceder a la carpeta toda vez que ya no tengo su conocimiento, además me es imposible obtener el expediente digital a través del sistema SPOA pues ya no tengo el perfil. Sin embargo, de la presente noti ficación y anexos se le dio traslado a dicho Funcionario para que rinda la información que
imposible obtener el expediente digital a través del sistema SPOA pues ya no tengo el perfil. Sin embargo, de la presente noti ficación y anexos se le dio traslado a dicho Funcionario para que rinda la información que se requiere para resolver la acción instaurada, teniendo en cuenta que el Derecho de p etición, según el dicho de la Accionante, lo presentó en el mes de junio del año que corre, por lo que la presunta violación a ese Derecho Fundamental al parecer se dio no siendo yo el ti tular del Despacho que ti ene a cargo la indagación».
2.2.2. El Fiscal 137 Seccional de la Unidad de Florida, afirmó que el día 14 de agosto de 2023, dio respuesta a la petición de la accionante vía correo electrónico, para soportar su argumento aportó constancia del envío al correo electrónico —el cual no es legible—. Por lo anterior, solicitó la d eclaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». La acción de tutela bajo estudio se enfila contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle, esto es, contra una autoridad jurisdiccional cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior
de tutela bajo estudio se enfila contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle, esto es, contra una autoridad jurisdiccional cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Por lo tanto, se cumple la regla de competencia.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Hay lugar a declarar la carencia de objeto por hecho superado ante la respuesta brindada por la Fiscalía 137 Seccional de Florida a la señora María Ángela Otero Burbano?
3.2.2. ¿Además del derecho fundamental invocado por la accionante, se vislumbra la afectación de otros derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia?
3.3. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas, tal como se reguló en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015. La Corte Constitucional ha ilustrado dicha garantía y sus finalidades de la siguiente forma:
«Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello;Radicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
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respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello;Radicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
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y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialm ente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda
resolver materialm ente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” …9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al
se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la in eficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»1.
1 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
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3.4.- Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los
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3.4.- Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indic ará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado».
La Corte Constitucional ha indicado que es «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunale s de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las ga rantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes».2 Está conectado a los deberes del Estado, a través de sus órganos de administración de justicia, de: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Por otro lado, e n materia penal, la norma superior establece en su artículo 250 que, “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lle guen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lle guen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (…)”
En el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011) se indica lo siguiente:
2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalRadicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
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«(…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el arc hivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».
Igualmente, la máxima Corporación se ha referido a las situaciones constitutivas de mora judicial injustificada, a saber: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las
adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».3
3.5.- Caso concreto
La accionante, señora María Ángela Otero Burbano le solicitó a la Fiscalía 137 Seccional de Florida , Valle, información acerca de una querella que data del año 2020, en los siguientes términos:
«El día 14 de junio de 2023 se presentó UN DERECHO DE PETICION, solicitando el estado del proceso de la quere lla que se interpuso el día 24 de febrero de 2023, el cual quedo radicado como caso No 762756000174202000113 remitida al fiscal con código fiscal 27482 –
FISCALIA 136.
2Como se hace mención de forma expresa en el derecho de petición que se comparte en los ANEXOS radicada el día 14 de junio de 2023, se solicitó como medida preventiva la detención del vehículo motocicleta de placas HMO58F, dado que mediante una cedula falsificada y bajo la modalidad de suplantación, sacaron el vehículo (motocicleta de plac as HMO58F cilindraje 109, modelo 2020) financiada por la empresa BRILLA GASES DE OCCIDENTE a nombre mío.
3Desde hace 3 años y 5 meses, se instauro la Querella en la FISCALIA SECCIONAL FLORIDA, exactamente el día 24 de febrero de 2020 por el caso anteriormente mencionado, de igual forma en la ventanilla única de la alcaldía
SECCIONAL FLORIDA, exactamente el día 24 de febrero de 2020 por el caso anteriormente mencionado, de igual forma en la ventanilla única de la alcaldía dirigido a la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Florida valle, en el cual se pedía no realizar tramite alguno con la motocicleta de placas HMO58F cilindraje 109 mode lo 2020, quienes manifestaron que sin orden judicial la Secretaria de Transito no podían hacer nada al respecto. (Anexa copia de secretaria de tránsito y transporte de Florida Valle).
3 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
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4Desde el 11 de marzo de 2022 inició reportes de comparendos por parte de la Secretaria de Tránsito y Trasporte de la ciudad de Cali valle (Anexo copia de página se SIMIT), motivo por el cual he tratado por diferentes medios de comunicarme con el fiscal encargado del proceso para manifestarle mi preocupación por lo que puede generar no solo los comparendos, si no también que se pueda cometer otro acto ilegal y siga rodando sin restricción alguna en vehículo en mención a nombre mío.
5En las pocas ocasiones que logré hablar con el fiscal mediante whassap, me dio como respuesta que no pagara los comparendos, en otra ocasión que estaba de vacaciones, y en otros momentos que se encontraba en audiencia y que apena terminara revisaba la carpeta. (anexo copia de whassap)
dio como respuesta que no pagara los comparendos, en otra ocasión que estaba de vacaciones, y en otros momentos que se encontraba en audiencia y que apena terminara revisaba la carpeta. (anexo copia de whassap)
6Hasta el día 14 de junio de 2023 que se interpuso el derecho de petición había 6 comparendos que sumaban un valor a pagar de $3.382.315, y dando espera al tiempo determinado para la contestación del derecho de petición, llegaron otros comparendos, del día 06/07/2023 por un valor de 1.045.590 y del día 11/06/2023 con un valor de 1.045.590, para un total de valor a pagar de $ 5.578.176, producto de multas de un vehículo que no me pertenece.
7Es preocupante esta situación dado que sigue aumentado el númer o de multas de tránsito, pero más aún el no pronunciamiento de la FISCALIA frente al caso expuesto, lo que me puede generar inconvenientes legales, patrimoniales por el embargo de mi salario o embargo de mi patrimonio por el no pago de las multas, además d e las consecuencias que generaría estar involucrada en actos que no he cometido que dejarían en entre dicho mi honra y buen nombre, dado que me desempeño como docente en una institución educativa pública.
8Dejo manifestado que no he recibido ninguna res puesta ni por correo certificado, correo electrónico o celular frente al derecho de petición que se envió el 14 de junio de 2023».
La Fiscalía 137 Seccional de Florida, despacho que al parecer actualmente tiene asignada la indagación, respondió, vía corr eo electrónico, la petición de la accionante de la siguiente forma:
el 14 de junio de 2023».
La Fiscalía 137 Seccional de Florida, despacho que al parecer actualmente tiene asignada la indagación, respondió, vía corr eo electrónico, la petición de la accionante de la siguiente forma:
«En cuanto al primer punto, el estado de la investigación, revisado el Spoa, se tiene que el día 30 de octubre de 2020, el doctor José Antonio Cadena Caicedo ordenó el archivo de la ind agación por “… archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo…” art. 79.c.p.p, auto julio 5 de 2007 mp. yesid ramírez bastidas.” Sic.-
Revisada la carpeta física se hace necesario, revocar la orden de archivo y reanudar la investigación.
Para lo cual se emitirá orden a policía judicial con el fin de recaudar una serie de elementos probatorios y tomar las decisiones que sean necesarias con el fin de restablecer los derechos de las víctimas que fueron afectados con las conductas constitutivas de delitos».Radicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
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Adicionó, como anexo , la carpeta contentiva de la investigación con la orden de archivo.
Analizada la respuesta a la petición de la parte actora, sin duda es evidente la vulneración a los derechos fundamentales tanto de petición como de acceso a la administración de la justicia. Solo a partir del conocimiento de la acción constitucional, la autoridad investigadora se dispuso a responder la solicitud y si bien dio cuenta del presunto yerro cometido por un titular anterior del despacho fiscal
petición como de acceso a la administración de la justicia. Solo a partir del conocimiento de la acción constitucional, la autoridad investigadora se dispuso a responder la solicitud y si bien dio cuenta del presunto yerro cometido por un titular anterior del despacho fiscal quien archivó la indagación en atención únicamente a la imposibilidad de identificar e individualizar al autor de la conducta, pues se dispuso a reanudarla, guardó silenci o respecto de la pretensió n de ordenar la inmovilización del rodante objeto material del ilícito contra la fe pública, según la denuncia.
