TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00574-00-(07-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00574-00-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00574-00
Accionante: Soraya García D íaz.
Apoderado: Jesús Eduardo Arboleda Cruz Accionado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá – Grupo indagación.
Guadalajara de Buga, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 511
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal dicta sentencia respecto de la acción de tutela promovida por el Dr. Jesús Eduardo Arboleda Cruz contra la Fiscalía 15 Seccional del Grupo de indagación de Tuluá ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda . El profesional del derecho refiere que, en calidad de representante de la señora Soraya García Díaz, presentó la noticia criminal 76111 -60-00-165-2020-51283, cuya investigación adelanta la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá. En el marco de dicho asunto, esa Fiscalía ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre
noticia criminal 76111 -60-00-165-2020-51283, cuya investigación adelanta la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá. En el marco de dicho asunto, esa Fiscalía ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con el FMI No. 384 -81869, medida que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá.
Posteriormente, e l 8 de mayo de 2023, solicitó a ese despacho Fiscal lo siguiente:Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00574 -00
Accionante: Soraya García Díaz.
Apoderado: Jesús Eduardo Arboleda Cruz Accionado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá – Grupo indagación.
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«(...)de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 se adopten las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan a su estado anterior, de modo que se restablezcan el derecho a la propiedad plena quebrantado a la señora SORAYA GARCÍA DIAZ, como víctima de la conducta punible investigada»
Después, el 22 de septiembre de 2023, envió otro escrito al cual estaba adjunta la sentencia del 12 de noviembre de 2015 (Rad. 1100122-04-000-2015-02766), para contribuir al restablecimiento de los derechos de su prohijada mediante la cancelación del título y del registro obtenido de manera fraudulenta. Hasta el momento, ninguna de las dos peticiones se ha resuelto, incurriéndose en una omisión que vulnera los derechos de su mandante.
derechos de su prohijada mediante la cancelación del título y del registro obtenido de manera fraudulenta. Hasta el momento, ninguna de las dos peticiones se ha resuelto, incurriéndose en una omisión que vulnera los derechos de su mandante.
Por lo tanto, solicita la protección de su derecho de petición y que se ordene a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá (i) dar respuesta a las peticiones mencionadas ; (ii) solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación y (iii) cancelar los registros espurios que se obtuvieron de los hechos denunciados.
2.2. Las actuaciones de instancia . Inicialmente, mediante auto de sustanciación del 18 de octubre del 2023, esta instancia inadmitió la demanda, en la medida que el representante de la señora Soraya García Díaz no acreditó debidamente su legitimación por activa. Posteriormente, el 24 de octubre de 2023 , el actor subsanó el defecto mencionado y la corporación admitió la petición de amparo, por lo que el 25 de octubre corrió traslado del libelo tutelar y sus anexos a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá.
2.3. La Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, mediante memorial allegado el 31 de octubre del 2023 señaló que fue designad o como Fiscal de apoyo para ese despacho por la Dirección Seccional Valle del Cauca, según la Resolución Nro. 20590 -0221, fechada el 2 de agosto de 2023. En este nuevo cargo, asumió la responsabilidad de manejar una carga de trabajo que abarca aproximadamente 2 .000 casos,
Cauca, según la Resolución Nro. 20590 -0221, fechada el 2 de agosto de 2023. En este nuevo cargo, asumió la responsabilidad de manejar una carga de trabajo que abarca aproximadamente 2 .000 casos, incluyendo investigaciones en curso y casos en la fase deRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00574 -00
Accionante: Soraya García Díaz.
Apoderado: Jesús Eduardo Arboleda Cruz Accionado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá – Grupo indagación.
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Investigación. Su principal función implica la preparación de escritos de acusación, especialmente en los casos derivados de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) con una imputación formal. Consideró importante destacar que esta nueva asignación no implicó que abandonara sus responsabilidades anteriores como Fiscal local en casos de hurtos y estafas, donde gestionaba alrededor de 450 casos.
Frente a la petición del 8 de mayo del 2023, explic ó que, fue designado en tiempo posterior a la primera petición y dada la carga de trabajo generada por esta nueva asignación, no la conocía. Con respecto a la petición d el 22 de septiembre del 2023 , explicó que se anexó una providencia emanada por el H.T.S. del Distrito Judicial de Bogotá D.C., sala de Decisión Penal, en el expediente Nro. 110012204000201502766 -00. En esta providencia, se plantea una situación que guarda aparentemente similitud con el caso actual y se solicitó al juez de conocimiento una audiencia de preclusión con el propósito de restaurar los derechos de la víctima.
Ahora, en el marco del proceso referido, aunque existe un
situación que guarda aparentemente similitud con el caso actual y se solicitó al juez de conocimiento una audiencia de preclusión con el propósito de restaurar los derechos de la víctima.
Ahora, en el marco del proceso referido, aunque existe un informe del Investigador de Laboratorio fechado el 14 de abril de 2023, el cual concluye que las huellas plasmadas en las escrituras Nro. 0299 del 6 de febrero de 2019 y Nro. 0176 del 05 de abril de 2019 "no registran las características intrínsecas científicas referentes a la inmutabilidad" y parecen ser producto de una clonación ”, señala que en la sentencia compartida por el abogado, la investigación carece de personas vinculadas, estando en una fa se de carácter averiguatorio. En contraste, e n este caso, la denuncia se dirige a personas específicas, cuatro indiciados.
Además, en e sa indagación , se dicta la preclusión a favor del señor, quien aparentemente actúa como víctima, y se prosigue con la investigación y la vinculación de los probables responsables. En este caso, la persona que ostenta la calidad de víctima es la señora Soraya García Día z. Por tanto , estima que proceder de la misma forma, conllevaría a un cambio de roles tanto desde una perspectiva legalRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00574 -00
Accionante: Soraya García Díaz.
Apoderado: Jesús Eduardo Arboleda Cruz Accionado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá – Grupo indagación.
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como en el sistema misional SPOA de la fiscalía general de la Nación. De ahí que la solicitud es inviable.
Accionado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá – Grupo indagación.
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como en el sistema misional SPOA de la fiscalía general de la Nación. De ahí que la solicitud es inviable.
Finalmente, el 2 de noviembre del 2023, el Fiscal de apoyo de la entidad accionada envió el oficio 20590-01-02-15761116000165202051283 del 30 de octubre del 2023, dirigido al Dr. Jesús Eduardo Arboleda Cruz dando respuesta a las peticiones elevadas por el actor y prometiendo hacer una revisión exhaustiva de la indagación para procurar su terminación . Solicita que se declare la carencia actual de objeto por hechos superado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que “ las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. ”. El presente caso se encuentra direccionado contra la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, la cual interviene ante los jueces de circuito de este distrito judicial, autoridades cuyo superior jerárquico es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Por tanto, esta Corpor ación tiene competencia funcional y territorial para resolver este asunto.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿La Fiscalía 15 Seccional de Tuluá entregó todos los elementos de juicio para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos de petición elevados por el Dr. Jesús
3.2.1. ¿La Fiscalía 15 Seccional de Tuluá entregó todos los elementos de juicio para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos de petición elevados por el Dr. Jesús Eduardo Arboleda Cruz o pese a ello, existe conculcación del derecho al acceso a la administración de justicia de la señora Soraya García Díaz en su condición de víctima?Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00574 -00
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3.3. Caso concreto.
La figura jurídica de la “carencia actual del objeto” tiene lugar con la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos ”1. Este concepto se funda en la idea de protección efectiva de los derechos fundamentales de tutela, la cual propende por que el juez constitucional actúe ante circunstancias ciertas e inminentes que den lugar a protección de derecho fundamentales.
Por lo anterio r, la Corte Constitucional ha señalado que “el juez de tutela no está llamado a emitir conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”2. S e ha establecido que la desaparición de las causas que motivan una tutela puede acontecer en tres (3) eventos diferentes: (i) hecho superado ; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
de las causas que motivan una tutela puede acontecer en tres (3) eventos diferentes: (i) hecho superado ; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
La Corte Constitucional ha señalado que el hecho superado se presenta “cuando, como producto del obrar de la entidad accionada, se supera la afectación que motivó la acción de tutela de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez y la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial” 3
De acuerdo con los hechos narrados por el actor, se tiene que la presente acción de tutela se origina por que la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá no contestó dos (2) peticiones elevadas por el representante de la señora Soraya García el 8 de mayo y el 22 de septiembre del 2023. Ambas, en el contexto de la investigación que adelanta bajo el SPOA 76111-60-00-165-2020-51283, donde la señora Soraya García funge como víctima por detrimento en su patrimonio económico.
1 Corte Constitucional. Sentencias: SU -255 de 2013, SU -655 de 2017 y SU -522 de 2019. 2 Corte Constitucional. Sentencia T414 -21 3 IbidemRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00574 -00
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Ante dichas circunstancias, el Fiscal de apoyo ha señalado, de un
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Ante dichas circunstancias, el Fiscal de apoyo ha señalado, de un lado, que no conocía la solicitud elevada por el actor el 8 de mayo del 2023, por cuanto su designación a este despacho fue posterior a su radicación (2 de agosto del 2023). Por otro lado, f rente a la petición del 22 de septiembre de esta anualidad, informó que se emitió el oficio 20590-01-02-15761116000165202051283 del 30 de octubre del 2023 a efectos de dar respuesta, es decir durante el trámite de la tutela.
Ahora, al estudiarse la petición del 8 de mayo del 2023, se observa que la misma se compone de dos pretensiones: la primera, encaminada a obtener el resultado de la práctica del cotejo lofosc ópico; y la segunda, se dirige a que “ de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 se adopten las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan a su estado anterior, de modo que se restablezcan el derecho a la propiedad plena quebrantado a la señora SORAYA GARCÍA DIAZ”.
En cuanto al primer pedimento, es claro que se trata de un documento con el que el actor ya cuenta desde antes de la presente acción de tutela, pues lo aporta junto con la demanda a folios 27 al 37 de los anexos al libelo tutelar. Por tanto, es dable coleg ir que frente a este punto no existió vulneración a las garantías del derecho fundamental deprecado.
acción de tutela, pues lo aporta junto con la demanda a folios 27 al 37 de los anexos al libelo tutelar. Por tanto, es dable coleg ir que frente a este punto no existió vulneración a las garantías del derecho fundamental deprecado.
Por su parte, la segunda petición se encamina a que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer el derecho de propiedad de la señora Soraya García Díaz . Posteriormente, es complementada el 22 de septiembre del 2023, cuando se adjunta una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y se demanda del funcionario judicial, estudiar la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación. Bajo dicha consideración, para la Sala es claro que las peticiones del 8 de mayo y del 22 de septiembre del 2023, en lo referente al tema del restablecimiento del derecho de la víctima, son complementarías, pues ambas buscan sustancialmente lo mismo, pero en la segunda demandó una acción concreta del funcionario, en arasRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00574 -00
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de lograr la cancelación de l título espurio y del registro de la compraventa.
Frente a dicha situación, la fiscalía 15 seccional de Tuluá expidió el oficio 20590-01-02-15761116000165202051283 del 30 de octubre del 2023, indic ándole al accionante por qué su petición no resulta procedente como ya se reseñó en los antecedentes, respuesta
el oficio 20590-01-02-15761116000165202051283 del 30 de octubre del 2023, indic ándole al accionante por qué su petición no resulta procedente como ya se reseñó en los antecedentes, respuesta notificada al apoderado del accionante por medio de su correo electrónico, tal y como se evidencia a continuación:
Igualmente, esta Corporación corrió traslado al accionante del oficio 20590 -01-02-15761116000165202051283 del 30 de octubre del 2023 a efectos de informar de la respuesta emitida por el actual titular de ese despacho fiscal.
Pese a lo anterior, la Sala encuentra que la Fiscalía 15 Seccional, lleva un poco más de tres años adelantando la indagación por estos hechos, en tanto la denuncia se presentó el 1º de septiembre de 2020 y cuenta con un informe de laboratorio que denota la veracidad de los hechos constitutivos de los delitos contra la fe pública; el patrimonio económico y la eficaz y recta impartición de justicia . El plazo legal de la indagación ya vencido, sin ninguna de las decisiones jurídicas posibles, tiene inferencia en la resp uesta de fondo al accionante acerca de su pretensión del restablecimiento de su derecho de propiedad mediante la cancelación de l título y del registro obtenido de manera fraudulenta. De la misma f orma, por su condición de víctima,Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00574 -00
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trasciende a su derecho fundamenta l al acceso a la administración de justicia.
Esta sección de la sala penal ya había tenido la oportunidad de ilustrar el tema del restablecimiento del derecho en una providencia anterior, siendo importante para ilustración de la víctima que funge como accionante, traer a colación los siguientes apartes :
“En el proceso penal se encuentra regulada la cancelación de un título de propiedad fraudulento en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que: “En cualquier momento y antes de presentarse la acusación4, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente5. En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.”
En providencia de la Corte Suprema de Justicia 6 se explicó de manera diáfana los alcances de esta disposición: “La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del inciso primero, bajo el entendido que las víctimas también pueden pedir la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues se trata de una medida de contenido patrimonial, no afecta la estructura o funcionamiento del sistema acusatorio ni tampoco rompe el principio de igualdad de armas.
suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pues se trata de una medida de contenido patrimonial, no afecta la estructura o funcionamiento del sistema acusatorio ni tampoco rompe el principio de igualdad de armas. “La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, a tal punto que puede ordenarse pese a que
4 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C -395-19 5 Inciso declarado exequible condicionalmente mediante sentencia 6 SP4367 -2020.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00574 -00
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no exista sentencia condenatoria. (ii) Desde un punto de vista sistemático, el otorgamiento de facultades a la víctima para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t ítulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento
poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t ítulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, pues el Código de Procedimiento Penal permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embarg o o el secuestro sean solicitadas por las víctimas. (iii) Finalmente, otorgar a la víctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección7. Así mismo, declaró inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” que hacía parte del citado inciso, por encontrar que limitaba el derecho de las víctimas, en especial el de a la reparación y restablecimiento del derecho, mientras las privaba de un recurso judicial efectivo con este fin. “De conformidad con las consideraciones expuestas, dado que la jurisprudencia constitucional permitió que las víctimas pudieran solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite tal medida antes de la acusación, desconoce sus derechos fundamentales el derecho a la justicia, más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el restablecimiento del derecho violentado con la conducta punible. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional declarará inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” por lo que tanto el fiscal como las
restablecimiento del derecho violentado con la conducta punible. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional declarará inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” por lo que tanto el fiscal como las víctimas podrán solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento”8. Aun cuando conserva la posibilidad de su adopción en cualquier momento de la actuación, establece que la “suspensión” del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro procede cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude. Y la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida. Esta diferencia entre los fundamentos probatorios en uno y otro caso para disponer la medida se explica en que la suspensión es provisional, mientras que la cancelación es definitiva. Adicionalmente la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el vocablo “condenatoria”, por entender que excluía el acceso de las víctimas a la justicia, lesionaba el debido proceso y limitaba la intervención de la Fiscalía General de la Nación. “si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia,
7 CC, C-839/13.
exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia,
7 CC, C-839/13. 8 CC, C-395/19.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00574 -00
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pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren. Se quebranta así la garantía de acudir a un debido proces o que la Constitución Política reconoce y se crea un obstáculo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los int ereses de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos”9. Finalmente, en esta oportunidad precisó que el término “sentencia” comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal, alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.
“Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante
puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican l a extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás10. En este sentido, la cautela es provisional durante el trámite de la actuación y definitiva en la sentencia o su equivalente. La suspensión la ordena el juez de control de garantías por petición de la fiscalía o de las víctimas y la cancelación el de conocimiento. Los fundamentos probatorios exigibles para su imposición son distintos: motivos fundados para inferir en el caso de la primera y convencimiento más allá de toda duda razonable en la segunda sobre la obtención del título fraudulento y no respecto de la responsabilidad del autor de la conducta investigada, dado que en algunas situaciones es posible que esta no se establezca, por ejemplo, preclusión por muerte o prescripción de la acción penal.
El legislador dispuso que puede adoptar, previa solicitud de la fiscalía o la víctima, decisiones provisionales, con carácter cautelar en torno a registros que, según se demuestre en grado de inferencia razonable, han sido fraudulentos; esto, con el fin de evitar que el respectivo bien se siga transfiriendo a terceras p ersonas y así garantizar un eventual restablecimiento de derechos y/o reparación de perjuicios.
9 CC, C-060/08.
respectivo bien se siga transfiriendo a terceras p ersonas y así garantizar un eventual restablecimiento de derechos y/o reparación de perjuicios.
9 CC, C-060/08. 10 CC, C-060/08.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00574 -00
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En este asunto, por solicitud de la Fiscalía, el juez de control de garantía ordenó la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble, sin embargo, el derecho de propiedad continúa limitado por cuanto el asunto continúa en indagación, sin que se conozcan las razones por las cuales no ha sido posible que se inicie el proceso penal a través de la formulación de la imputación o se acuda ante el juez de conocimiento a solicitar la preclusión de la instrucción . Surge entonces el interrogante acerca de qué o curriría con el derecho de la víctima, en el caso de que la fiscalía no logre identificar y/o individualizar a los indiciados y tenga que optar por un archivo.
“En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda
pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.”11(Resalta el Tribunal).
Ahora bien, a la fiscalía le culminó el plazo legal de la indagación contenido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004:
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”,
El actual titular de la Fiscalía 15 Seccional refiere que no ha tenido oportunidad de impulsar esta indagación y promete hacerlo con una revisión exhaustiva de los elementos materiales probatorios hasta ahora conseguidos. En ese sentido, la Sala encuentra que a la víctima se le ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia
11 Sentencia C -060-2008.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00574 -00
Accionante: Soraya García Díaz.
Apoderado: Jesús Eduardo Arboleda Cruz Accionado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá – Grupo indagación.
Accionante: Soraya García Díaz.
Apoderado: Jesús Eduardo Arboleda Cruz Accionado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá – Grupo indagación.
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pues denunció hace más de 3 años y aún no consigue el pleno restablecimiento de su derecho vulnerado presuntamente con las acciones ilícitas de terceros. El caso no reviste mayor complejidad en la medida que depende de pruebas de laboratorio, alguna ya recopilada (según la respuesta a la demanda de tutela ) y de averiguaciones eficaces tendientes a identificar a los indiciados o concluir en la imposibilidad de lograrlo. Lo cierto, es que puede establecer más allá de toda duda la falsedad documental y, por ende , la tradición del inmueble obtenida de manera fraudulenta , en aras de procurar en el momento procesal permitido, el restablecimiento del derecho.
En es