TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00444-00-(07-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00444-00-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00444-00
Accionante: José Hebert Lenis Salcedo Accionados: Juzgado Primero de EPMS de Palmira y otros
Guadalajara de Buga, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Acta No.414
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal dicta sentencia sobre la acción de tutela interpuesta, el 28 de agosto de 2023, por el señor José Hebert Lenis Salcedo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda . El señor José Hebert Lenis Salcedo se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Palmira, descontando la condena impuesta dentro del proceso penal 76001 -31-04-0062010-00168-00, bajo la supervisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. El demandante precisó que es un desmovilizado de las AUC y que fue condenado sin recibir las rebajas de penas
2010-00168-00, bajo la supervisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. El demandante precisó que es un desmovilizado de las AUC y que fue condenado sin recibir las rebajas de penas respectivas, lo cual le significó una condena de 15 años de prisión. Afirma que tampoco recibió los beneficios contemplados en las Leyes 2272/2022 y 393/1997. Igualmente, asegura que estuvo privado deRadicación: 76111-22-04-002-2023-00444-00
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la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali por la misma pena que actualmente está en ejecución, motivo por el cual le solicitó al Juzgado Primero 01 de Ejecución de Penas de Palmira Valle que le tuviera en cuenta dicho término. Bajo esos términos interp uso la acción de tutela, sin formular solicitud alguna.
2.2. Las actuaciones de instancia . La Sala avocó conocimiento sobre la acción constitucional con auto del 29 de agosto de 2023. Se vinculó y corrió traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, a la cárcel de Palmira, a la cárcel de Villahermosa de Cali, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y a la Fiscalía 41 Seccional de Cali.
2.2.1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali informó que,
Penal del Circuito de Cali y a la Fiscalía 41 Seccional de Cali.
2.2.1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali informó que, el 20 de junio de 2013, profirió sentencia condenatoria en contra de los señores José Hebert Lenis Salcedo y Wilfredo Isaac Pereira Jiménez; decisión que fue recurrida por la Fiscalía 39 Seccional de Cali y, mediante “Acta No. 110” , se revocó parcialmente la decisión. Posteriormente, mediante “Acta No. 212 del 25 de septiembre de 2014”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali procedió “…a corregir de manera oficiosa el error involuntario suscitado en el fallo de segunda instancia y en ese sentido señala que la pena a imponer a los procesados es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al igual que la pena accesoria de inhabilitación para el ejer cicio de derechos y funciones públicas. Dicho expediente fue recibido por el Juzgado 1 d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el día 19 de marzo del 2015”.
Por lo expuesto, afirmó que se llevaron a cabo todas las garantías y derechos procesales que le asistieron al demandante, en la medida que las actuaciones surtidas por e l Despacho se dieron conforme a derecho, sin vulnerar ningún derecho fundamental como lo es el debido proceso. Por lo tanto, solicitó su desvinculación.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00444-00
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2.2.2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali afirmó que le correspondió por reparto la actuación penal en contra de los señores José Hebert Lenis Salcedo y Cesar Edgar Segura Castillo; como presuntos autores del delito de “tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones” , por lo tanto, el 2 de febrero de 2004, dio inicio a la etapa de juzgamiento, “para finalmente emitir la Sentencia No.199 de octubre 29 de 2004 de carácter ABSOLUTORIA en favor de los pre nombrado s; este proceso fue instruido por la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, Valle, procediendo al archivo del asunto, toda vez que es un trámite que se realizó, bajo la Ley 600 de 2000” . Asimismo, indicó que el demandante ha solicitado en varias oportunidades el “paz y salvo” del proceso en referencia; solicitudes que resolvió de manera oportuna. En virtud de lo anterior, solicit ó se declare la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de derechos.
2.2.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira confirmó que, en efecto, lleva a cabo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor José Hebert Lenis Salcedo, “ en el proceso radicado bajo el número 76001 -31-04-006-2010-00168 (NI 1137)” , el cual fue condenado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali,
radicado bajo el número 76001 -31-04-006-2010-00168 (NI 1137)” , el cual fue condenado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 013 del 20 de junio de 2013; fallo que fue parcialmente revocado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante “providencia aprobada por acta No. 110 del 3 de junio de 2014”. Posteriormente, “la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, resolvió corregir los numerales tercero y cuarto del acta No. 110 del 3 de junio de 2014, en el sentido de indicar que la verdadera pena a imponer sería la de quince (15) años de prisión y que la pena accesoria también sería fijada en quince (15) años. La sentencia cobró ejecutoria el 6 d e noviembre de 2014”.
Precisó que el demandante dentro del proceso penal no. 7652031-04-003-1999-00078-01 (NI 2193), vigilado por este mismo Despacho, descontó la pena y, también, “… se le concedió libertadRadicación: 76111-22-04-002-2023-00444-00
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condicional mediante auto No. 922 del 22 de mayo de 2022, al cumplir los requisitos para acceder este beneficio, la cual se materializó mediante boleta de excarcelación No. 167 del 15 de septiembre de
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condicional mediante auto No. 922 del 22 de mayo de 2022, al cumplir los requisitos para acceder este beneficio, la cual se materializó mediante boleta de excarcelación No. 167 del 15 de septiembre de 2022”. Asimismo, la petición del demandante donde aduce ser condenado por los mismos hechos en los procesos con radicado Nº 6001-31-04-006-2010-00168 y No. 2004 -00038; “…le fue resuelta mediante auto interlocutorio No. No. 645 del 5 de abril de 2021, donde se deja sentado que, estos Estrados Judiciales no tien en competencia para realizar ninguna revisión de la sentencia, lo cual sólo podría suceder en un caso puntual establecido por la Ley penal, el cual solo se da cuando sobreviene una nueva ley que consagra condiciones más beneficiosas para el penado, frente al tipo penal o frente a los procedimientos que se realizaron, lo que llevó al Estrado a negar la pretensión del penado, providencia que fue notificada personalmente el 13 de abril de 2021 al accionante y mediante correo electrónico remitido el 8 de abril de 2021 a las demás partes, sin que se interpusiera recurso alguno en su contra”. Además, este no argumentó los motivos por los cuales fue condenado en ambos procesos, para así proceder a “…verificar si lo expresado (sic) es cierto o no y en establecer si ello daría lugar a algún tipo de acción legal en su favor” . Por lo anterior, este Despacho “no tenía otra opción diferente que negar la petición del penado, quien, dicho sea, de paso, desde la fecha de la petición, que como ya se dijo data del año 2021, ha n transcurrido casi dos años, el
este Despacho “no tenía otra opción diferente que negar la petición del penado, quien, dicho sea, de paso, desde la fecha de la petición, que como ya se dijo data del año 2021, ha n transcurrido casi dos años, el penado no se ha prestado a aportar ningún tipo de información frente a dicho radicado”.
En relación con la expedición de los certificados de reclusión y tiempo de reclusión del señor José Hebert Lenis Salcedo en la ciudad de Cali, adujo no tener acceso a la consulta de estos archivos ya que estos debe ser expedidos “por las autoridades carcelarias, para la estricta fidelidad de las mismas” ; lo único que puede certificar es el momento desde el cual fue dejado a disposición de este Despacho, hasta la fecha, por los delitos de “homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”. Seguidamente, este Despacho “mediante auto interlocutorio No. 1275 del 8 de agosto de 2023, realizóRadicación: 76111-22-04-002-2023-00444-00
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declaratoria de todo el tiempo que físicamente ha estado privado de la libertad por este asunto el penado Lenis Salcedo, indicándosele que hasta la fecha no se ha reconocido redención de pena alguna a su favor, providencia que le fue notificada personalmente al penado el 18 de agosto de 2023 y a los demás sujetos procesales vía correo electrónico remitido el 28 de agosto de 2023”.
providencia que le fue notificada personalmente al penado el 18 de agosto de 2023 y a los demás sujetos procesales vía correo electrónico remitido el 28 de agosto de 2023”.
Finalmente, adujo que el 23 de agosto de 2023, el demandante presentó derecho de petición ante el Centro de Servicios Administrativos de Palmira, en donde “…insiste en la temática de haber sido condenado dos veces por los mismo hechos, agregando en esta ocasión circunstancias fácticas, entre las cuales menciona haberse desmovilizado colectivamente y que, por lo tanto, su caso debe ser estudiado con particularidad, porque desde su desmovilización, el 8 de marzo de 2004”; petición que en su oportunidad procederá a estudiar, toda vez que aún se encuentra en el Centro de Servicios, mientras se surte “…la notificación y ejecutoria del auto que antecede y, dándose la oportunidad al penado de interponer los recursos contra el auto interlocutorio No. 1275 del 8 de agosto, mediante el cual este estrado resolvió una solicitud de declaratoria de tiempo del penado”.
Conforme con lo anteriormente expuesto, solicitó la improcedencia de la acción, toda vez que las pretensiones del demandante, radican en “…hechos que no sustenta ni desarrolla; por lo tanto, es prácticamente imposible establecer si sus manifestaciones son ciertas o no”.
2.2.4. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cali, afirmó que lo solicitado por el demandante (certificados de privación de la libertad) no están dentro de la órbita de sus funciones, toda vez que el demandante se encuentra recluido en la cárcel de
Cali, afirmó que lo solicitado por el demandante (certificados de privación de la libertad) no están dentro de la órbita de sus funciones, toda vez que el demandante se encuentra recluido en la cárcel de Palmira, por tanto, es allí donde reposan todos los documentos relacionados con la privación de la libertad del actor; es esta dependencia la que debe expedir las certificaciones correspondientes. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00444-00
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La acción de tutela bajo estudio se enfila contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, es decir, contra una autoridad jurisdiccional cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
3.2. Problema jurídico.
¿El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira incurrió en conducta activa u omisiva vulneradora de los derechos fundamentales del señor José Hebert Lenis Salcedo?
3.3. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata
fundamentales del señor José Hebert Lenis Salcedo?
3.3. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y concreta de los fundamentales, “ “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 1)”2. Así entonces, este mecanismo constitucional sería improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le
1 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 2 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación .Radicación: 76111-22-04-002-2023-00444-00
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pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías
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pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.3
Sobre este particular aspecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente: “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay con ducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 4. Asimismo, añadió que “…si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y p rocedimientos que
de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y p rocedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”5.
Para delimitar el caso objeto de estudio, tenemos que, el señor José Hebert Lenis Salcedo hizo las siguientes afirmaciones en su
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-130-14. 5 Ibídem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00444-00
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escrito tutelar: (a) fue condenado a la pena de 15 años de prisión sin recibir los beneficios contemplados en las Leyes 2272/2022 y 393/1997, por ser un desmovilizado; (b) aseguró que estuvo privado de la libertad en la cárcel de Villahermosa de Cali por la misma pena que
recibir los beneficios contemplados en las Leyes 2272/2022 y 393/1997, por ser un desmovilizado; (b) aseguró que estuvo privado de la libertad en la cárcel de Villahermosa de Cali por la misma pena que actualmente está en ejecución y (c) le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira que le tuviera en cuenta el tiempo que estuvo recluido en dicho centro penitenciario.
Sobre el primer punto, el 23 de agosto de 2023 6 -antes de la presentación de la tutela7 -, el demandante presentó, ante el Centro de Servicios Administrativos Palmira, un derecho de petición relacionado con el tema de que fue condenado dos veces por los mismos hechos y que, además, se desmovilizó colectivamente en el año 2006, por lo tanto, le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira que por sus medios requiera el expediente de su caso ante Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 41 Seccional de Cali y proceda a realizar su correspondiente estudio; petición que pasó a Despacho el 31 de agosto de 20238:
6 Expediente digital. 15AnexoJuzgado1roEPMSPalmira3. 7 Expediente digital. 02ActaCorreoReparto. 8 Expediente digital. 16AnexoJuzgadoEPMSPalmira4.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00444-00
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Sobre el particular, el artículo 14 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece el término para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al petic ionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término
treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En ese sentido, lo primero que debemos establecer es que, actualmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira se encuentra dentro del término para resolver la solicitud del accionante, toda vez que la petición pasó a su Despacho el 31 de agost o de 2023, de modo que, tendría hasta el 19 de septiembre de 2023 (15 días hábiles), para resolver de fondo o, en su defecto, informarle al demandante, antes de que se cumpla el término, las circunstancias por las cuales no responderá su solicitud, indicán dole un plazo razonable en que se resolverá su pretensión. En ese orden de ideas, podemos concluir que para la fecha en que se presentó la demanda de tutela, era inexistente la vulneración de los derechos fundamentales predicados por el accionante.
Sobre el segundo punto, el demandante afirmó haber sido condenado dos veces por los mismos hechos en los procesos penales de radicado No. 2010-00168 y No. 2004-00038, por ello, el 8 de marzoRadicación: 76111-22-04-002-2023-00444-00
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de 20219, elevó la solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira para que estudiara su caso y le fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 645 del 5 abril de 202110, donde resolvió lo siguiente:
Esta providencia, aunque no fue recurrida por el demandante ,11 actualmente, pretende que sea nuevamente discutida por medio del derecho de petición que radicó el 23 de agosto de 2023, - tal y como lo puso de presente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira– así también, a través de la presente acción constitucional . Esto es improcedente toda vez que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede de manera excepcional cuando se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable; situación que el presente caso no aplica.
Finalmente, el 24 de julio de 202312, el demandante le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira , le tuviera en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la cárcel de Villahermosa de Cali en el año 2003; solicitud que le fue resuelva mediante auto interlocutorio No. 1275 del 8 de agosto de 2023; el cual en su parte considerativa dispuso lo siguiente:
“Es pasado a despacho el presente asunto, por cuanto se alega solicitud de parte del penado a fin que se le reconozca el tiempo que ha purgado en las presentes diligencias. arguyendo que ya estuvo privado de la
considerativa dispuso lo siguiente:
“Es pasado a despacho el presente asunto, por cuanto se alega solicitud de parte del penado a fin que se le reconozca el tiempo que ha purgado en las presentes diligencias. arguyendo que ya estuvo privado de la libertad anteriormente desde julio de 2003; por tanto, procede el estrado a resolver lo que en derecho corresponde.
9 Expediente digital. 14AnexoJuzgado1roEPMSPalmira2, páginas 2 a la 7. 10 Expediente digital. 14AnexoJuzgado1roEPMSPalmira2, páginas 9 a la 12. 11 Expediente digital. 17ConsultaWebRamaJudicial. 12 Expediente digital. 13AnexoJuzgado1roEPMSPalmira1, páginas 1 y 2.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00444-00
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Definido lo anterior, observa el Despacho que el penado se encuentra privado de la libertad en este asunto desde el 16 de septiembre de 20224, descontando de manera continua e ininterrumpida a la fecha, 08 de agosto de 2023, diez (10) meses y veintitrés (2 3) días de prisión, de una pena de quince (15) años de prisión; sin que a le fecha se le haya reconocido redenciones de pena.
La presente pena, debe aclarársele al penado que empezó a descontarla desde el 16 de septiembre de 2023, y que anteriormente en este asunto, no había estado privado de la libertad, fecha desde la cual fue dejado a
La presente pena, debe aclarársele al penado que empezó a descontarla desde el 16 de septiembre de 2023, y que anteriormente en este asunto, no había estado privado de la libertad, fecha desde la cual fue dejado a disposición de parte del Epamscas de esta ciudad mediante oficio No. 225 del 16 de septiembre de 2022, para que iniciara a descontar la pena impuesta en esta causa, toda vez que se encontraba privado de la libertad a órdenes de este mismo despacho en el asunto con SPOA, No. 76520310400319990007801 (NI 2193), y en el que este estrado le concedió libertad condicional.
En el mencionado asunto SPA No. 76520310400319990007801 (NI 2193), fue -condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia número 102 del 5 de junio de 2002, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de Homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente, a la pena principal de TRECE (13) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta, asimismo, al pago de perjuicios morales en monto de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria quedando ejecutoriada el 20 de junio de 2002, por hechos
mínimos legales mensuales vigentes, negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria quedando ejecutoriada el 20 de junio de 2002, por hechos ocurridos el 23 de junio de 1998. Y estuvo privado de la libertad de manera física, desde el 07 de junio de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2022, como ya se dijo vigilado por este mismo despacho.
Por lo tanto, no puede pretender el penado, que este despacho le reconozca un periodo no puede pretender el penado, que este despacho le reconozca un periodo en el que estuvo privado de la libertad por cuenta de otro proceso, pues no pueden purgarse dos penas de manera simultánea si estas no han sido acumuladas, y en el presente asunto, se evidencia copia del auto interlocutorio No. 1832 del 09 de noviembre de 2015, en el que se negó la acumulación jurídica de penas, de los asuntos con SPOA No. 76520310400319990007801 (NI 2193) y el presente asunto con SPOA No. 780013104006.20100016800 (NI 1137), sin que dicha decisión fuera abierto de recursos, por lo que cobró su debida ejecutoria.”
Dicho auto interlocutorio fue notificad o a las partes el 28 de agosto de 202313 y tampoco fue recurrido por el demandante o, en su defecto, por su defensor14.
En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido
defecto, por su defensor14.
En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido desencadenar una supuesta afectación de los derechos fundamentales
13 Expediente digital. 13AnexoJuzgado1roEPMSPalmira1, página 16. 14 Expediente digital. 17ConsultaWebRamaJudicial.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00444-00
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alegados el demandante, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para su protección, o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada. Lo anterior, en razón a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira resolvió oportunamente a todas y cada una de las peticiones elevadas del accionante –hoy reclamadas en sede de tutela –, tal y como da cuenta de ello las pruebas obran en el plenario. En consecuencia, sería inocuo analizar una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por el señor José Hebert Lenis Salcedo es improcedente. Igualmente, de no hallarse de acuerdo con las decisiones judiciales que le fueron notificadas, debió recurrirlas y no lo hizo, por consiguiente, carece del requisito de lasubsidiariedady opera la improcedencia de la intervención del juez
con las decisiones judiciales que le fueron notificadas, debió recurrirlas y no lo hizo, por consiguiente, carece del requisito de lasubsidiariedady opera la improcedencia de la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Decretar la improcedencia de la acción de tutela invocada por el señor José Hebert Lenis Salcedo contra