TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00509-00-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00509-00-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00509-00
Accionante: Juan Pablo González Mora Accionados: Juzgados: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 443
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal profiere sentencia en relación con la acción de tutela interpuesta el 14 de septiembre de 2023, por el señor Juan Pablo González Mora contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Pri mero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2.- ANTECEDENTES
2.1. El señor Juan Pablo González Mora se encuentra recluido en la cárcel de Palmira y alega que los juzgados accionados, en primera
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2.- ANTECEDENTES
2.1. El señor Juan Pablo González Mora se encuentra recluido en la cárcel de Palmira y alega que los juzgados accionados, en primera y segunda instancia, le han negado en dos ocasiones el beneficio de laRadicación: 76111-22-04-002-2023-00509-00
Accionante: Juan Pablo González Mora Accionados: Juzgados: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira.
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libertad condicional, de manera malintencionada, discriminándolo y juzgándolo doblemente, desconociendo las normas de descongestión carcelaria y de la paz total. Empero, volvió a insistir en la concesión de dicho beneficio y nuevamente le fue negado mediante auto interlocutorio No. 1399 del 5 de septiembre de 2023, providencia que le fue notificada solo “7 días” después de proferida. Aseguró que no tiene antecedentes y que, además, indemnizó a las víctimas, y aun así le siguen negando su derecho a obtener la “ libertad”. En virtud de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional.
2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento sobre la demanda a través del auto del 15 de septiembre de 2023. Allí se vinculó y corrió traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Palmira, al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira,
de 2023. Allí se vinculó y corrió traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Palmira, al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y a la Cárcel de Palmira.
2.2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que ejerce la vigilancia de la pena impuesta al demandante desde el año 2022 y, posteriormente, ha realizado las siguientes actuaciones: “i) auto interlocutorio No. 797 del 15 de mayo de 2023, reconoce redención de pena por un (1) mes en favor del PPL, en contra del cual no se interpuso recurso alguno; ii) auto interlocutorio No. 798 del 15 de mayo de 2023, niega libertad condicional ante el incumplimiento del factor objetivo, decisión en contra de la cual no se interpusieron recursos; iii) auto interlocutorio No. 1034 del 22 de junio de 2023, niega suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se trataba de un asunto ya decidido dentro de una sentencia ejecuto riada, la cual al encontrarse en firme no era susceptible de modificación alguna y que había sido negado por el sentenciador por expresa prohibición legal del artículo 68A del Código Penal, providencia en contra de la cual se interpuso recurso de apelación; iv) auto de sustanciación No. 1070 del 19 de julio de 2023, concede recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordena remisiónRadicación: 76111-22-04-002-2023-00509-00
apelación; iv) auto de sustanciación No. 1070 del 19 de julio de 2023, concede recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordena remisiónRadicación: 76111-22-04-002-2023-00509-00
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del expediente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante auto interlocutorio de segunda instancia No. 117 del 10 de agosto de 2023, confirmó la decisión proferida por este estrado de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado; v) auto interlocutorio No. 1381 del 31 de agosto de 2023, reconoce redención de pena por un (1) mes y dos (2) días en favor del PPL, en contra del cual no se interpuso recurso alguno; y, vi) auto interlocutorio No. 1399 del 5 de septiembre de 2023, niega libertad condicional ante la gravedad de la conducta cometida, decisión en contra de la cual no se ha interpuesto recurso alguno hasta la fecha”.
Esta última providencia (auto interlocutorio No. 1399), “(sic) da cuenta de las razones jurídicas que llevaron a este operador a tomar la decisión de negar la libertad condicional al PPL González Mora, (…) que no son otras que la gravedad de la conducta cometida por éste”, providencia que se notificó oportunamente al Centro de Servicios
decisión de negar la libertad condicional al PPL González Mora, (…) que no son otras que la gravedad de la conducta cometida por éste”, providencia que se notificó oportunamente al Centro de Servicios Administrativos, “(sic) sin que hasta la fecha hubiera sido recurrida por el penado o por alguna otra de las partes intervinientes”.
Bajo tales premisas, solicitó la improcedencia de la acción constitucional invocada por el actor, toda vez que el mismo “cuenta con los términos de ley para interponer los recursos con tra la decisión en mención, recursos de los cuales no ha hecho uso hasta la fecha”.
