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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00545-00-(18-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00545-00-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111 -22-04-002-2023-00545-00

Accionante: Luis Emilio Carmona Osorio

Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Buga y otros

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 485

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal dicta sentencia en relación con la acción de tutela interpuesta el 3 de octubre de 2023 por el señor Luis Emilio Carmona Osorio contra la Fiscalía Sexta Seccional de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos a la unidad familiar y al acceso a la administración de justicia .

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda . El 22 de junio del 2023, el señor Luis Emilio Carmona Osorio, denunció ante la Fiscalía General de la Nación a la señora María Elena Reyes Montoya, su ex compañera sentimental, por la presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (art. 230A, Ley 599/2000). Desde el año 2022,

señora María Elena Reyes Montoya, su ex compañera sentimental, por la presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (art. 230A, Ley 599/2000). Desde el año 2022, según el demandante, esa persona le ha impedido ver a su s hijas Ailyn Silvana Carmona Reyes, de 7 años de edad. La investigación recibió el SPOA 76622-60-00-185-2023-10674 y le correspondió a la FiscalíaRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00545 -00

Accionante: Luis Emilio Carmona Osorio

Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Buga y otros

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Sexta Seccional de Buga. Al transcurrir varios días sin avances, el actor acudió a la entidad accionada para recibi r información, pero le brindaron respuestas evasivas y lo instaron a tramitar la controversia en una Comisaría de Familia, pues en realidad no se habría incurrido en la conducta punible denunciada.

Por lo anterior, el señor Luis Emilio Carmona Osorio acudió a la acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requiere que se le ordene al despacho fiscal accionado adelantar la investigación con todas las medidas necesarias para restablecer sus derechos como padre y el de sus hijas.

2.2. Las actuaciones de instancia . La Sala avocó conocimiento sobre la acción constitucional con auto del 4° de octubre de 2023. Allí se vinculó y corrió traslado a la Fiscalía Sexta Seccional de Buga (grupo de indagación) y a la Dirección Seccional de Fiscalías

conocimiento sobre la acción constitucional con auto del 4° de octubre de 2023. Allí se vinculó y corrió traslado a la Fiscalía Sexta Seccional de Buga (grupo de indagación) y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

2.2.1. La Fiscalía Sexta Seccional de Buga explicó que, el 30 de septiembre de 2023, le fue asignada la investigación de los hechos denunciados por el accionante. Argumentó que no vulneró los derechos del señor Luis Emilio Carmona Osorio, pues éste no ha presentado ningún derecho de petición y, en todo caso, ya se libró una orden a policía judicial con el propó sito de recabar los elementos materiales probatorios pertinentes para determinar la existencia de la presunta comisión del delito. También negó que se le hubiera dicho algo al actor relacionado con la tipicidad del hecho denunciado . Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que « las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento enRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00545 -00

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primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen ». La acción de tutela bajo estudio se direcciona contra la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, la cual, a su vez,

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primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen ». La acción de tutela bajo estudio se direcciona contra la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, la cual, a su vez, actúa ante los jueces penales del circuito de Buga. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tiene competencia para decidirla en primera instancia.

3.2. Problema jurídico.

¿La Fiscalía Sexta Seccional de Buga incurrió en alguna acción u omisión sobre la cual se pueda construir el juicio de vulneración de derechos fundamentales?

3.3. Caso concreto.

Los medios de convicción allegados al proceso evidencian que el señor Luis Emilio Carmona Osorio, el 22 de junio de 2023, denunció a la señora María Elena Reyes Montoya por la presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad . La investigación SPOA 76622 -60-00-185-2023-10674, el 30 de septiembre de 2022, le correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de Buga.

El accionante considera vulnerados sus derechos porque, tras lo anterior, no hay avances en la investigación y , además, recibió información que tachó de evasiva . Su argumento es el siguiente:

«Pasados los días sin ver avance alguno sobre la denuncia, me remití a las instalaciones de la fiscalía de Roldanillo, donde me dieron evasivas de la denuncia indicando que mi caso no es asunto de la fiscalía sino de la Comisaria de Familia, porque según indican no hay uso arbitral de custodia de mi hija

instalaciones de la fiscalía de Roldanillo, donde me dieron evasivas de la denuncia indicando que mi caso no es asunto de la fiscalía sino de la Comisaria de Familia, porque según indican no hay uso arbitral de custodia de mi hija menor Ailyn Silvana Carmona, sin embargo fue un juez de tutela y el mismo Comisario de Familia quien me indicó que ya no podía hacer nada más y que se trataba de este delito antes mencionado y era competente la fiscalía».

Tal como lo manifestó la Fiscalía Sexta Seccional de Buga en el informe de contestación, el señor Luis Emilio Carmona Osorio no aportó un medio de conocimiento objetivo que permitiera establecer si en realidad efectuó una solicitud (verbal o escrita) a fin de recibirRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00545 -00

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información s obre el estado de la investigación. Es más, ni siquiera suministró la fecha concreta o apro ximada en que presuntamente procedió de esa forma y el ente investigador niega haber recibido la misma. Por lo tanto, el accionante debió aportar prueba sumaria de l a misma.

Más allá de tal circunstancia, debemos recordar que el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906/2004 señala lo siguiente: «La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o

tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».

Así las cosas, es claro que la Fiscalía Sexta Seccional de Buga tiene un plazo máximo de 2 años para (i) formular imputación, (ii) archivar motivadamente la investigación o, en su defecto, (iii) solicitar la preclusión —esta alternativa no está reconocida expresamente en la norma citada, pero tiene fundamento en los artículos 331 y 332 ibidem—. Si el señor Luis Emilio Carmona Osorio interpuso la noticia criminal el 22 de junio de 202 3, significa que desde ese momento y hasta la presentación de la tutela (3 de octubre de 2023) han transcurrido poco más de 4 meses. Adicionalmente, no se advierte que la Fiscalía hubiera solicitado la preclusión o que hubiese procedido con el archivo motivado de la investigación, lo cual descarta las presuntas manifestaciones de ausencia del delito expuestas en la demanda.

En tal virtud, la Sala considera que la Fiscalía Sexta Se ccional de Buga no incurrió en una acción u omisión trasgresora de derechos, toda vez que el término regulado por el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906/2004 recién comenzó a descontarse y, por ende, todavía tiene mucho margen de progreso para saca r adelante la investigación

toda vez que el término regulado por el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906/2004 recién comenzó a descontarse y, por ende, todavía tiene mucho margen de progreso para saca r adelante la investigación de los hechos denunciados por el señor Carmona Osorio.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00545 -00

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Lo anterior nos ubica en un escenario donde no existe evidencia sobre la omisión trasgresora de derechos, lo cual, a su vez, le impide al juez llevar a cabo el juicio de v ulneración.

La Corte Constitucional ha reiterado que “el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y concreta de los fundamentales, ““cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 1)”2. Así entonces, este mecanismo constitucional sería improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” .3

Explicó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales

la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 4. Asimismo, añadió que “…si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de

1 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 2 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acc ión de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad púb lica (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad púb lica (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación . 3 Corte Constitucional. Sentencia T -130-14. 4 Corte Constitucional. Sentencia T -130-14.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00545 -00

Accionante: Luis Emilio Carmona Osorio

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la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetiv os específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos ”5.

Así las cosas, l a consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del mecanismo constitucional, conforme lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: «Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela (…)»6.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la

decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela (…)»6.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Decretar la improcedencia de la acción de tutela invocada por el señor Luis Emilio Carmona Osorio contra la Fiscalía Sexta Seccional de Buga ante la presunta vulneración a sus derechos a la unidad familiar y al acceso a la administración de justicia.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5 Ibídem. 6 CSJ, SP, Rad. 131757, STP6559 -2023, 4 de julio de 2023.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00545 -00

Accionante: Luis Emilio Carmona Osorio

Accionado: Fiscalía Sexta Seccional de Buga y otros

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Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00545-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00545-00

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00545-00

—EN LICENCIA POR LUTO —

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00545-00

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