🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00713-00-(17-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00713-00-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura,

Comisión Nacional del Servicio Civil y Alcaldía Distrital de Buenaventura.

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Acta No. 007

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal dicta sentencia sobre la acción de tutela interpuesta por el Dr. Efraín Virviescas Peña, apoderado judicial de la señora Katherine Sierra Torres, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Buenaventura ante la presunta vulner ación de los derechos fundamentales a la información, debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo digno y acceso a la seguridad social.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. Asegura el togado que la señora Katherine Sierra Torres es un sujeto de especial protección constitucional, por

vital, igualdad, trabajo digno y acceso a la seguridad social.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. Asegura el togado que la señora Katherine Sierra Torres es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto es una persona desplazada por el conflicto armado colombiano y es madre cabeza de hogar. En ese contexto, trabajaba en alcaldía distrital de Buenaventura desempeñando el cargo de profesional universitario grado 1 en provisionalidad; sin embargo, el 3 de octubre del 2023 fue desvinculada de su empleo con ocasión de la aplicaciónRadicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil

y Alcaldía Distrital de Buenaventura.

2

de listas de elegibles conformada s mediante el proceso de selección No.947 de 2018, adelantado por la Comisión Nacional del servicio de Civil – en adelante CNSC-, la cual reguló el mismo por el “Acuerdo No. CNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018”.

Relata que dicho proceso ha tenido vicios de legalidad que impiden su aplicación, por cuanto las normas que regulan el Acuerdo son los decretos “No. 669 del 25-07-2018 - Por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”; - y el No. 185 del 29-02-2016 - por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones, requisitos mínimos de cargos y competencias

la planta global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”; - y el No. 185 del 29-02-2016 - por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones, requisitos mínimos de cargos y competencias laborales de la Planta Global de Cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”, y fueron declarados nulos mediante la sentencia No. 060 del 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de esa misma localidad, otorgando un plazo de 7 meses para expedir nuevamente los actos administrativos que dictan los manuales de función. En la actualidad, esos manuales no han sido expedidos, razón por la cual el concurso se desarrolló sin las competencias específicas exigidos por esos actos administrativos.

A su juicio, esa decisión deja sin fundamento jurídico la convocatoria de empleo, por cuanto los manuales son el presupuesto fundamental para estructurar el concurso de méritos. Como consecuencia de esto la alcaldía de Buenaventura solicitó la terminación del concurso para dar cumplimiento al fallo en mención; sin embargo, asegura que la CNSC no resolvió de fondo el pedimento del ente territorial, procediendo a conformar las listas de elegibles con ocasión de la convocatoria.

Bajo esas circunstancias, informa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, dio tr ámite a una acción de tutela que fue culminada mediante sentencia No. 033 del 22 de agosto del 2023. Allí ordenó la expedición de la lista de elegibles y su nombramiento en el cargo de su mandante. Sin embargo, a su juicio, el juez omitió dentro del trámite tutelar vincular a la señora Katherine Sierra Torres,

Allí ordenó la expedición de la lista de elegibles y su nombramiento en el cargo de su mandante. Sin embargo, a su juicio, el juez omitió dentro del trámite tutelar vincular a la señora Katherine Sierra Torres, como la persona nombrada en provisionalidad, lo cual desembocó enRadicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil

y Alcaldía Distrital de Buenaventura.

3

que el juez desconociera las nulidades que estaban en la base del concurso, las cuales, a su juicio, tampoco fueron informadas por las demás entidades vinculadas. Además, su mandante solo fue enterada del fallo a través del decreto que orden ó su desvinculación de la entidad, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de informar sobre dicha situación al juez constitucional.

Lo anterior ocasionó la desvinculación de la señora Katherine Sierra Torres de la alcaldía distrital de Buenaventura sin considerar sus especiales condiciones de madre cabeza de hogar y desplazada del conflicto armado. Fue precisamente por esto que el 27 de octubre del 2023 solicitó ante la alcaldía distrital de Buenaventura la i niciación del “incidente de oposición contra nombramiento de lista de elegibles por perdida de ejecutoriedad derivada de efectos de sentencia no.060 de 2021.”, proceso que a la fecha no ha sido resuelto por parte del ente territorial.

En consecuencia, solicitó la protección de los derechos

por perdida de ejecutoriedad derivada de efectos de sentencia no.060 de 2021.”, proceso que a la fecha no ha sido resuelto por parte del ente territorial.

En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordene (i) dejar sin efectos “el acuerdo no. CNSC–2018-100000.8766 DEL 18-12-2018, la resolución No.10469 de fecha 17-08-2023 – OPEC 2425 y el acto de retiro decreto No.0256 de fecha 03 -10-2023,”; (ii) dejar sin efectos la sentencia de tutela No.029 del 9 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y (iii) se ordene el reintegro inmediato de su representada al cargo que venía desempeñando.

2.2. Las actuaciones de instancia . Inicialmente, mediante auto de sustanciación del 11 de diciembre del 2023 se resolvió negativamente la solicitud de medidas cautelares elevada por el abogado y se inadmitió la demanda de tutela, como quiera que el apoderado de la demandante no había acreditado debidamente su legitimación por activa mediante poder especial. No obstante, el 12 de diciembre de esa misma anualidad se subsanó la falencia advertida, por lo que el 13 de diciembre procedió a admitirse la demanda, corriéndose traslado de esta al Juzgado Segundo Penal del Circuito deRadicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

corriéndose traslado de esta al Juzgado Segundo Penal del Circuito deRadicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil

y Alcaldía Distrital de Buenaventura.

4

Buenaventura, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

Así mismo, se vinculó al contradictorio al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y se ordenó a la CNSC notificar de la presente acción de tutela a cada uno de los integrantes de las listas de elegibles conformadas para los cargos “Secretaría ejecutiva grado 7 código 425 OPC 29471” y “Profesional universitario grado e1 código 219 número OPEC 2425”, la cuales fueron conform adas a través del proceso de selección No. 947 de 2018 (acuerdo No. CNSC – 20181000008766 del 18 de diciembre de 2018).

2.3 La CNSC informó que efectivamente la Alcaldía de Buenaventura ofertó dos (2) vacantes en el empleo identificado con el Código OPEC No. 2425, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 1. Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 10469 del 17 de agosto de 2023, se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, la cual fue publicada el día 17 de agosto de 2023.

Evidenció que la accionante se inscribió al empleo identificado

de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, la cual fue publicada el día 17 de agosto de 2023.

Evidenció que la accionante se inscribió al empleo identificado con el Código OPEC No. 2425; sin embargo, NO integra la lista de elegibles del mencionado empleo, es decir, no cuenta siquiera con una expectativa frente al concurso de mérito en comento, por lo que las actuaciones administrativas que están revestidas de legalidad no pueden ser desvirtuadas a través de una acción de tutela.

Explicó que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en materia de la estabilidad laboral relativa de empleados públicos, “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” Por tanto, para el caso de la especie la accionanteRadicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil

y Alcaldía Distrital de Buenaventura.

5

debió ceder la plaza a quien ocupó lugar meritorio en el concurso que se adelantó para proveer el empleo que ocupa en provisionalidad , razón por la cual no existe vulneración a derecho fundamental alguno.

Frente a los vicios de nulidad que podría tener el concurso,

se adelantó para proveer el empleo que ocupa en provisionalidad , razón por la cual no existe vulneración a derecho fundamental alguno.

Frente a los vicios de nulidad que podría tener el concurso, manifestó que la sentencia del 18 de agosto de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura por el cual se declaró la nulidad de los actos administrativos por los cuales se expedían los manuales de funciones, no podía interpretarse exclusivamente de acuerdo con la parte resolutiva. Por el contrario, es necesario remitirse al análisis jurídico para entender los efectos que tiene sobre los actos administrativos en mención.

Al respecto señaló que en su parte considerativa la sentencia toma como precedente decisiones del Consejo de Estado en donde se explica que “la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc (‘desde entonces’), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas (sic) entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones

demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas (sic) entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada…” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de julio de 2006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 21051).7” (El subrayado es del texto original).

En ese sentido, asegura que el fallo en mención no afecta las situaciones administrativas ya consolidadas antes del fallo, como sonRadicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil

y Alcaldía Distrital de Buenaventura.

6

los acuerdos que regularon el concurso de méritos y sus demás acuerdos modificatorios, motivo por el cual no le asiste razón al togado en su alegato.

Por todo lo anterior, solicita al despacho declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, se desvincule a la CNSC, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

2.4 El juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura indicó que efectivamente en ese despacho cursaron las acciones de tutela interpuestas por Yency Yaneth Parra Rentería, Elizabeth Riascos Riascos y Diana Cecilia Caicedo Soto, las cuales fueron acumuladas y decididas a través del fallo No. 29 del 9 de agos to del

tutela interpuestas por Yency Yaneth Parra Rentería, Elizabeth Riascos Riascos y Diana Cecilia Caicedo Soto, las cuales fueron acumuladas y decididas a través del fallo No. 29 del 9 de agos to del 2023, el cual amparó los derechos fundamentales de las ciudadanas Yency Yaneth Parra Rentería y Diana Cecilia Caicedo Soto, ordenando a la CNSC la expedición de las lista de elegibles de para los cargos secretaría ejecutiva grado 7 Código de 425 OPC 29471 y profesional universitario grado 1 código 219 número OPEC 2425, la s cuales fueron conformadas a través del proceso de selección de No. 947 del 2018 municipios priorizados PDET Alcaldía de Buenaventura. Así mismo se ordenó a la Alcaldía de Buenaventura expedir los actos administrativos correspondientes a los nombramientos una vez fueran conformados las listas de elegibles por parte de la CNSC.

Corrobora que la accionante no fue vinculada a esa actuación por cuanto no fue relacionad a dentro de los escritos de tutela y sus anexos, resaltando que en ningún momento las acciones constitucionales referidas se tramitaron de manera oculta como lo afirma el togado.

Respecto a la figura del “retén social ” deprecada por el actor, considera que de conformidad con la Ley 790 del 2002 y el decreto 1083 de 2015, esta no es procedente dentro del presente asunto. Esto en la medida que de acuerdo con en “(…) el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.3.2, una vez se conozca la lista de elegibles de los que hanRadicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

en la medida que de acuerdo con en “(…) el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.3.2, una vez se conozca la lista de elegibles de los que hanRadicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil

y Alcaldía Distrital de Buenaventura.

7

superado el concurso de méritos con un número menor de aspirantes a los cargos ofertados, y el cargo del empleado nombrado en provisionalidad tenga que ser provisto definitivamente, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirarlo del servicio, le corresponde al nominador tener en cuenta el orden de protección.”

No obstante, considera que la norma condiciona dicha protección a que la lista de elegibles cuente con un número menor de aspirantes a los cargos ofertados, pues de lo contrario el empleado nombrado en provisionalidad será declarado insubsistente. La figura del “retén social”, no puede entenderse a manera de la conservación perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida en un empleo público, puesto que constitucionalmente debe armonizarse con los principios de la función administrativa que justifican como en este caso, la provisión de un empleo de natural eza de carrera administrativa por quien ocupó el primer puesto de la lista de elegibles previo concurso de méritos. Por todo lo anterior, considera que no resulta procedente la presente acción de tutela y solicita que se desestimen sus pretensiones dentro de esta demanda.

administrativa por quien ocupó el primer puesto de la lista de elegibles previo concurso de méritos. Por todo lo anterior, considera que no resulta procedente la presente acción de tutela y solicita que se desestimen sus pretensiones dentro de esta demanda.

2.5 La Alcaldía Distrital del Buenaventura informó que ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura se tramitó una acción de tutela similar a la presente, con la única diferencia que en aquella oportunidad se trataba de varios accionantes entre los cuales se encontraba la hoy accionante. Refirió que esa alcaldía ha venido realizando varias gestiones para el cumplimiento de las órdenes judiciales que se ha proferido con ocasión del concurso de méritos realizados.

Indicó que varios de los interrogantes contenidos en la demanda de tutela fueron resueltos por el Departamento Administrativo de la Función Pública a través del concepto 201511 de 2023 (24/05/2023), el cual surgió a raíz de la consulta que ellos elevaran y donde se le sugirió respetar el derecho al mérito de los ganadores del concurso.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil

y Alcaldía Distrital de Buenaventura.

8

Igualmente, informó que en cumplimiento de la sentencia del 18 de agosto de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura se han adelantado reuniones para estructurar un nuevo manual de funciones y así dar aplicación total a las listas de

Igualmente, informó que en cumplimiento de la sentencia del 18 de agosto de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura se han adelantado reuniones para estructurar un nuevo manual de funciones y así dar aplicación total a las listas de elegibles, motivo por el cual han estado reuniéndose con funcionarios del departamento de la función pública.

Informa que la CNSC les manifestó “entre otras cosas, que la Alcaldía Distrital de Buenaventura deberá “garantizar los nombramientos en periodo de prueba y no realizar modificaciones a los empleos ofertados dentro del proceso de selección”, pues consideró que el concurso de méritos no se e ncuentra permeado de nulidad alguna, ya que los actos administrativos (acuerdos) que soportaron el mismo fueron expedidos con anterioridad de la sentencia en comento y gozan de presunción de legalidad.”

Señala que debido a las múltiples acciones constitucionales que se han impetrado por parte de los ganadores del concurso se han realizado varios nombramientos en los cargos de Profesional Universitario; Técnico administrativo; Auxiliar Administrativo; Auxiliares de servicios Generales entre otros. Considera respecto de la figura del retén social que con la presente demanda no se allegaron pruebas sumarias que den cuenta de las condiciones que debe n acreditarse para configurarla.

Finalmente considera que la presente acción de tutela no es procedente conforme al requisito de subsidiariedad pues cuenta con otros medios judiciales para controvertir los actos administrativos que conformaron el concurso de méritos. Por tanto, solicita denegar las pretensiones de la accionante, toda vez que se ha demostrado que no existe vulneración a sus derechos fundamentales por parte de esa institución.

conformaron el concurso de méritos. Por tanto, solicita denegar las pretensiones de la accionante, toda vez que se ha demostrado que no existe vulneración a sus derechos fundamentales por parte de esa institución.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil

y Alcaldía Distrital de Buenaventura.

9

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La acción de tutela bajo estudio se encuentra direccionada, entre otros, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , autoridad jurisdiccional cuyo superior f uncional es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Por tanto, esta corporación tiene la competencia para desatar el presente asunto.

3.2. Problemas jurídicos.

3.2.1 ¿Resulta procedente, conforme al principio de subsidiariedad la presente acción de tutela para anular y dejar sin efectos los actos administrativos señalados por el accionante?

3.2.2 ¿Es predicable el fuero de estabilidad laboral derivada del retén social para la señora Katherine Sierra Torres con ocasión de su desvinculación de la alcaldía de Buenaventura por la aplicación de listas de elegibles en el cargo que venía desempeñando?

retén social para la señora Katherine Sierra Torres con ocasión de su desvinculación de la alcaldía de Buenaventura por la aplicación de listas de elegibles en el cargo que venía desempeñando?

3.2.3 ¿Es dable anular el fallo de tutela No 033 del 22 de agosto del 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura por no considerarse las nulidades de los actos administrativos que conformaron el concurso?

3.3.1 Principio de subsidiariedad, acción de tutela contra actos administrativos dictados en el marco de un concurso de méritos.

En primer lugar , se tiene que el accionante ha acudido en sede constitucional para controvertir los actos administrativos acuerdo no. CNSC–2018-100000.8766 DEL 18-12-2018, la resolución No.10469 de fecha 17-08-2023 – OPEC 2425 y el acto de retiro decreto No.0256 deRadicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil

y Alcaldía Distrital de Buenaventura.

10

fecha 03-10-2023, los cuales fueron expedidos por la alcaldía distrital de Buenaventura y la CNSC, por cuanto considera que los mismos son contrarios a la constitución y a la Ley.

Sostiene que dichos actos deben ser declarados nulos por cuanto todos dependen de los actos administrativos No. 669 del 25-07-2018contrarios a la constitución y a la Ley.

Sostiene que dichos actos deben ser declarados nulos por cuanto todos dependen de los actos administrativos No. 669 del 25-07-2018Por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”; - y el No. 185 del 29-02-2016 - por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones, requisitos mínimos de cargos y compe tencias laborales de la Planta Global de Cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, los cuales fueron anulados por el Juzgado Segundo Administrativo de esa misma localidad, motivo por el cual solicita dejar sin efectos las referidas actuaciones.

Pese a dichas alegaciones, considera la Sala que tal pretensión se torna improcedente, por cuanto no se cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional “ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[50]; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[51]; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[52]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a éste le resulta desproporcionado acudir al mecanismo

constitucional[52]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a éste le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.].1

Bajo ese panorama, la procedencia en la acción de tutela en estos eventos es excepcional y debe valorarse en cada caso en concreto

1 C. C T-081 del 2023Radicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil

y Alcaldía Distrital de Buenaventura.

11

conforme a las circunstancias del accionante en función de si es proporcional que estos acudan a las vías ordinarias2.

Dentro del presente asunto, el cargo objeto de litigio no tiene un periodo de vigencia fijado en la ley o la constitución y mucho menos se trata de trabas para nombrar a la actora en el cargo. T ratándose de una discusión sobre los efectos jurídicos de la sentencia emitida por un juzgado administrativo, se aleja de un asunto de marcada relevancia constitucional, pues la controversia propuesta por el togado se circunscribe a los alcances de un fallo de nulidad respecto de los actos administrativos del concurso, discusión que no rebasa el orbe del juez administrativo y que puede discutirse en esas instancias.

Ahora, en cuanto a las circunstancias socioeconómicas del caso, el representa nte de la actora asegura que es sujeto de especial

juez administrativo y que puede discutirse en esas instancias.

Ahora, en cuanto a las circunstancias socioeconómicas del caso, el representa nte de la actora asegura que es sujeto de especial protección constitucional , toda vez que es madre cabeza de hogar y víctima del conflicto armado. Al respecto, alleg ó una declaración de extrajuicio con su declaración y el certificado de inclusión en el registro único de víctimas por hechos victimizante s del 2008. No obstante, valoradas dichas circunstancias, se observa en primer lugar que, si bien es posible que la accionante sea acreedora de un trato diferencial, ello no implica per se que la presente acción constitucional se torne procedente frente al principio de subsidiariedad.

El análisis de procedibilidad no se reduce a una verificación formal de las calidades del accionante, sino también a la corroboración de sus circunstancias y la eficacia de los mecanismos ordinarios frente a su situación. La Corte Constitucional ha sostenido que “la condición de sujeto de especial protección constitucional no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela (…) para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o cont encioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra,

2 IbidemRadicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

2 IbidemRadicación: 76111-22-04-002-2023-00713-00

Apoderado: Efraín Virviescas Peña

Accionante: Katherine Sierra Torres.

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil

y Alcaldía Distrital de Buenaventura.

12

que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos fundamentales (…) será procedente para estos efectos, siempre y cuando este acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han perdido toda su eficacia material y jurídica.”3

Es importante tener en cuenta que la flexibilización de los requisitos mencionados se justifica debido a las circunstancias especiales de vulnerabilidad que enfrentan las personas en situación de desplazamiento y cabezas de hogar. Estas personas, por lo general, se encuentran excluidas de los servicios básicos como alimentación, vivienda, educación y empleo. Por lo tanto, sería desproporcionado y perjudicial para sus derechos fundamentales remitirlas a los procesos judiciales ordinarios para la defensa de sus intereses.

En este contexto, la Sala sostiene que la demandante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad, ya que posee una vivienda y una familia establecida. Además, el menor a su cargo cuenta con la protección de sus derechos fundamentales, y la demandant e tiene una carrera profesional, como se desprende del cargo que ocupó en la alcaldía de Buenaventura, con una asignación salarial mensual

vivienda y una familia establecida. Además, el menor a su cargo cuenta con la protección de sus derechos fundamentales, y la demandant e tiene una carrera profesional, como se desprende del cargo que ocupó en la alcaldía de Buenaventura, con una asignación salarial mensual significativamente superior al salario mínimo 4. Esto sugiere la capacidad de reintegrarse al mercado laboral y contar con el apoyo solidario de su familia, ya que, según su declaración, no lidera el hogar de manera solitaria, sino que convive con sus padres -aunque señala que dependen económicamente de ella, no se sustenta la razón de l a deficiencia de ayuda de los padres y menciona en su testimonio extra judicial que tiene hijos,

Consultar sobre este documento ...