🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00530-00-(05-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00530-00-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00530-00

Accionante: David Díaz Pareja Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Buga y otros

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 459

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal dicta sentencia sobre la acción de tutela interpuesta, el 25 de septiembre de 2023, por el señor David Díaz Pareja contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda . El señor David Díaz Pareja se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Buga, purgando la pena impuesta dentro del proceso penal 76 -001-60-00193-2021-07368, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga. Manifiesta que el 17

privado de la libertad en la cárcel de Buga, purgando la pena impuesta dentro del proceso penal 76 -001-60-00193-2021-07368, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga. Manifiesta que el 17 de julio del 2023 radicó por intermedio de su defensor públicoRadicación: 76111-22-04-002-2023-00530-00

Accionante: David Díaz Pareja Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Buga y otros

2

solicitud de libertad condicional junto con la documentación correspondiente para tal efecto; no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta, por l o que estima vulnerados su s derechos de petición y acceso a la administración de justicia.

2.2. Las actuaciones de instancia . La Sala avocó conocimiento de la demanda mediante auto del 26 de septiembre de

2023. Allí se vinculó y se le c orrió traslado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga, a la cárcel de Buga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de

Buga.

2.2.1. La cárcel de Buga manifestó que, una vez revisados los archivos que reposan en su dependencia, “(sic) no existe solicitud alguna con respecto a la libertad condicional” e, igualmente, al revisar su cartilla bibliográfica, observó que el actor aún no cumple con el factor objetivo para abogar por la misma. Finalmente, el 27 de septiembre de 2023, procedió a diligenciar el trámite de redención de pena del actor.

2.2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

factor objetivo para abogar por la misma. Finalmente, el 27 de septiembre de 2023, procedió a diligenciar el trámite de redención de pena del actor.

2.2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga certi ficó que, hasta el momento, el actor solo ha elevado dos peticiones a saber: la primera, en relación con el subrogado de prisión domiciliaria que data del 3 de agosto de 2023 y la segunda sobre redención de la pena que corresponde al 27 de septiembre de 20 23; ambas las trasladó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga para su correspondiente estudio y resolución. En consecuencia, solicitó su desvinculación por no haber incurrido en vulneración de derecho alguno.

2.2.3. El Juzgado Cuarto de Ejecució n de Penas de Buga confirmó que , el 3 de agosto de 2023 recibió solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante; sin embargo, “(sic) la solicitud de redención de pena, en la cual descansa el factor objetivo del subrogado pretendido”, ingresó el 27 de septiembre de 2023, de modo que, el actor debe acogerse al orden asignado. Lo anterior, no implicaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00530-00

Accionante: David Díaz Pareja Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Buga y otros

3

que se le esté desconociendo dicha garantía, por el contrario, reafirma el derecho a la igualdad para todos, pues “… resulta un contra sentido que por vía tutela se ampare el derecho de uno de los usuarios del

3

que se le esté desconociendo dicha garantía, por el contrario, reafirma el derecho a la igualdad para todos, pues “… resulta un contra sentido que por vía tutela se ampare el derecho de uno de los usuarios del juzgado, que recién presenta solicitud, pero se desconozca el derecho de los demás que estando antes…”.

Seguidamente, sostuvo que, actualmente, cuenta con 900 peticiones por resolver, “(sic) siendo la mayoría de libertad condicional y de redención de pena; las primeras sin duda nos imponen mayor celeridad por tratarse del derecho a la libertad de los condenados” . Además, por una situación administrativa que data de los inicios de ese estrado j udicial, no fue posible dar respuesta oportuna a las solicitudes que ingr esaron con los procesos, sumado a la imposibilidad de poder visualizar los archivos en las plata formas correspondientes. Aseguró que la situación sigue siendo crítica por: (i) la alta demanda de procesos por avocar; (ii) peticiones antiguas y nuevas por resolver y (iii) la falta de personal que les pueda brindar apoyo, en tanto dicho juzgado cuenta con un funcionario menos que sus homólogos.

Sin perjuicio de lo anterior, han dado su mayor esfuerzo, pero el resultado obtenido ha sido mínimo. Además, “(sic) se ha generado una creencia en la población carcelaria que el derecho de petición que han impetrado será contestado por virtud de la acción de tutela, cuando lo cierto es que en casos como el del accionante, que presentó la solicitud tan solo el mes de agosto de 2023 (…), debe esperar el turno de la decisión y por ende no puede hablarse a hoy de vulneración de ningún derecho fundamental”.

cierto es que en casos como el del accionante, que presentó la solicitud tan solo el mes de agosto de 2023 (…), debe esperar el turno de la decisión y por ende no puede hablarse a hoy de vulneración de ningún derecho fundamental”.

En tanto a la mora judicial, explicó que se deben tener en cuenta dos aspectos: (a) la capacidad de respuesta del despacho judicial y (b) las actividades que se estén llevando a cabo para responder la petición del usuario. Ello, en razón a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en su se ntencia T - 116502 del 01 de junio de 2021. En tal sentido, a su modo de ver, “(sic) no ha incurrido en dilaciones injustificadas, mora judicial (arbitraria o infundada), o le ha negado elRadicación: 76111-22-04-002-2023-00530-00

Accionante: David Díaz Pareja Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Buga y otros

4

acceso a la administración de justicia al accionante” ; por el contr ario, ha implementado acciones afirmativas para cumplir con la prestación del servicio en términos de eficiencia y celeridad, “(sic) respetando el orden de llegada de los procesos, dando prioridad exclusivamente a aquellos casos que ameriten urgencia” , pue s fue justamente ese el compromiso que se adquirió con la comunidad carcelaria, donde se “(sic) determinó la necesidad de dar respuesta a las solicitudes de libertad condicional y redención de pena, que con más antigüedad estén registradas en el despacho, criterio que no obedece a la petición del accionante”.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

libertad condicional y redención de pena, que con más antigüedad estén registradas en el despacho, criterio que no obedece a la petición del accionante”.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La acción de tutela bajo estudio se presenta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga, autoridad jurisdiccional cuyo superior funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga ha incurrido en una mora injustificada respecto de la solicitud de la prisión domiciliaria del accionante, conculcando su derecho al acceso a la administración de justicia?

3.3. Caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia ha explicado que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, “toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechosRadicación: 76111-22-04-002-2023-00530-00

Accionante: David Díaz Pareja Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Buga y otros

5

al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de incumplir los principios que rigen la administración de

Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Buga y otros

5

al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso -”2. Sin embargo, tratándose de la mora en materia judicial, aquella “no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación”3.

Es por ello que, para determinar que una autoridad judicial ha incurrido en una dilación injustificada, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional:

“i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corres ponde resolver al funcionario es elevado 4, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 5, entre otras múltiples causas6; y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial7”8.

Así las cosas, el juez constitucional deberá evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de existir mora judicial, la misma está justificada o no, pues aquella “no se presume ni es absoluta”9. En caso de determinar que la mora se encuentra debidamente justificada, podrá adoptar 3 alternativas distintas de solución:

misma está justificada o no, pues aquella “no se presume ni es absoluta”9. En caso de determinar que la mora se encuentra debidamente justificada, podrá adoptar 3 alternativas distintas de solución:

“i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reiter a la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprom etidos, mientras la autoridad

1 Sentencia T-348/1993 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas No. 1. M.P Fernando León Bolaños Palacios. STP2800-2023. Radicación n°. 129535 3 Ibídem. 4 Sentencia T-030/2005. 5 Sentencia T-494/2014. 6 Sentencia T-527/2009. 7 Sentencia T-230/2013 y T-186/2017. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas No. 1. M.P Fernando León Bolaños Palacios. STP2800-2023. Radicación n°. 129535 9 Sentencia T-357 de 2007.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00530-00

M.P Fernando León Bolaños Palacios. STP2800-2023. Radicación n°. 129535 9 Sentencia T-357 de 2007.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00530-00

Accionante: David Díaz Pareja Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Buga y otros

6

judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”10. (Negrillas por fuera del texto original). En el presente evento, el señor David Díaz Pareja acudió a la acción de tutela, por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga no ha resuelto su solicitud de libertad condicional; sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el accionante no ha elevado ninguna petición relaci onada con tal subrogado, sino con la concesión de la prisión domiciliaria y la redención de la pena, pues el descuento punitivo es indispensable para acreditar el requisito objetivo del beneficio.

El 3 de agosto de 2023, el juzgado accionado conoció de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor. Sin embargo, a la fecha, han transcurrido 2 meses sin que se haya emitido un pronunciamiento respectivo. En tal sentido, objetivamente, se configura una vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

No obstante, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga en su defensa explicó que: (i) para resolver el subrogado pretendido es necesario definir lo relacionado con la redención de la pena, la cual fue allegada a su despacho el 27 de septiembre de 2023 , concretamente

en su defensa explicó que: (i) para resolver el subrogado pretendido es necesario definir lo relacionado con la redención de la pena, la cual fue allegada a su despacho el 27 de septiembre de 2023 , concretamente las certificaciones de trabajo y de estudio, de manera que, a la fecha de presentación de la demanda, no contaba con los soportes respectivos; (ii) en la actualidad cuenta con 900 solicitudes pendientes por resolver, siendo la mayoría de libertad condicional y redención de la pena, las primeras implican mayor celeridad por tratarse del derecho a la libertad de los condenados; (iii) por una situación administrativa ajena a su voluntad no pudo acceder a la visualización de los procesos en las plataformas correspondientes, sino hasta el mes de febrero de 2023; aunado a la falta de personal en tanto cuenta con un funcionario menos; (iv) existen solicitudes que datan desde antes de la creación del juzgado, porque fueron remitidas por los juzgados homólogos según la orden de redistribución de la carga laboral. Por ende, deben ser evacuadas prioritariamente; y (v) como el actor elevó su petición en el mes de agosto de 2023, deberá acogerse al turno asignado ; de lo

10 Ibídem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00530-00

Accionante: David Díaz Pareja Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Buga y otros

7

contrario, sería desconocer los derechos de los demás condenados que presentaron sus solicitudes antes que aquél.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en efecto, le asiste la razón al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga , porque la

presentaron sus solicitudes antes que aquél.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en efecto, le asiste la razón al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga , porque la concesión de la prisión domiciliaria como lo reconoce el mismo demandante, depende de obtener la redención de pena con el fin de demostrar el cumplimiento de la mitad de la condena; requisito objetivo de la prisión domiciliaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38G del Código Penal:

“ARTÍCULO 38G. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código (…)”.

Así entonces, está probado que, el 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga conoció de los certificados aportados por el Inpec, necesarios para resolver la pretensión de la redención de la pena, por tanto tiene hasta el 19 de octubre para pronunciarse, en su defecto, deberá informarle al actor, antes de que se cumpla el término, las circunstancias por las cuales no responderá su solicitud, indicándole un plazo razonable en el que se resolverá la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA):

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES

se resolverá la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA):

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00530-00

Accionante: David Díaz Pareja Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Buga y otros

8

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente n o fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término

treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente n o fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En ese orden, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal, sin que se hubiera resuelto lo concerniente al subrogado, pero lo cierto es que el mismo se encuentra sujeto a los presupuestos objetivos que lo componen, vinculado en el caso concreto a la redención de la pena. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, no hay lugar a conceder la protección invocada.

No obstante, la Sala instará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga para que, a la mayor brevedad posible, le informe al demandante el turno en que le serán resueltas sus solicitudes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: Negar el amparo invocado por el señor David Díaz Pareja, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Instar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga para que le informe al demandante , el turno en que le serán resueltas sus solicitudes.

Pareja, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Instar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga para que le informe al demandante , el turno en que le serán resueltas sus solicitudes.

TERCERO: La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00530-00

Accionante: David Díaz Pareja Accionados: Juzgado Cuarto de EPMS de Buga y otros

9

Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00530-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00530-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00530-00

Consultar sobre este documento ...