TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00570-00-(24-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00570-00-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00570-00
Accionante: Osma Asnoraldo Riascos Patiño
Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y otros
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 492
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la acción de tutela interpuesta el 13 de octubre de 2023, por el señor Osma Asnoraldo Riascos Patiño contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento Mixto de Buenaventura ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda . El señor Osma Asnoraldo Riascos Patiño señaló que interpuso una acción de tutela contra la Fundación Española para la Cooperación – Solidaridad Internacional, toda vez que esta entidad dio por terminado su contrato de trabajo a término
señaló que interpuso una acción de tutela contra la Fundación Española para la Cooperación – Solidaridad Internacional, toda vez que esta entidad dio por terminado su contrato de trabajo a término fijo unilateralmente, sin tener en consideración que se encontrabaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00570-00
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cobijado bajo la figura de la estabilidad laboral forzada por estar próximo a pensionarse. En consecuencia, solicitó su reintegro.
La decisión de primera instancia la adoptó el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento Mixto de Buenaventura, con la sentencia No. 42 del 31 de mayo de 2023. Allí declaró la improcedencia de la acción por falta de prueba respecto del requisito de semanas cotizadas, pues si bien es cierto el demandante hizo una relación de las semanas que cotizó en diversas empresas, no acreditó tal afirmación documentalmente. Dicha providencia fue recurrida en impugnación, conociendo de la misma el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, quien confirmó la decisión mediante la sentencia No. 27 del 10 de julio de este año.
Para el demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque, contrario a l o manifestado en las sentencias, aportó “las constancias laborales y las planillas de pago correspondientes” . Por ello, debieron ser valoradas como prueba de sus pretensiones, omisión a partir de la cual solicita la protección del juez de tutela. En consec uencia, solicitó que se declare la vulneración de sus derechos por un error de valoración
planillas de pago correspondientes” . Por ello, debieron ser valoradas como prueba de sus pretensiones, omisión a partir de la cual solicita la protección del juez de tutela. En consec uencia, solicitó que se declare la vulneración de sus derechos por un error de valoración probatoria, motivo por el cual, a su juicio, debería procederse con la corrección de su historia laboral y al reintegro al cargo que desempeñaba en la Fundación Españ ola para la Cooperación – Solidaridad Internacional, la cual deberá pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
2.2. Las actuaciones de instancia. La admisión de la demanda se produjo mediante auto del 17 de octubre de 2023. Allí se vinculó y corrió traslado de la acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento Mixto de Buenaventura, a las AFP Protección SA y Colpensiones, y a la Fundación Española para la Cooper ación – Solidaridad Internacional.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00570-00
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2.2.1. Protección SA certificó que el demandante, actualmente, se encuentra activo como cotizante independiente. Seguidamente, aclaró que las inconsistencias presentadas con la historia laboral del accionante, “al momento en el que se tramitó la acción de tutela radicado 2023-00097 ante el Juzgado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Penal Municipal de
accionante, “al momento en el que se tramitó la acción de tutela radicado 2023-00097 ante el Juzgado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento Mixto de Buenaventura, el afiliado contaba en su historia laboral con 981.43 semanas de cotización faltándole por acreditar los periodos de enero a diciembre del 2015 y los de abril a agosto del 2017 ya que el mismo empleador accionado pagó erróneamente a Colpensiones y no a esta AFP, por lo que los teníamos como no cotizados”.
Posteriormente, por solicitud del demandante –no especificó en qué fecha –, procedió a corregir la historia laboral efectuando el respectivo cobro a Colpensiones. El 23 de agosto de 2023, Colpensiones realizó el pago de dichos períodos de cotiz ación. Afirmó que, al momento de la desvinculación laboral del actor, esto es, en el año 2022, “ si reunía más de 1000 semanas de cotización” . Actualmente, tiene acreditadas “1089.72 semanas”.
En lo concerniente a las pretensiones elevadas por el actor, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “no tiene injerencia alguna en las relaciones laborales de los afiliados”. Por lo que solicitó su desvinculación.
Sin perjuicio de lo anterior, se refirió a la figura del status pr epensional y afirmó lo siguiente: “consideramos que el accionante SÍ contaba con el estatus de prepensionado toda vez que cumplía el requisito enunciado por la Sentencia SU-003 del 08 de febrero de 2018
pensional y afirmó lo siguiente: “consideramos que el accionante SÍ contaba con el estatus de prepensionado toda vez que cumplía el requisito enunciado por la Sentencia SU-003 del 08 de febrero de 2018 de estar a menos de 3 años de cumplir las semanas de cotización, que para este régimen serían tener por lo menos 1000 semanas, el afiliado cuenta a la fecha con 1089 y sin lugar a dudas, al momento del despido contaba con más de las 1000 semanas de cotización”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00570-00
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2.2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal c on funciones de conocimiento mixto de Buenaventura confirmó que, en efecto, conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el demandante contra Fundación Española para la Cooperación – Solidaridad Internacional, acción constitucional que resolvió mediante sentencia de tutela No. 42 del 31 de mayo de 2023. Allí declaró la improcedencia de la acción, por falta de prueba respecto de las semanas de cotización. Esta decisión f ue impugnada por el demandante, y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito, “...Despacho que consideró que la decisión de primera instancia se encuentra conforme a derecho y por ende resolvieron mediante sentencia Nro. 27 del 10 de julio de 2023”.
Precisó que los hechos y pretensiones del accio nante “son idénticos a los debatidos en primera y segunda instancia” . Afirmó que
mediante sentencia Nro. 27 del 10 de julio de 2023”.
Precisó que los hechos y pretensiones del accio nante “son idénticos a los debatidos en primera y segunda instancia” . Afirmó que el fallo de primera instancia se dio conforme a derecho, “siendo un error lo manifestado por el accionante”, en la medida que la decisión de primera instancia, en su parte considerativa, especificó que solo tenía como prueba la historia laboral allegada por la AFP Protección SA y, para ese momento, certificó que el accionante contaba “solo novecientos ochenta y uno punto cuarenta y tres semanas cotizadas (981.43); no alcanzand o los tres años para cumplir las semanas mínimas requeridas para ser merecedor del beneficio de pensión”.
Por lo anterior, consideró que el demandante pretende revivir un proceso que, en su momento, fue desfavorable en ambas instancias, actuando de manera temeraria “al pretender utilizar el mecanismo de tutela como una tercera instancia, desconociendo además que para el asunto en cuestión existe tránsito a cosa Juzgada” . Finalmente, aseguró que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno.
2.2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura informó que le correspondió por reparto la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia Nro. 42 del 31 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de C onocimiento Mixto de Buenaventura; recurso que resolvióRadicación: 76111-22-04-002-2023-00570-00
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de C onocimiento Mixto de Buenaventura; recurso que resolvióRadicación: 76111-22-04-002-2023-00570-00
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mediante sentencia de segunda instancia Nro. 27 del 10 de julio de
2023. Allí dispuso confirmar el fallo recurrido, en la medida que “el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, dond e puede acudir para demandar en derecho, las pretensiones que considera presuntamente vulneradas, ante el Juez Laboral” . Por lo anterior, considera que ha actuado conforme a derecho, en consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción, “dado que no procede tutela contra tutela”; aunado a que el actor “cuenta con la acción de revisión ante la Corte Constitucional”.
2.2.3. Colpensiones indicó que las pretensiones elevadas por el demandante no pueden ser atendidas por su dependencia, en la medida que no están dentro de su competencia administrativa y funcional. Por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La acción de tutela bajo estudio se dire cciona contra el Juzgado Segundo Penal
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La acción de tutela bajo estudio se dire cciona contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, autoridad jurisdiccional cuyo superior jerárquico y funcional es el Tribunal Superior de Buga.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿La acción de tutela invocada por el señor Osma Asnoraldo Riascos Patiño cumple con los requisitos excepcionales de procedencia para controvertir un fallo de la misma naturaleza?Radicación: 76111-22-04-002-2023-00570-00
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3.3. Caso concreto.
La Corte Constitucional h a reiterado, en varias oportunidades , “la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza , pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión”1.
Sobre el particular, la Sentencia SU -1219 de 2001 precisó lo siguiente:
“Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe
siguiente:
“Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un m ecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será d e inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de de rechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela me diante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretacio nes de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano
etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretacio nes de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión”.
En ese orden de ideas , no es correcto entrar a discutir o controvertir un fallo de tutela, por medio de una nueva acción de tutela,
1 Corte Constitucional. Sentencia T-286-18.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00570-00
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toda vez que “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena inter minable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”2.
Empero, la Corte Constitucional unificó el precedente jurisprudencial en la materia y determinó que existen unas excepciones a la regla general:
misma cadena de intentos hasta volver a vencer”2.
Empero, la Corte Constitucional unificó el precedente jurisprudencial en la materia y determinó que existen unas excepciones a la regla general:
“(…) por regla genera l, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación , se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que:
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de inform ar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
(…) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr
tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
(…) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
2 Corte Constitucional. Sentencia T-272-14.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00570-00
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En este sentido la acción de tutela sólo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimien to de las órdenes impartidas en la sentencia”.
En el caso sub examine, está probado que, por reparto del 16 de mayo de 2023 3, le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Buenaventura conocer la acción de tut ela instaurada por el señor Osma Asnoraldo Riascos Patiño contra la Fundación Española para la Cooperación – Solidaridad Internacional.
El demandante, en su escrito tutelar, hizo las siguientes afirmaciones:
acción de tut ela instaurada por el señor Osma Asnoraldo Riascos Patiño contra la Fundación Española para la Cooperación – Solidaridad Internacional.
El demandante, en su escrito tutelar, hizo las siguientes afirmaciones:
PRIMERO. - Señor Juez, con todo respeto me permito manifestar, que nací el día 09 de julio de 1958, y en la actualidad cuento con 64 años de edad.
SEGUNDO. - De igual manera quiero que sea de su conocimiento, que he venido desempeñando los cargos de MOTORISTA y Cargo de ÁREA DE LOGÍSTICA en los siguientes años:
- Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratadaen el cargo de logística, con un salario $ 760.000, con fecha de inicio el 01/09/2005 hasta el 30/09/2006.
- Contrato individual de trabajo por duración de la obr a o labor contratadaen el cargo de Área logística, con un salario $ 760.000, con fecha de inicio el 02/10/2006 hasta el 31/07/2007.
- Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratadaen el cargo de Motorista, con un salario $ 806.000 con fecha de inicio el 01/08/2007 hasta el 31/12/2007.
- Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratadaen el cargo de Motorista con un salario $ 806.000, con fecha de inicio el 08/01/2008 hasta el 31/08/2008.
- Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratadaen el cargo de Motorista, con un salario $ 1.070.000, con fecha de inicio el 01/09/2008 hasta el 30/06/2010.
- Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratadaen el cargo de Motorista, con un salario $ 1.070.000, con fecha de inicio el 01/09/2008 hasta el 30/06/2010.
- Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contra tadaen el cargo de Motorista, con un salario $ 1.201.252, con fecha de inicio el 01/07/2010 hasta el 16/01/2012.
- Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año en el cargo de Motorista, con un salario $ 1.250.342, con fecha de inicio el 17/01/2012 hasta el 15/01/2013.
3 Ver archivo: “023. Anexo 1. Rta. Juzgado Primero Municipal de Buenaventura”.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00570-00
Accionante: Osma Asnoraldo Riascos Patiño
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- Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año - en el cargo de Motorista, con un salario $ 1.300.356, con fecha de inicio el 16/01/2013 hasta el 15/01/2014.
- Contrato individual de trabajo a términ o fijo inferior a un año - en el cargo de Motorista, con un salario $ 1.587.697, con fecha de inicio el 16/01/2014 hasta el 15/01/2018.
- Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año - en el cargo de Motorista, con un salario $ 1.587.697, con fecha de inicio el 16/01/2018 hasta el 14/07/2018.
- Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año - en el cargo de Motorista, con un salario $ 1.587.697, con fecha de inicio el 16/01/2018 hasta el 14/07/2018.
- Contrato individual de trabajo a término fijo - en el cargo de Motorista, con un salario $ 1.587.697, con fecha de inicio el 15/07/2018 hasta el
31/12/2022.
TERCERO. - Que, trabajé aproximadamente para esa Empresa casi 17 años.
CUARTO. - Como es su pleno conocimiento Señor Juez, para acceder a la Pensión de Vejez se debe acreditar el requisito de edad sesenta y dos (62) años para los hombres y 1.150 semanas cotizadas (Sector Privado), trasladándome a mi caso personal ya cuento con la edad, sólo tengo pendiente cumplir con el requisito de las semanas mínimas de cotización requeridas.
QUINTO. - Que de conformidad con la Historia Laboral emitida por el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, cuent o con 981,43, sin que se encuentren acreditados los años 2015 de los meses (enero a diciembre) y año 2017 los meses de (abril hasta agosto), siendo merecedor de la protección de estabilidad laboral reforzada, ésto se puede analizar con los contratos firmados con la entidad accionada junto con las planillas de pago.
SEXTO. - Que trabajé para la Empresa EFICACIA desde el 01 de marzo de 1993 hasta el 31 de noviembre de 1995.
SÉPTIMO. - Posteriormente trabajé para la Empresa MULTIPACIFICO desde el 01 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.
1993 hasta el 31 de noviembre de 1995.
SÉPTIMO. - Posteriormente trabajé para la Empresa MULTIPACIFICO desde el 01 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.
OCTAVO. - Que trabajé para la Empresa POTES INGENERIA 31 de noviembre de 1999.
NOVENO. - Que, al realizar la tarea aritmética, se tiene que mi Historia Laboral se le debe corregir toda vez que debe arrojar 1072.5 semanas y no 981.43; esto teniendo en cuenta que esos 17 años arrojan 875.16 semanas.
DÉCIMO. - Que la sumatoria de mi vida laboral arroja lo siguiente:
1. FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COOPERACIÓN SOLIDARIDAD
INTERNACIONAL: 875,16 SEMANAS.
2. EFICACIA: 145.86 SEMANAS
3. MULTIPACIFICO: 47.19 SEMANAS
4. POTES INGENERIA: 4.29 SEMANAS
5. TOTAL: 1072.5 SEMANAS
6. SEMANAS FALTANTES: 77.5 QUE EN TIEMPO ES 1
AÑO Y 7 MESES.
UNDÉCIMO. - Señor Juez, que mi caso sea analizado de fondo, que su Despacho tenga en cuenta la Jurisprudencia de las Altas Cortes, ya que su gran mayoría son favorables para mí, que se analicen todas las pruebas que allego a la presente Acción Constitucional y por fin pueda ser escuchado y sean entendidas las razones por la cual imploro sea reintegrado al cargo que venía desempeñando por muchos años y que es el sustento de toda mi
allego a la presente Acción Constitucional y por fin pueda ser escuchado y sean entendidas las razones por la cual imploro sea reintegrado al cargo que venía desempeñando por muchos años y que es el sustento de toda mi familia, desde mi retiro he pasado por múltiples necesidades de toda índoleRadicación: 76111-22-04-002-2023-00570-00
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señor Juez, imploro por este medio que mis derechos fundamentales sean protegidos y no se continúe con la vulneración.
DUODÉCIMO. - Que antes de presentar Acción Constitucional, radiqué Derecho de Petición con la finalidad de solicitar el Reintegro a mi cargo por estar cobijado a la Estabilidad Laboral – Prepensionado, sin embargo, la respuesta negativa. (Cumplo con el requisito de inmediatez).
DECIMOTERCERO. - Señor Juez, la Acción de Tutela fue concebida como mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las Autoridades Públicas o de los particulares en casos excepcionales.
DECIMOCUARTO. - Mi desvinculación puso y pone en riesgo mis derechos fundamentales toda vez que a la edad que tengo, no puedo integrarme al mercado laboral, toda vez que estoy a las puertas de cumplir 65 años de edad; Aunado a que el sueldo que me pagaba la Empresa Accionada, era mi única fuente de ingresos; es de resaltar que nunca tuve un llamado de
mercado laboral, toda vez que estoy a las puertas de cumplir 65 años de edad; Aunado a que el sueldo que me pagaba la Empresa Accionada, era mi única fuente de ingresos; es de resaltar que nunca tuve un llamado de atención. La empresa no consideró que me falta tan solo 81.79 semanas.
II. PRETENSIONES:
PRIMERO: Comedidamente solicito Señor Juez TUTELE mis derechos fundamentales al TRABAJO POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SEGURIDAD JURÍDICA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, derivado de la estabilidad laboral reforzada en condición de pre pensionado.
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo constitucional se ORDENE a la Empresa FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COOPERACIÓN SOLIDARIDAD INTERNACIONAL que proteja mis derechos y realice las acciones posi tivas tendientes para la protección efectiva de los mismos.
TERCERO: ORDENAR a la FUNDACIÓN ESPAÑOLA PARA LA COOPERACIÓNSOLIDARIDAD INTERNACIONAL mi reintegro en un cargo igual o equivalente al que ocupaba hasta que mi desvinculación cumpla con los requ isitos exigidos en la Ley y la Jurisprudencia constitucional”4. [Negrillas fuera del texto original]
Como pruebas allegó los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía5, (ii) historia laboral emitida por Protección SA, donde certifica que cuenta con 981.43 semanas de cotizadas en los últimos 3 años 6, (iii) derecho de petición elevado ante la Fundación Española para la Cooperación – Solidaridad Internacional, con su
certifica que cuenta con 981.43 semanas de cotizadas en los últimos 3 años 6, (iii) derecho de petición elevado ante la Fundación Española para la Cooperación – Solidaridad Internacional, con su respectiva respuesta 7, (iv) certificado de aportes emitido por la Fundación Española para la Cooperación – Solidaridad Internacional8.
4 Ver archivo: “024. Anexo 2. Rta. Juzgado Primero Municipal de Buenaventura” 5 Ver archivo: “025. Anexo 3. Rta. Juzgado Primero Municipal de Buenaventura” 6 Ver archivo: “028. Anexo 6. Rta. Juzgado Primero Municipal de Buenaventura” 7 Ver archivo: “025. Anexo 4. Rta. Juzgado Primero Municipal de Buenaventura” 8 Ver archivo: “027. Anexo 5. Rta. Juzgado Primero Municipal de Buenaventura”Radicación: 76111-22-04-002-2023-00570-00
Accionante: Osma Asnoraldo Riascos Patiño
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El a quo, mediante auto No. 097 del 17 de mayo de 2023, procedió a admitir la acción de tutela. Allí vinculó y corrió traslado de la demanda a la Fundación Española para la Cooperación – Solidaridad Internacional, al Ministerio del Trabajo - oficina del trabajo sede Buenaventura, a la Personería Distrital de Buenaventura y a la AFP Protección SA9.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA respondió lo siguiente10:
“Sea lo primero indicar que el señor Osma Asnoraldo Riascos Patiño quien se
Protección SA9.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA respondió lo siguiente10:
“Sea lo primero indicar que el señor Osma Asnoraldo Riascos Patiño quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 1480459 presenta afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por ING hoy Protección S.A. desde 1 de abril de 2000 y con Fecha de Efectividad de la afiliación del 1 de abril de 2000.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Resáltese al juzgado que la acción constitucional de la referencia no cumple con las condiciones mínimas para su interposición y todas las consecuencias que de esta podrían derivarse contra mi representada Protección S.A., eso es, no cumple con los siguientes elementos o requisitos de procedibilidad sine qua non para el ejercicio de dicha acción le gal, por lo cual la misma debe tenerse por improcedente.
- Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Según los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de tutela, así como puede observarse en los soportes anexos a dicha acción constitucional, es claro que la presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye exclusivamente a la Fundación Española para la Cooperación – Solidaridad Internacional y no a Protección S.A., pues realmente esta administradora de pensiones y cesantías no tiene competencia alguna en el caso y desconoce en su totalidad las situaciones que dieron origen a la acción de tutela de referencia.
En el caso del asunto se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Protección S.A. al no existir una conexión de esta entidad
alguna en el caso y desconoce en su totalidad las situaciones que dieron origen a la acción de tutela de referencia.
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