Se limitó a informarle que después de las futuras pesquisas se ocuparía del restablecimiento de derechos, pero la usuaria de la justicia, lleva más de 3 años a la espera de que se adopten medidas tendientes a evitar que las infracciones de tránsito que no ha cometido le siga siendo atribuidas , con grave repercusión a su patrimonio económico. Por consiguiente, debe dársele una respu esta positiva o negativa, debidamente sustentada y en tal sentido procede el amparo de su derecho fundamental de petición.
En segundo lugar, se constata sin ninguna dificultad la vulneración de esta presunta víctima, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto requiere el restablecimiento de sus derechos conculcados con la comisión de los delitos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, desde el año 2020, acudió a la administración de justicia en aras de que l a protegieran de un tercero quien suplantó su identidad en documentos, para hacerse a un vehículo que a la fecha registra infinidad de infracciones de tránsito.
protegieran de un tercero quien suplantó su identidad en documentos, para hacerse a un vehículo que a la fecha registra infinidad de infracciones de tránsito.
No obstante, la Fiscalía optó por archivar su proceso , omitiendo la notificación a la ofendida, pero, además, al parecer sin llevar a cabo los actos de indagación necesarios para determinar la materialidad deRadicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
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la conducta , la cual, actualmente le sigue generando a aquélla obligaciones patrimoniales. Es, que independientemente de no haber dado con el autor de la conducta, la indagación debió enrutarse igualmente a establecer la existencia de las acciones constitutivas de ilícitos cometidos contra la fe pública ; la administración pública y el patrimonio económico. Su respuesta carece además de justificaciones por la complejidad del caso por ejemplo o cualquiera otra que justifique la omisión investigativa.
Recordemos que, una de las principales funciones de la Fiscalía General de la Nación en pro de salvag uardar las garantías de las víctimas es “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” , lo anterior, se complementa en las normas procesales penales en materia de las víctimas (Ley 906 de 2004, artículos 11 y 22).
Aunque el ente investigador adujo la reapertura de la indagación, es necesario imponer un término prudencial para que determine la materialidad de la conducta denunciada y restablezca los derechos de
2004, artículos 11 y 22).
Aunque el ente investigador adujo la reapertura de la indagación, es necesario imponer un término prudencial para que determine la materialidad de la conducta denunciada y restablezca los derechos de la accionante de ser posible – medidas entre las cuales ella ha solicitado la inmovilización del vehículo que está afectando gravemente su patrimonio.
Ahora bien, la solicitud de la accionante iba encaminada a que se le tutelara el mero derecho de petición ; en este punto, traemos la jurisprudencia constitucional que sobre este puntual aspecto, disertó:
«La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que “la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutelaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutelaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
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la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial» (Sentencia T-577 de 2017).
Por lo expuesto, la Sala tutelará los derechos fundamentales de petición; debido proceso y acceso a la administración de justicia . En consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle que: (i) en un término de 24 horas posteriores a la notificación de este proveído le dé respuesta a la accionante en relación de su petición de ordenar la inmovilización del vehículo, objeto material del delito denunciado u (ii) en un término de 2 meses contados a partir de la notificación de este proveído, disponga las labores investigativas necesarias para establecer la materialidad de la conducta denunciada y, decida lo pertinente al restablecimiento de derechos de la señora María Angela Otero Urbano en su condición de víctima.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición; debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora
María Ángela Otero Burbano.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 137 Seccional de Florida , Valle que, en un término de 24 horas contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a darle respuesta a la accionante acerca de su solicitud de inmovilizar el vehículo comprometido en la respectiva denuncia.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 137 Seccional de Florida , Valle que, en un término de 2 meses contados a partir de la notificación de este proveído, disponer las labores investigativasRadicación: 76111-22-04-002-2023-00414-00
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necesarias para establecer la materialidad de la conducta denunciada por la parte actora y, por tanto, decida acerca del restablecimiento de los derechos de la accionante en su condición de víctima.
CUARTO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual
y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados