TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00552-00-(17-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00552-00-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111 -22-04-002-2023-00552-00
Accionante: Iván Byaneith Álvarez Muñoz
Accionado: Coordinación de Fiscalías de Buenaventura
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 483
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal dicta sentencia en relación con la acción de tutela interpuesta el 4 de octubre de 2023, por el señor Iván Byaneith Álvarez Muñoz contra la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura ante la presunta vulneración de su derecho de petición.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda . El 6 de septiembre del 2023, Iván Byaneith Álvarez Muñoz presentó derecho de petición ante el Coordinador de Fiscalías de Buenaventura, Dr. Freddy Demetrio Murillo Ibarguen (Fiscal delegado ante los Jueces Especializados) 1, solicitando información sobre el estado de su “denuncia”, la cual le había sido trasladada por competencia desde la Secretaría de Gobierno y
(Fiscal delegado ante los Jueces Especializados) 1, solicitando información sobre el estado de su “denuncia”, la cual le había sido trasladada por competencia desde la Secretaría de Gobierno y Seguridad de esta localidad mediante oficio No. 0470 -195-2023. No
1 1 https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/ -/directorio/S1096764 -6194 -4/viewRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00552 -00
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obstante, asevera el actor que a la fecha no ha recibido una respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho de petición.
En consecuencia, solicitó que se le ordene a la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura dar respuesta a su derecho de petición radicado el 6 de septiembre de 2023, especificándole el estado de su proceso.
2.2. Las actuaciones de instancia . La Sala avo có conocimiento sobre la acción constitucional con auto del 5° de octubre de 2023. Allí se vinculó y se le corrió traslado de la acción constitucional a la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura y a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Bue naventura.
2.2.1. El Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Buenaventura afirmó que, a través de oficio No. 0470 -195-2023, trasladó la petición instaurada por el accionante a la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura, por ser esta dependencia la competente para resolver sus pedimentos. Por lo anterior, solicitó su
trasladó la petición instaurada por el accionante a la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura, por ser esta dependencia la competente para resolver sus pedimentos. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2.2. La Coordinación de Fiscalías de Buenaventura sostuvo que al revisar el escrito tutelar no encontró un radicado en específico, por ello, procedió a consultar con el número de identificación del demandante el “sistema misional SPOA” y encontró dos procesos a saber: 761116000165202312595 (punible: amenazas) y 761116000165202250878 (punible: daño en bien ajeno), en donde el demandante figura en uno como testigo y, en el otro, como víctima. El primer proceso, el cabeza de la Fiscalía 40 Local de Intervención Temprana de Buga y el segundo, en la Fiscalía 21 Local de Buenaventura –adjuntó el pantallazo de la página web –.
A continuación, explicó que el proceso que reposa en la Fiscalía 40 Local de Intervención Temprana de Buga, por el punible de amenazas, se encuentra “inactivo”. No obstante, no sucede lo mismo con el proceso que se encuentra en la Fiscalía 21 Local deRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00552 -00
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Buenaventura, pues a quél se encuentra en estado “activo”. De modo que, el actor debe dirigirse ante dicha dependencia para recibir información sobre su proceso, pues “es de total competencia de la
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Buenaventura, pues a quél se encuentra en estado “activo”. De modo que, el actor debe dirigirse ante dicha dependencia para recibir información sobre su proceso, pues “es de total competencia de la Fiscal 21 Local dar la respectiva información” . En consecuencia, solicitó su de svinculación como quiera que no puede resolver los pedimentos del actor.
2.2.3. La Sala mediante auto del 10 de octubre de 2023, vinculó y corrió traslado de las piezas procesales a la Fiscalía 40 Local de Intervención Temprana de Buga y a la Fiscalía 21 Local de Buenaventura, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos denunciados en la acción constitucional.
2.2.4. La Fiscalía 40 Local de Intervención Temprana de Buga afirmó que no se le ha corrido trasla do de la petición elevada por el accionante, por lo tanto, “desconoce a que denuncia hace referencia” .
Sin perjuicio de lo anterior, explicó que, efectivamente, “a cargo de la Fiscalía 40 Local cursa noticia criminal con nunc 761116000165202312595 por el delito de AMENAZAS DE MUERTE, creada a instancias de denuncia penal formulada por el ciudadano MALKON ADENIR ALVAREZ MUÑOZ” . En donde el demandante interviene en calidad de testigo.
Asimismo, añadió que del análisis de la situación fáctica referida por MALKON ADENIR se tornaba atípica para la configuración del tipo penal de AMENAZAS que describe y sanciona nuestro Código Penal en el art. 347, por lo que se procedió a la emisión de orden de archivo, mismo del que se procedió a la notificación correspondiente en el
penal de AMENAZAS que describe y sanciona nuestro Código Penal en el art. 347, por lo que se procedió a la emisión de orden de archivo, mismo del que se procedió a la notificación correspondiente en el momento oportuno…”. En conse cuencia, “dispuso compulsa de copias” ante “la Secretaría de Gobierno Municipal de Buenaventura para los efectos relativos al trámite contravencional contenido en la Ley 1801 de 2016”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
2.2.5. La Fiscalía 21 L ocal de Buenaventura informó que, a la fecha, “no le ha sido trasladada esa petición de fecha 6 de septiembreRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00552 -00
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de 2023”, por lo tanto, no tuvo conocimiento sobre “su contenido u objetivo”. Además, tampoco fue radicada ante su dependencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación por no haber incurrido en vulneración de derecho alguno.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que « las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». La acción de tutela bajo estudio se encuentra direccionada contra la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura, autoridad jurisdiccional cuyo superior jerárquico y funcional es el Tribunal Superior de Buga.
superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». La acción de tutela bajo estudio se encuentra direccionada contra la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura, autoridad jurisdiccional cuyo superior jerárquico y funcional es el Tribunal Superior de Buga. Por lo tanto, se cumple la regla de competencia.
3.2. Problema jurídico.
¿La Coordinación de Fiscalías de Buenaventura transgredió el derecho fundamental de petición del accionante al no responder su derecho de petición elevado el 6 de septiembre de 2023 , ni haberle dado traslado a la dependencia competente para resolverlo ?
3.3. Caso concreto.
De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y, claramente, a obtener una pronta resolución. Tal derecho fundamental ha sido considerado como de tipo instrumental 2 al
2 En las sentencias C -748 de 2011 y T -167 de 2013, esta Corte Constitucional manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es unRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00552 -00
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permitir hacer efectivos otros derechos de rango constitucional. Este derecho, comporta tres (3) elementos a saber: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo” . El primer elemento, ha dicho Corte
derecho, comporta tres (3) elementos a saber: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo” . El primer elemento, ha dicho Corte Constitucional, “pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los caso s establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas”. El segundo, “implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea”.
Las pruebas indican que, el 3 de mayo de 2023, la Secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Buenaventura trasladó la petición instaurada por el accionante a la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura, por ser esta dependencia la competente para resolver sus pedimentos relacionados con la “comisión sucesiva de conductas punibles en su contra” 3:
vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto f undamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. 3 Ver Oficio. 0470 -195-2023Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00552 -00
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3 Ver Oficio. 0470 -195-2023Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00552 -00
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Desde aquél momento, el accionante no volvió a recibir información sobre su solicitud, lo cual conllevó a que tuviera que interponer un nuevo derecho de petición el 6 de septiembre de 2023, es decir, 4 meses después, pero esta vez lo direccionó hacia la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura. En su escrito le solicitó lo siguiente:
“Cordial Saludo
Me permito la presente comunicación en mi calidad de denunciante, con el propósito de presentar este derecho de petición con solicitud de información sobre el estado de mi denuncia, la cual fue trasladada por competencia desde el Despacho de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana del Distrito de Buenaventura, según el Oficio 0470 - 195-2023, como se menciona a continuación:
Oficio 0470-195-2023 Fecha de Traslado: 3 de mayo de 2023 Denunciante:
IVAN BYANEITH ALVAREZ MUÑOZ
Han pasado más de 4 meses desde que mi denuncia fue trasladada por competencia, y hasta la fecha, no he recibido ningún tipo de información ni notificación sobre el estado de la mi sma. Esto ha generado preocupación y una sensación de incertidumbre en relación con el progreso y la atención de mi denuncia.
Por lo tanto, mediante la presente solicitud de derecho de petición, solicito respetuosamente la siguiente información:
1. Confirmación del despacho fiscal al que fue asignada mi denuncia tras el
relación con el progreso y la atención de mi denuncia.
Por lo tanto, mediante la presente solicitud de derecho de petición, solicito respetuosamente la siguiente información:
1. Confirmación del despacho fiscal al que fue asignada mi denuncia tras el traslado por competencia.
2. Estado actual de la investigación en relación con mi denuncia, incluyendo cualquier avance significativo, medidas tomadas o decisiones adoptadas.
3. Fecha estimada en la que se espera que se concluya la investigación y se tomen las medidas correspondientes.
4. Cualquier otra información relevante relacionada con mi denuncia y su proceso.
De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colom bia y la Ley 1755 de 2015, solicito que se me proporcione esta información en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de esta solicitud, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Quiero enfatizar la importancia de esta solicitud, ya que se refiere a un asunto que afecta mi segundad y mi interés en la pronta resolución de la denuncia presentada. Estoy dispuesto a cooperar plenamente con cualquier requerimiento adicional de información que pueda facilitar el proceso de investigación. (…)” [Negrillas fuera del texto original]
Empero, a pesar de haber ratificado su petición y expresar la necesidad de conocer el estado de proceso, la accionada siguióRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00552 -00
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mostrándose renuente a brindarle una respuesta, lo cual conllevó a
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mostrándose renuente a brindarle una respuesta, lo cual conllevó a que el d emandante tuviera que acudir al amparo consagrado en la acción de tutela.
Pues bien, en vista de lo anterior, tenemos que dirigirnos al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que establece lo sig uiente:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en rela ción con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
(3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en rela ción con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Conforme a lo anterior, es evidente que la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, pues desde hace 5 meses tiene en su poder la petición que le fue traslada por la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Buenaventura, petición que fue reiterada por el actor el 6 de septiembre de 2023; no obstante, decidió hacer caso omiso a la misma dejando en vilo sus derechos fundamentales. Además, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el derecho de petición es de tipo instrumental, de modo que permite hacer efectiva la concreción de otros derechos de rango constitucional, en el presente caso, el acceso a la administración de justicia.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00552 -00
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Ahora bien, la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura le informó a la Sala que el demandante tiene dos procesos:
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Ahora bien, la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura le informó a la Sala que el demandante tiene dos procesos: 761116000165202312595 (punible: amenazas) y 761116000165202250878 (punible: daño en bien ajeno), en donde aparece en uno como testigo y, en otro, como víctima, siendo este último el que se encuentra acti vo. El primer proceso, está en cabeza de la Fiscalía 40 Local de Intervención Temprana de Buga y el segundo, en la Fiscalía 21 Local de Buenaventura. No obstante, dicha información debió proporcionársela de manera inmediata al demandante para que así cesara la transgresión iusfundamental; empero, no lo hizo o, por lo menos, no acreditó haberlo hecho. En consecuencia, persiste la vulneración.
Por último, es importante precisar que la accionada afirmó no tener competencia para brindar la información requerida por el demandante. En tal sentido, debió dar aplicabilidad a lo consagrado en el artículo 21 del CPACA:
“ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en
dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Sin embargo , tampoco lo hizo, pues la Sala vinculó y le corrió traslado de las piezas procesales a la Fiscalía 40 Local de Intervención Temprana de Buga y a la Fiscalía 21 Local de Buenaventura, quienes afirmaron no haber recibido petición alguna en su dependencia. En consecuencia, le trasladó esa carga administrativa al accionante, lo cual es inadmisible a la luz del artículo 21 ibidem. Por lo tanto, se tutelará el derecho fundamental de petición y se le ord enará a la entidad accionada: (i) responder clara, precisa y congruente el derecho de petición elevado por el demandante el 6 de septiembre de 2023 y (ii) remitir la solicitud al funcionario competente de resolverla, esto es, a la Fiscalía 40 Local de Intervención Temprana de Buga y a la Fiscalía 21 Local de Buenaventura.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00552 -00
Accionante: Iván Byaneith Álvarez Muñoz
Accionado: Coordinación de Fiscalías de Buenaventura
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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Iván Byaneith Álvarez Muñoz. En consecuencia, se ordena a la Coordinación de Fiscalías de Buenaventura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído: (i) responda de manera clara, precisa y congruente el derecho de petición elevado por el demandante el 6 de septiembre de 2023 y (ii) remita su solicitud a los funcionarios competentes para resolverla, esto es, a la Fiscalía 40 Local de Intervención Temprana de Buga y a la Fiscalía 21 Local d e Buenaventura. La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00552-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00552-00
-En licencia por lutoALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00552-00
-En licencia por lutoALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00552-00