2.2.2. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira señaló que el demandante elevó una petición relacionada “(sic) con la suspensión de la ejecución de la pena, ante el Juzgado que vigila la sanción y con auto interlocutorio No. 1034 de fecha 22 de junio del presente año negó la petición, toda vez que el juez de conocimiento quien impuso la sanción, estudio con detalle la concesión del subrog ado de la condena de ejecución condicional, y en su análisis concluyó que la conducta punible por la cual fue sancionado el hoy penado, se encuentra incluida en las exclusiones contenidas en el artículo 68 A del Código Penal, para otorgar dicho beneficio [ …], por ello negó la petición”. Esta decisión fue recurrida por el demandante yRadicación: 76111-22-04-002-2023-00509-00
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“a través del interlocutorio de segunda instancia No. 117 del 17 de agosto de los cursantes” , se confirmó la decisión. Por lo anterior, consideró que no ha incurrido en ninguna acción u omisión transgresora de derechos fundamentales, pues siempre actuó conforme a derecho. En tal virtud, solicitó se declare la improcedencia de la acción.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta misma ciudad, autoridades contra la cual se dirigen los señalamientos del señor Juan Pablo González Mora. Por ello, tiene competencia fallar la acción de tutela en primera instancia.
3.2. Problema jurídico.
¿La acción de tutela incoada por el señor Juan Pablo González Mora satisface el principio de subsidiariedad de la acci ón constitucional?
3.3. Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 1º del
Mora satisface el principio de subsidiariedad de la acci ón constitucional?
3.3. Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario y excepcional por cuanto sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defe nsa judicial, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó lo siguiente: “(…) la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningúnRadicación: 76111-22-04-002-2023-00509-00
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motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos pr ocesos para controvertir las decisiones que se adopten1”.
En concordancia con lo anterior, el máximo tribunal constitucional reiteró que constituye ““un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”2 En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.
De las pruebas que reposan en el plenario tenemos que, el 12 de mayo de 2023, el demandante elevó ante el Juzgado Primero de EPMS de Palmira solicitud de libertad condicional, la cual se resolvió oportunamente mediante auto interlocutorio No. 798 del 15 de mayo de 2023, providencia que no fue recurrida por el demandante quedando en firme.
Posteriormente, el 14 de junio de 2023, el actor solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, petición que le fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 1034 del 22 de junio de 2023, providencia que fue recurrida en apelación por el de mandante. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de
1 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU -037 de 2009, T280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T524 de 2010. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2015.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00509-00
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Palmira conoció del recurso de alzada y mediante auto interlocutorio No. 117 del 10 de agosto de 2023, confirmó la decisión.
El 25 de agosto de 2023, el accionante nuevamente s olicitó la concesión del beneficio de la libertad condicional, petición que le fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 1399 del 5 de sept iembre de 2023, providencia que fue notificada oportunamente al actor sin que, de momento, haya interpuesto recurso alguno.
Así las cosas, luego de las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que los juzgados accionados han atendido oportunamente todas las solicitudes elevadas por el demandante, de igual forma, el actor ha tenido la oportunidad de cont rovertir las decisiones adoptadas. Sin embargo, en esta última ocasión, sobre la misma pretensión, no lo hizo. En el momento que le fue notificado el auto interlocutorio No. 1399 del 5 de septiembre de 2023, por medio del cual se le negó su petición libera toria, optó por acudir a la acción
misma pretensión, no lo hizo. En el momento que le fue notificado el auto interlocutorio No. 1399 del 5 de septiembre de 2023, por medio del cual se le negó su petición libera toria, optó por acudir a la acción constitucional de amparo sin antes agotar los recursos ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para salvaguardar sus derechos, lo cual torna improcedente la acción constitucional.
Si bien la tutela es un m ecanismo ágil y expedito, no se puede desconocer que su ejercicio es por regla general subsidiario y no principal, apartarse de tal prerrogativa constitucional implicaría reconocer erradamente, que dicho mecanismo de protección constitucional puede desplaz ar y sustituir aquellos diseñados por el legislador. En virtud de lo anterior , no es dable que el juez constitucional interfiera en la órbita del juez natural y más aún si no se demostró la concreción de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la Sal a decretará la improcedencia de la acción de constitucional invocada por el señor Juan Pablo González Mora por carecer del requisito de subsidiariedad.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00509-00
Accionante: Juan Pablo González Mora Accionados: Juzgados: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira.
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Decretar la improcedencia de la acción de tutela invocada por el señor Juan Pablo González Mora contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos del debido proceso.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados