TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00586-00-(26-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00586-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00586-00
Accionante: Adriana Alejandra Torres Narváez Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga y el Juzgado 2º de EPMS de Buga
Guadalajara de, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 497
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal dicta sentencia en virtud la acción de tutela interpuesta el 19 de octubre de 2023, por la señora Adriana Alejandra Torres Narváez contra el Juzgado Segundo de E jecución de Penas de Buga y el Establecimiento Penitenciario y C arcelario de esta misma localidad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. La señora Adriana Alejandra Torres Narváez se encuentra privada de su l ibertad bajo el subrogado de prisión domiciliaria. El 3 de octubre de 2023, acudió al área jurídica de la
2.1. La demanda. La señora Adriana Alejandra Torres Narváez se encuentra privada de su l ibertad bajo el subrogado de prisión domiciliaria. El 3 de octubre de 2023, acudió al área jurídica de la cárcel de Buga con el fin de radicar los documentos necesarios para solicitar la concesión de la libertad condicional. No obstante, dichaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00586-00
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dependencia rechazó su solicitud, alegando que no tenía derecho a tal prerrogativa.
Ante este panorama, elevó la “queja” ante las oficinas de atención al ciudadano de ese centro carcelario; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta. La demandante intentó enviar la documentación por correo electrónico al departamento jurídico del establecimiento, pero nuevamente se negaron a rem itirla al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el cual vigila su pena.
Finalmente, puso de presente que tampoco se ha resuelto su solicitud de redención de pena, la cual le permitiría calificar para la libertad condicional, pues cumpliría “satisfactoriamente” el requisito de las 3/5 partes de la condena.
Por lo anterior, so licitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se le ordene a la cárcel de Buga remitir la documentación necesaria al Juzgado
Por lo anterior, so licitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se le ordene a la cárcel de Buga remitir la documentación necesaria al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que estudie su solicitud de libertad condicional.
2.2. Las actuaciones de instancia. La admisión de la demanda se produjo mediante auto del 20 de octubre de 2023. Allí se vinculó y corrió traslado de la acción constitucio nal al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, a la cárcel de Buga y al área de atención al ciudadano de la cárcel de Buga.
2.2.1. La Sala, de manera oficiosa, consultó la página web de la Rama Judicial y encontró que la cárcel de Buga si trami tó sus solicitudes, ese mismo día (3-10-23):Radicación: 76111-22-04-002-2023-00586-00
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2.2.2.El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga confirmó que, en efecto, vigila la ejecución de la pena impuesta a la señora Adriana Alejandra Torres Narváez, “quien mediante sentencia No. 028 del 31 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Popayán, Cauca, fue
señora Adriana Alejandra Torres Narváez, “quien mediante sentencia No. 028 del 31 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Popayán, Cauca, fue condenada a la pena principal de 16 AÑOS, 8, MESES, 8 DÍAS DE PRISIÓN, por haberse hallado responsable en calidad de cómplice de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN,
TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,
PARTES O MUNICIONES AGRAVADO…”.
A continuación, informó que por medio de auto interlocutorio No. 2109 del 19 de octubre de 2023, resolvió lo rela cionado con la redención de la pena elevada por la actora. Igualmente, a través de auto interlocutorio No. 2110 de ese mismo día, resolvió el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, “el cual fue negado al no cumplir las 3/5 partes de la condena impu esta”. En virtud de lo anterior, consideró que no ha incurrido en violación de derecho alguno, por cuanto las decisiones adoptadas se dieron conforme a derecho y, además, pueden ser recurridas por la accionante o, en su defecto, por su defensor.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La presenteRadicación: 76111-22-04-002-2023-00586-00
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acción de tutela se dirige contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga , autoridad jurisdiccional cuyo superior jerárquico y funcional es el Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, por lo tanto, se cumple la regla de competencia
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿La cárcel de Buga incurrió en una acción u omisión transgresora de derechos fundamentales, tal y como lo deprecó la señora Adriana Alejandra Torres Narváez?
3.3. Caso concreto.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como objeto “la protección inmediata” de los derechos fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares 1. En tal sentido, se puede concluir que este mecanismo de protección de rango constitucional se torna improcedente, “cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o
mecanismo de protección de rango constitucional se torna improcedente, “cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”2.
Sobre este puntual aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:
“En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU -975 de 2003 o la T -883 de 2008 , al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” .
1 Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 5. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2014.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00586-00
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Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”3.
La señora Adriana Alejandra Torres Narváez acudió a la acción de tutela porque la cárcel de Buga, presuntamente, no había remitido sus solicitudes de libertad condicional y redención de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el cual vigila su condena, peticiones que radicó el pasado 3 de octubre de 2023. La Sala, de manera oficiosa, consultó la página web
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el cual vigila su condena, peticiones que radicó el pasado 3 de octubre de 2023. La Sala, de manera oficiosa, consultó la página web de la Rama Judicial y encontró que la cárcel de Buga si tramitó sus peticiones y que, de hecho, lo hizo ese mismo 3 de octubre del año en curso:
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente asunto, no existe un comportamiento concreto activo u omisivo que haya podido desencadenar una posible afectación iusfundamental, a partir del cual se pueda impartir una orden de protección o, en su efecto, emitir un juicio de reproche a la entidad accionada 4, toda vez que la cárcel de Buga si tramitó los pedimentos de la actora y, además, los comunicó
3 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2014. 4 Corte Constitucional. Ibídem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00586-00
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oportunamente al juzgado accionado para que efectuara lo de su competencia. De este modo, tal y como lo ha zanjado la Corte Constitucional, sería inocuo analizar una posible transgresión de derechos fundamentales, pues al no existir el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza que se pud iera estudiar5. Por lo tanto, opera la improcedencia de la intervención del juez constitucional.
derechos fundamentales, pues al no existir el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza que se pud iera estudiar5. Por lo tanto, opera la improcedencia de la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, en gracia de discusión, está probado que, mediante autos interlocutorios No. 2109 y 2110 del 19 de octubre de 2023, el juzgado accionado resolvió desfavorablemente sus pedimentos, esto es, lo relacionado con la redención de la pena y la libertad condicional, providencias que le fueron notificadas a la demandante oportunamente, sin que, de momento, haya hecho uso de los recursos ordinarios de ley que tiene a su alcance:
En ese orden de ideas, la Sala decretará la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Adriana Alejandra Torres Narváez, pues nunca existió la transgresión iusfundamental denunciada y, además, sus peticiones ya fu eron resueltas, teniendo a su alcance los recursos ordinarios de ley para controvertir las decisiones adoptadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, admin istrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5 Corte Constitucional. Ibídem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00586-00
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Accionante: Adriana Alejandra Torres Narváez Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga y el Juzgado 2º de EPMS de Buga
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R E S U E L V E
Decretar la improcedencia de la acción de tutela invocada por la señora Adriana Alejandra Torres Narváez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga y el establecimiento penitenciario y carcelario de esta misma localidad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constituciona l para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados