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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00613-00-(09-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00613-00-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00613-00

Accionante: Erlendy Ancízar Valencia Bedoya

Accionados: Juzgado Primero de EPMS de Palmira.

Guadalajara de Buga, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 519

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal emite el fallo que en derecho corresponde frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Erlendy Ancízar Valencia Bedoya contra el juzgado p rimero de ejecución de penas de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El señor Erlendy Ancízar Valencia Bedoya manifiesta que se encuentra actualmente privado de la libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario de Palmira, motivo por el cual solicitó ante el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad purgar su condena en el centro de armonización del cabildo indígena “UAI+MA” del pueblo “M URUI

cual solicitó ante el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad purgar su condena en el centro de armonización del cabildo indígena “UAI+MA” del pueblo “M URUI MUINA”, ubicado en el municipio de Puerto Leguizamón (Putumayo). Dicha petición, se resolvió de manera negativa por la autoridad queRadicación: 76111-22-04-002-2023-00613-00

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Accionados: Juzgado Primero de EPMS de Palmira.

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vigila su pena el 3 de enero del 2023 mediante auto interlocutorio 2686.

Posteriormente, la Sala de decisión Penal de esta Corporación, el 2 de marzo del 2023, con ponencia del Magistrado doctor Jaime Humberto Moreno Acero resolvió decretar la nulidad de lo actuado por el juzgado de primera instancia y ordenó al a quo verificar las condiciones estructurales del centro de armonización. Además, ordenó que, una vez recibido el informe, dentro de los 10 días hábiles siguientes debía emitir decisión, valorando adecuadamente la actividad probatoria realizada por la defensa.

Con ocasión de la orden emitida por esta instancia, el 8 de marzo del 2023, el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira libró despacho comisorio al director del establecimiento carcelario de Mocoa para que realizara la verificación in situ del centro de armonización del cabildo indígena “UAI+MA”. Así mismo, se ofició al Ministerio del Interior, oficina de asuntos indígenas, ROM y minorías a efectos de que informara quién es la

in situ del centro de armonización del cabildo indígena “UAI+MA”. Así mismo, se ofició al Ministerio del Interior, oficina de asuntos indígenas, ROM y minorías a efectos de que informara quién es la autoridad indígena que gobierna ese cabildo. No ob stante, mediante memorial suscrito por el gobernador del cabildo UAI+MA, se solicitó al juzgado reasignar la comisión por cuanto la cárcel de Mocoa estaba fuera de funcionamiento desde la avalancha en el 2017. Por tanto, esa oficina judicial reasignó el de spacho comisorio a los centros carcelarios de Pitalito (Huila) y Florencia (Caquetá) sin obtener respuesta.

El 16 de junio del 2023, la entidad accionada resolvió otra vez de manera negativa la petición de traslado del accionante, decisión que fue anulada nuevamente por la Sala Penal de esta Corporación el 11 de septiembre del 2023, ordenándose la verificación d el centro de armonización del cabildo indígena “UAI+MA”, pero esta vez señalando la posibilidad de comisionar a una autoridad administrativa del departamento del Putumayo para realizar la verificación.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00613-00

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Así, el juzgado de primera instancia nuevamente procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal de este Tribunal, comisionando a la alcaldía de Puerto Leguízamo (Putumayo), quienes respondieron la diligencia mediante oficio No, 1581/SGM/OJ del 5 de

cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal de este Tribunal, comisionando a la alcaldía de Puerto Leguízamo (Putumayo), quienes respondieron la diligencia mediante oficio No, 1581/SGM/OJ del 5 de octubre del 2023 donde se informa que el resguardo cuenta con las instalaciones idóneas para la instalación del penado y el control de vigilancia efectiva por parte de la guardia indígena.

Finalmente, el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, mediante auto interlocutorio No. 1658 del 27 de octubre del 2023 negó nuevamente la petición de traslado, argumentando esta vez que no se cumplen los requisitos para acceder al fuero indígena por parte del accionante. Esto, por cuanto el actor no vivía según los usos y costumbres de la comunidad “UAI+MA”, al momento de su captura. Además, la base de datos del Ministerio del Interior certifica que el sentenciado pertenece a la comunidad indígena desde del 2022, razón por cual no resulta procedente conceder el traslado.

Argumenta entonces el actor que las actuaciones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira desconoce los derechos fundamentales deprecados, toda vez que, a su juicio, esta última decisión desconoce los convenios internacionales y el precedente constitucional que regulan la materia de reconocimiento de diversidad étnica en materia penal. Por tant o, solita amparar sus derechos fundamentales a la diversidad étnica, debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se estudie la viabilidad de su traslado en esta sede constitucional.

derechos fundamentales a la diversidad étnica, debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se estudie la viabilidad de su traslado en esta sede constitucional.

2.2. Las actuaciones de instancia. La demanda fue admitida mediante auto de sustanciación del 1 de noviembre del 2023, corriéndose traslado del libelo tutelar y sus anexos juzgado primero de ejecución de penas de Palmira para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción dentro del presente trámite.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00613-00

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2.2.1. El juzgado primero de ejecución de penas de Palmira corroboró que efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta al señor Erlendy Ancízar Valencia Bedoya en el proceso radicado bajo el número 865683189002200800215, en el cual fue condenado por el juzgado segundo promiscuo del circuito de Puerto Asís (Putumayo), mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, a la pena principal de doscientos oche nta (280) meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de homicidio.

Mediante providencia interlocutoria No. 1658 del 27 de octubre de 2023, procedió a resolver de fondo nuevamente de manera desfavorable la solicitud de traslado a resguardo indígena elevada por el accionante. Señaló que revisada la providencia que reposa en el expediente físico y digital, el accionante plasmó la palabra “Apelo” en la providencia al

la solicitud de traslado a resguardo indígena elevada por el accionante. Señaló que revisada la providencia que reposa en el expediente físico y digital, el accionante plasmó la palabra “Apelo” en la providencia al momento de ser notificado. Es decir, que manifestó su inten ción de recurrir la providencia, motivo por el cual, se encuentra corriendo los términos respectivos al recurrente y a los no recurrentes, sin que hasta la fecha se hubiere allegado la sustentación del mismo.

Conforme a lo anterior, argumenta que la petición de tutela resulta improcedente, por cuanto el demandante contaba con los términos de ley para interponer recursos contra la decisión en mención. Resalta que la acción pública de tutela es residual, es decir, que solo opera a falta de un medio de defensa que le permita al ciudadano controvertir las decisiones que en su criterio lo afecten negativamente y como quiera que ya se encuentra en curso un recurso de apelación, debe esperar las resultas del mismo ant es de recurrir a la acción pública de tutela. Bajo esas razones, solicita a esta corporación declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 e 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o Tribunales seránRadicación: 76111-22-04-002-2023-00613-00

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repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo

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repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional del juzgado primero de ejecución de penas de Palmira, de modo que tiene competencia funcional para decidir la acción de tutela invocada por el señor Erlendy Ancízar Valencia Bedoya.

3.2. Problema jurídico.

¿Es improcedente la acción tutela interpuesta por el señor Erlendy Ancízar Valencia Bedoya contra la negativa del juzgado primero de ejecución penas de Palmira de traslad arlo a un resguardo indígena, por subsidiariedad?

3.3. Caso concreto.

La seguridad jurídica, la independencia judicial y, especialmente, la cosa juzgada son rasgos que definen un Estado social y democrático de derecho. Por esta razón, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales está subordinada a un riguroso examen previo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de identificar y consolidar los derroteros de ese juicio de procedibilidad, segmentándolo en una fase general y otra específica.

En la fase general se examina la concurrencia de los siguientes factores: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios—; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo

constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios—; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efecto decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias deRadicación: 76111-22-04-002-2023-00613-00

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tutela”1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se enfocará en el estudio de la subsidiariedad.

La naturaleza subsidiaria y residual de la tutela implica que no tiene carácter alternativo, de modo que es improcedente cuando no hay riesgo de perjuicio irremediable y existen otros medios de defensa al alcance del titular de los derechos involucrados. P or ello, “ resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales ”2. Esto se justifica porque “ las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso”3.

Ahora bien, se tiene que el señor Erlendy Ancízar Valencia Bedoya acude a la acción de tutela con la finalidad de que se revise la decisión

asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso”3.

Ahora bien, se tiene que el señor Erlendy Ancízar Valencia Bedoya acude a la acción de tutela con la finalidad de que se revise la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Palmira mediante auto interlocutorio No. 1658 del 27 de octubre del 2023 , la cual despachó negativamente su petición de traslado al centro de armonización del cabildo indígena “UAI+MA” del pueblo “MURUI MUINA”, ubicado en el municipio de Puerto Leguizamón (Putumayo).

Revisada la decisión del juzgado accionado, la Sala advierte que se profirió mediante un auto interlocutorio en cuya parte resolutiva se dispuso la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, tal como se evidencia a continuación.

1 Corte Constitucional, SU-090/2018. 2 CSJ, SP, Rad. 125464, STP11567-2022, 25 de agosto de 2022. 3 CSJ, SP, Rad. 126217, STP13513-2022, 11 de octubre de 2022.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00613-00

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De lo anterior se colige que el señor Erlendy Ancízar Valencia Bedoya en la actualidad cuenta con otros mecanismos dentro del proceso penal para controvertir la decisión adoptada. Por manera que, en esta oportunidad, la acción de tutela no deviene en mecanismo residual de defensa de sus garantías.

Bedoya en la actualidad cuenta con otros mecanismos dentro del proceso penal para controvertir la decisión adoptada. Por manera que, en esta oportunidad, la acción de tutela no deviene en mecanismo residual de defensa de sus garantías.

Por otro lado, la Sala no advierte circunstancias por las cuales los recursos ordinarios carezcan de idoneidad o eficacia en función de sus pretensiones. De hecho, conforme a lo narrado por el propio accionante, los recursos de apelación han sido resueltos en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Buga en varias oportunidades en este año, por lo que se puede concluir que los mecanismos con los que cuenta son garantes del debido proceso y de la justicia material.

Finalmente, resulta importante destacar que de acuerdo a lo informado por el juzgado primero de ejecución de penas del Palmira y el expediente anexo, su abogado defensor hizo uso del recurso de apelación del que era susceptible la decisión cuestionada. Ciertamente, el 2 de noviembre del 2023, e l defensor manifestó su voluntad de apelar, sustentando el recurso el 8 de noviembre del 2023.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00613-00

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Accionados: Juzgado Primero de EPMS de Palmira.

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En suma, al encontrarse probado dentro del presente asunto que (i) la acción de tutela no es el único mecanismo de defensa de los intereses del accionante; (ii) que los otros mecanismos con los que cuenta son idóneos y eficaces y (iii) que ya se hizo uso del recurso de apelación, forzoso resulta declarar la improcedencia de la presente

intereses del accionante; (ii) que los otros mecanismos con los que cuenta son idóneos y eficaces y (iii) que ya se hizo uso del recurso de apelación, forzoso resulta declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Erlendy Ancízar Valencia Bedoya contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuereRadicación: 76111-22-04-002-2023-00613-00

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impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00613-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00613-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00613-00

-CON SALVAMENTO DE VOTO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00613-00

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