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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00593-00-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00593-00-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00593-00

Accionante: Rosmira Martínez Martínez.

Apoderado: Héctor Julio Hurtado Valencia.

Accionados: Fiscalía 143 Seccional de Palmira.

Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 518

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal dicta sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el Dr. Héctor Julio Hurtado Valencia, apoderado judicial de la señora Rosmira Martínez, contra la Fiscalía 173 Seccional de Palmira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de Justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El abogado menciona que el 17 de agosto de 2023 envió una solicitud por correo electrónico a la Fiscalía 1 43 Seccional de Palmira en el marco de la investigación penal No.

7600160991165202169058. En su calidad de representante de víctimas de la señora Rosmira Martínez, solicitó al Fiscal que

Seccional de Palmira en el marco de la investigación penal No.

7600160991165202169058. En su calidad de representante de víctimas de la señora Rosmira Martínez, solicitó al Fiscal que presentara una solicitud ante el juez de control de garantías para la audiencia de restablecimiento de derechos, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, pese a haber transcurrido más de 15 días hábiles desde su presentación, no ha recibido respuestaRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00593 -00

Accionante: Rosmira Martínez Martínez.

Apoderado: Héctor Julio Hurtado Valencia.

Accionados: Fiscalía 143 Seccional de Palmira.

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alguna, por lo que considera vulnerados sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia .

Por lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental de petición de su representada y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 1 43 Seccional de Palmira la contestación de fondo de su solicitud del 17 de agosto del 2023.

2.2. Las actuaciones de instancia . Inicialmente, la demanda de tutela fue inadmitida mediante auto de sustanciación del 24 de octubre del 2023, como quiera que el togado no había acreditado debidamente su legitimación por activa. No obstante, pese a que esta decisión se notificó al correo e lectrónico suministrado por el abogado, vencido el término concedido para subsanar, se pudo constatar que la dirección electrónica contenía errores en su escritura, lo cual causó que no se perfeccionara la notificación.

En vista de ello, el 31 de octubre del 2023, se intentó

dirección electrónica contenía errores en su escritura, lo cual causó que no se perfeccionara la notificación.

En vista de ello, el 31 de octubre del 2023, se intentó nuevamente la notificación por secretaría, siendo efectivamente recibida por el apoderado judicial, quien en la misma fecha subsanó el error señalado por la Sala. Por lo tanto , se procedió a admitir la demanda y a dar traslado al Fiscalía 143 Seccional de Palmira.

2.2.1. Por su parte, la Fiscalía 143 Seccional de Palmira informó que la petición referida por el actor fue contestada el 28 de agosto del 2023 mediante oficio 20380 -01-02-143-69058, el cual, si bien contiene un error en su data, responde la petición del demandante. En esa oportunidad se le señaló que desde el 14 de junio del 2023 se había sol icitado la audiencia de preclusión en el caso 7600160991165202169058 , correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Esta autoridad program ó la diligencia para el 6 de septiembre del 2023; sin embargo, la misma fue aplazada, quedando pendiente por nueva fecha.

Posteriormente, en la ampliación de informe del 7 de noviembre del 2023, ese despacho fiscal aceptó que, si bien no tenía constanciaRadicación: 76111 -22-04-002-2023 -00593 -00

Accionante: Rosmira Martínez Martínez.

Apoderado: Héctor Julio Hurtado Valencia.

Accionados: Fiscalía 143 Seccional de Palmira.

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de que el accionante recibió la respuesta del 28 de agosto del 2023, en

Apoderado: Héctor Julio Hurtado Valencia.

Accionados: Fiscalía 143 Seccional de Palmira.

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de que el accionante recibió la respuesta del 28 de agosto del 2023, en la fecha procedió a enviar nuevamente la respuesta junto con un nuevo oficio a efectos de informar la situación del proceso al accionante.

2.2.2 A raíz de lo anterior , se vinculó al trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, el cual informó que efectivamente recibió la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía a favor de varias personas acusadas de fraude procesal. Se programó una audiencia de preclusión para el 6 de septiembre de 2023, que se pospuso para el 6 de diciembre de 2023 debido a la prórroga de una audiencia programada previamente.

Agrega que el despacho judicial ha actuado diligentemente pese a tener una alta carga de procesos, priorizando los casos próximo s a la prescripción y a los que involucran personas privadas de la libertad. En virtud de lo anterior, solicita no acceder a la acción de tutela, toda vez que ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, pues ha actuado con diligencia en el marco de sus posibilidades.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que “ las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. ”. El presente caso se encuentra direccionado contra la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, la cual

Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. ”. El presente caso se encuentra direccionado contra la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, la cual interviene ante los jueces de circuito de este distrito judicial, autoridades cuyo superior jerárquico es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Por ta nto, esta Corporación tiene la competencia funcional y territorial para resolver este asunto.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00593 -00

Accionante: Rosmira Martínez Martínez.

Apoderado: Héctor Julio Hurtado Valencia.

Accionados: Fiscalía 143 Seccional de Palmira.

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3.2. Problema jurídico.

¿Resulta constitucionalmente válida la respuesta otorgada por la Fiscalía 143 Seccional de Palmira a la petición incoada por el accionante el 17 de agosto del 2023?

3.3. Caso concreto.

El derecho de petición está expresamente consagrado en el inciso primero del artículo 23 constitucional, según el cual: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Esta prerrogativa ha sido estudiada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, señalándose pacíficamente que ella se compone de cuatro (4) núcleos fundamentales: (i) la posibilidad de formulación ante las autoridades , (ii) la pronta resolución de las solicitudes, (iii) la respuesta de fondo y (iv) notificación de la respuesta 1.

Revisado el presente asunto, esta Corporación considera que

las autoridades , (ii) la pronta resolución de las solicitudes, (iii) la respuesta de fondo y (iv) notificación de la respuesta 1.

Revisado el presente asunto, esta Corporación considera que existe vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto que, si bien se dio una respuesta por parte de la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, esta no es constitucionalmente válida al desate nder de fondo la solicitud del abogado representante de víctimas. En efecto, al estudiar el núcleo de “respuesta de fondo”, la Corte Constitucional ha desarrollado criterios que permiten establecer cuando una petición cumple con dichas características:

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T -230 del 2020,Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00593 -00

Accionante: Rosmira Martínez Martínez.

Apoderado: Héctor Julio Hurtado Valencia.

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T -230 del 2020,Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00593 -00

Accionante: Rosmira Martínez Martínez.

Apoderado: Héctor Julio Hurtado Valencia.

Accionados: Fiscalía 143 Seccional de Palmira.

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petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” [58]

Ahora, dentro del caso en concreto , obsérvese que la solicitud del accionante se encamina a que ese despacho fiscal solicite ante el juez de control de garantías “(…) audiencia de restablecimiento de derechos”; no obstante, esa oficina judicial responde lo siguiente:

Analizada la respuesta, se evidencia que brinda información sobre la solicitud de preclusión que la Fiscal elevó ante los jueces de conocimiento de Palmira y de la fecha de programación de la audiencia

no obstante, esa oficina judicial responde lo siguiente:

Analizada la respuesta, se evidencia que brinda información sobre la solicitud de preclusión que la Fiscal elevó ante los jueces de conocimiento de Palmira y de la fecha de programación de la audiencia ante el Juez Segundo Penal del Circuito de esa localid ad. También intenta explicar el motivo por la cual su solicitud no es procedente,Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00593 -00

Accionante: Rosmira Martínez Martínez.

Apoderado: Héctor Julio Hurtado Valencia.

Accionados: Fiscalía 143 Seccional de Palmira.

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pero sin abordar con claridad y precisión el pedimento del abogado, limitándose únicamente a manifestar que esta clase de solicitudes no son de su resorte y qu e solo procede ante jueces de conocimiento.

Igualmente, la respuesta no explica las causales por la s que solicitó la preclusión ante el juez de conocimiento y las implicaciones que puede tener ello frente a su pretensión de “restablecimiento de derechos”, por lo que si bien, se informa de algunos aspectos que guardan relación con el caso, la respuesta no es congruente ni ahonda en detalles relevantes para la v íctima dentro del proceso y sus intereses, máxime si se tiene en consideración que su decisión ha sido acudir ante los jueces de conocimiento p ara precluir la investigación.

Lo anterior, cobra mayor relevancia si se examina que la pretensión de la víctima dentro del proceso penal es la cancelación de un registro obtenido aparentemente a través de la conducta punible de fraude procesal en trámite de la sucesión del causante Arg emiro Mina ante la Notaría Segunda de Palmira. Ello de conformidad con la petición

un registro obtenido aparentemente a través de la conducta punible de fraude procesal en trámite de la sucesión del causante Arg emiro Mina ante la Notaría Segunda de Palmira. Ello de conformidad con la petición especial obrante a folio 12 de la denuncia del 13 de octubre del 2021:

En este punto, es preciso resaltar que, en el contexto de las solicitudes de una víctima en el proceso penal, la vulneración al derecho de petición trasciende a otras garantías que la protegen en el marco de la acción penal. En efecto, si bien, de conformidad con el numeral 7 del a rtículo 250 de la Constitución, las víctimas no ocupan el papel de "partes”, ellas cuentan con diversas garantías y facultades que les permiten participar, ser escuchadas, presentar pruebas y recibir información sobre el caso.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00593 -00

Accionante: Rosmira Martínez Martínez.

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Ciertamente, el artículo 136 de la Ley 906 del 2004 consagra que la Fiscalía General de la Nación deberá suministrar información a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima , sobre:

(…) 1. “Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.

2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.

3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.

5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.

6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.

5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.

6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídica, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría.

7. Los requisitos para acceder a una indemnización.

8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

9. El trámite dado a su denuncia o querella.

10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.

12. La fecha y el lugar del juicio oral.

13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.

14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.

15. La sentencia del juez.

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “existen elementos tanto de la Constitución de 1991 como del Código de Procedimiento Penal que le reconocen a las víctimas garantías de acceso a la información que se proyectan desde la fase de indagación. De acuerdo con esto, a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, de conformidad con los artículos 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía general de la Nación deberá informar de “las facultades y derechos que puede ejercer”, “el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir”, “las actu aciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas” y “los mecanismos de

“las facultades y derechos que puede ejercer”, “el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir”, “las actu aciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas” y “los mecanismos de defensa que puede utilizar”, de modo que logren su participación en el proceso penal.” 2

En ese orden de ideas, es claro que la Fiscalía 143 Seccional de Palmira no resolvió de fondo la solitud elevada por el actor el 17 de agosto del 2023 y omitió brindar información relevante en su respuesta

2 Corte Constitucional, Sentencia T -374 del 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00593 -00

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frente aspectos como los intereses de la víctima y las consecuencias jurídicas, de ser procedente su solicitud de preclusión.

De manera que, para esta Corporación resulta forzoso amparar el derecho de petición y el de acceso a la información de las victimas dentro de un proceso penal y, en consecuencia, se ordenará resolver de fondo la petición del 17 de agosto de 2023, considerando los siguientes aspectos: (i) si resulta procedente o no la solicitud de (…) audiencia de restablecimiento de derechos” motivando con claridad y precisión su respuesta, (ii) las razones de hecho y de derecho que tiene para solicitar la preclusión de la causa 7600160991165202169058; (iii) los recursos jurídicos que posee ante la eventual prosperidad de la pretensión de la Fiscalía; (iv) los efectos que ello tendría sobre su

para solicitar la preclusión de la causa 7600160991165202169058; (iii) los recursos jurídicos que posee ante la eventual prosperidad de la pretensión de la Fiscalía; (iv) los efectos que ello tendría sobre su pretensión de restablecimiento de derechos dentro de la causa y (v) informar sobre la próxima fecha de audiencia programada por el juzgado que conoce de la preclusión. Esta respuesta la podrá dar por escrito o en el mejor de los casos en una reunión con la víctima, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Amparar los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de las víctimas de la señora Rosmira Martínez . En consecuencia, se ordena a la Fiscalía 143 Seccional de Palmira resolver de fondo la petición del 17 de agosto de 2023, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído. Para su cumplimiento, se le concede el término de 48 horas seguidas a la notificación del fallo.Radicación: 76111 -22-04-002-2023 -00593 -00

Accionante: Rosmira Martínez Martínez.

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La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se

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La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76111 -22-04-002-2023-00593-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76111 -22-04-002-2023-00593-00

-EN USO DE PERMISO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76111-22-04-002-2023-00593-00

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