TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00738-00-(22-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00738-00-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
Accionantes: Juan Sebastián Canizales, Yeison Fernando Canizales,
Marlon Andrés Canizales y Diego Fernando Canizales.
Apoderado: Wilson Neira Grajales
Accionado: Fiscalía 4 Seccional de Buga
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta No. 012
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal dicta sentencia en relación con la acción de tutela interpuesta el 15 de diciembre de 2023 por el señor Wilson Neira Grajales, apoderado de los señores Juan Sebastián Canizales, Yeison Fernando Canizales, Marlon Andrés Canizales y Diego Fernan do Canizales, contra la Fiscalía 4 seccional de Buga, debido a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda . El 2 de febrero de 2017, ocurrió el
vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda . El 2 de febrero de 2017, ocurrió el fallecimiento de la señora Ivon Alejandra Canizales Benavides comoRadicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
Accionantes: Juan Sebastián Canizales, Yeison Fernando Canizales, Marlon Andrés Canizales y Diego
Fernando Canizales.
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consecuencia de presuntos actos de negligencia médica en los centros hospitalarios donde fue atendida por una complicación respiratoria que le ocasionó su deceso. La noticia criminal por este hecho fue asignada, por reparto, a la Fiscalía 04 del Grupo de Indagación de Buga, bajo el SPOA 761116000247201700621.
El 25 octubre de 2023, mediante correo electrónico, el togado radicó un derecho de petición solicitando información sobre el estado actual de la investigación, así como que se allegaran copias íntegras del expediente; sin embargo, hasta la fecha no se ha tenido ninguna respuesta, por lo que considera fragmentados los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de sus prohijados. Por tanto, solicita la protección de estas garantías y que, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía encargada dar trámite a su petición.
2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento sobre la acción constitucional con auto del 18 de diciembre de 2023. Allí vinculó y corrió traslado de las piezas
a su petición.
2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento sobre la acción constitucional con auto del 18 de diciembre de 2023. Allí vinculó y corrió traslado de las piezas procesales a la Fiscalía 4 Seccional de Buga y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
2.2.1. La Fiscalía 4 Seccional de Buga confirmó que, en efecto, en su dependencia se adelanta la indagación por el punible de homicidio culposo, con radicado No. 761116000247201700621, la cual le fue asignada el 26 de marzo de 2021.
En cuanto al derecho de petición, explicó que el 24 de noviembre de 2023 se le corrió traslado del mismo; sin embargo, se le pasó por alto debido al cúmulo de trabajo que afronta su despacho ; no obstante, procedió a subsanar la omisión cometida proporcionándole al togado la respectiva respuesta. Para ello, allegó el respectivo soporte:Radicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
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Por último, precisó que dentro de dicha indagación ha realizado varias actividades, entre ellas, búsqueda selectiva en base de datos y
Por último, precisó que dentro de dicha indagación ha realizado varias actividades, entre ellas, búsqueda selectiva en base de datos y órdenes a policía judicial con el fin de darle un impulso procesal , siendo la última del año 2023.
2.2.2. El apoderado judicial de los accionantes, en memorial posterior (20-12-2023), manifestó su desacuerdo con la respuesta dada por la Fiscalía en relación con su petición. Adujo que a las víctimas se les está impidiendo acceder a la justicia, máxime cuando de manera reiterativa han buscado que se les proporcione información que consideran pertinente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
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El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que « las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen ». La acción de tutela bajo estudio se direcciona contra la Fiscalía 4 Seccional de Buga, la cual, a su vez, actúa ante los jueces penales del circuito de Buga. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tiene competencia para
direcciona contra la Fiscalía 4 Seccional de Buga, la cual, a su vez, actúa ante los jueces penales del circuito de Buga. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tiene competencia para decidir en primera instancia.
3.2.- Problema jurídico.
3.2.1.- ¿Se cumplen los requisitos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición presentado el 25 de octubre de 2023 por el apoderado de los accionantes?
3.2.2.- ¿La Fiscalía 4 Seccional de Buga infringió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Diego Fernando Cañizales al no haber concluido la indagación, a pesar de que han transcurrido más de 6 años desde el inicio de la actuación penal?
3.3. Del derecho de petición.
Está probado que el apoderado de los accionantes, el 25 de octubre de 2023, radicó un derecho de petición ante la Fiscalía 4
Seccional de Buga con el fin de: (i) conocer el estado actual del proceso y (ii) obtener una copia completa del expediente de la causal penal:Radicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
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Sin embargo, no había obtenido respuesta alguna, motivo por el cual acudió al amparo constitucional en pro de salvaguardar las
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Sin embargo, no había obtenido respuesta alguna, motivo por el cual acudió al amparo constitucional en pro de salvaguardar las garantías constitucionales de sus prohijados.
Con motivo de la acción de tutela, la Fiscalía demandada , el 19 de diciembre de 2023 , contestó el requerimiento instaurado. En su respuesta, le informó al profesional del derecho que la causa penal se encuentra en la etapa de indagación, detallándole que se están llevando a cabo actividades de investigación para recopilar todos los elementos materiales probatorios con el fin de esclarecer las "responsabilidades". Respecto a las copias procesales solicitadas, le señaló que la carpeta estaría a su disposición a partir del 11 de enero de 2024, ya que, para esa fecha, se encontraban en vacaciones colectivas, para que se acercara a obtener las copias que consider ara pertinentes.
Conforme a lo anterior, es evidente que lo pretendido por el profesional del derecho fue satisfecho en su integridad, dado que la Fiscal accionada le indicó el estado actual del proceso (etapa de indagación) y, además, puso a su disposición todo el expedi ente. De este modo, solo deb e dirigirse hacia la entidad y obtener copia de los documentos que sean de su interés, situación que no es desproporcionada, ya que el señor Neira Grajales reside en la ciudad de Buga.
En este contexto, la Sala omite el análisis de una presunta violación al derecho fundamental de petición debido a que la FiscalíaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
de Buga.
En este contexto, la Sala omite el análisis de una presunta violación al derecho fundamental de petición debido a que la FiscalíaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
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demandada resolvió la solicitud del togado. Esto nos conduce al fenómeno jurídico del hecho superado1, ya que la pretensión principal de la tutela está satisfecha; de manera que cualquier orden en ese sentido carece de objeto. Si bien es cierto que el señor Neira Grajales manifestó su desacuerdo con la respuesta otorgada, argumentando que las víctimas, de manera reiterativa , han buscado que se les proporcione información que consideran pertinente, también es un hecho que nunca precisó a qué tipo de información se le había obstaculizado el acceso. Es de resaltar que su solicitud por demás se refirió exclusivamente al estado del proceso y a las copias de la investigación, de manera que al serle dejado a su disposici ón la respectiva carpeta, era innecesario detallar las órdenes investigativas y sus resultados.
Por otro lado, en la carpeta enviada por la Fiscalía a esta colegiatura, se constata que las peticiones anteriores realizadas directamente por el señor Diego Fernando Canizales (víctima), la Fiscalía le ofreció detalles acerca de las actividades investigativas ordenadas.
En ese orden de ideas, la Sala decretará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de
Fiscalía le ofreció detalles acerca de las actividades investigativas ordenadas.
En ese orden de ideas, la Sala decretará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición.
3.4. Del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
El alto Tribunal Constitucional ha definido el derecho al acceso a la administración de justicia como la salvaguarda que permite a toda persona comparecer ante los tribunales y jueces en un plano de
1 La Corte Constitucional ha reiterado que el hecho superado «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante». De modo que para su configuración «la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente».Radicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
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igualdad2. Para la Corte, el ejercicio de esta garantía depende estrictamente de la adherencia rigurosa a los procedimientos previamente establecidos, asegurando una completa observancia de las garantías sustantivas y procedimentales estipuladas por la ley3.
estrictamente de la adherencia rigurosa a los procedimientos previamente establecidos, asegurando una completa observancia de las garantías sustantivas y procedimentales estipuladas por la ley3.
La salvaguarda del derecho al acceso a la administración de justicia implica que los funcionarios judiciales tienen la obligación de manejar de manera expedita los casos que les son asignados 4. Según la perspectiva de la Corte Constitucional, esta garantía "también se extiende a asegurar la obtención de decisiones de fondo en las disputas legales, las cuales deben ser tomadas en un plazo razonable para garantizar que la respuesta del sistema judicial sea oportuna" 5. Por lo tanto, se prohíben las demoras injustificadas en la gestión de la justicia6.
Determinó que la mora judicial puede atribuirse a dos motivos específicos, a saber7: “(i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos” 8. A partir de tales premisas, surgió “la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)”9.
La mora judicial injustificada se configura cuando: “(a) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora (es decir, congestión judicial o el volumen de
presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora (es decir, congestión judicial o el volumen de
2 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2023. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2023. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Ibídem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
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trabajo), y (c) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10.
La mora judicial justificada, por su parte, implica, entonces, un incremento en las “cargas laborales” , “ la congestión del sistema judicial” y, en algunos casos, el “represamiento de procesos” , lo que dificulta que los funcionarios judiciales cumplan con los plazos establecidos por la ley11.
La Corte Constitucional adoptó el "test del plazo razonable, planteado por la Corte IDH, con el objetivo de determinar si una autoridad judicial ha incurrido en una dilación, ya sea de manera justificada o injustificada, en un caso específico12. En este contexto, es
planteado por la Corte IDH, con el objetivo de determinar si una autoridad judicial ha incurrido en una dilación, ya sea de manera justificada o injustificada, en un caso específico12. En este contexto, es esencial considerar: “i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados”13.
3.3.1. Caso concreto.
De conformidad con la manifestación dada por el profesional del derecho el 20 de diciembre de 2023, la Sala procedió a requerir a la Fiscalía 4 Seccional de Buga para que proporcionara una copia completa de la carpeta de la investigación penal No.
10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
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761116000247201700621, junto con el programa metodológico, la cual contiene las pesquisas relacionadas con el fallecimiento de la señora Ivon Alejandra Canizales Benavides.
Tras examinar detenidamente la carpeta remitida por el ente investigador, se constata que el inicio del proceso judicial fue impulsado por el señor Diego Fernando Canizales, cónyuge de la fallecida. El 19 de julio de 2017, el señor Canizales presentó un escrito ante la Fiscalía General de la Nación, narrando los acontecimientos que desencadenaron en el deceso de su esposa. La Fiscalía le asignó el SPOA 761116000247201700621.
Por otra parte, de acuerdo con la respuesta de la Fiscalía 4 Seccional de Buga, en la actualidad el proceso se encuentra en la fase de indagación, sin que se haya definido si se procederá al archivo motivado de las diligencias, la preclusión o la formulaci ón de imputación.
Bajo ese panorama, es importante señalar que el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 del 2004 prevé que “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circ uito especializado el término máximo será de cinco años”.
se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circ uito especializado el término máximo será de cinco años”.
Dentro del caso objeto de estudio, la indagación que conoce la Fiscalía demandada, es por una sola conducta; no obstante, existen 3 entidades de salud involucradas en las averiguaciones necesarias para dilucidar la tipicidad de la conducta y el (los) presunto(s) infractor (es).
Estas son : el Hospital Local del municipio de Yotoco, la Fundación Hospital San José de Buga y la Clínica del Río ; y de momento se ha identificado de acuerdo a informe técnico médico pericial a una sola indiciada. En ese sentido, el término máximo que tenía la FiscalíaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
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General de la Nación para finiquitarla era de (2) años y a la fecha han transcurrido más de 6 años desde que se inició la actuación (19 de julio de 2017). En ese escenario, resulta necesario examinar si se está ante el fenómeno de la mora judicial injustificada. Para ello, la Sala aplicará el "test del plazo razonable”.
Inicialmente, la Sala destacará las actuaciones surtidas dentro de la actuación penal:
Con motivo de la denuncia presentada por el señor Diego
aplicará el "test del plazo razonable”.
Inicialmente, la Sala destacará las actuaciones surtidas dentro de la actuación penal:
Con motivo de la denuncia presentada por el señor Diego Fernando Canizales, se emitieron varias órdenes a la policía judicial, entre ellas: (i) la entrevista a la víctima; (ii) la solicitud a las entidades de salud investigadas para que aportaran las historias clínicas, notas médicas de enfermería, órdenes de medicamentos, evoluciones y demás documentos relacionados con la señora Ivon Alejandra Canizales en el año 2017; (iii) búsqueda selectiva en bases de datos; (iv) el 17 de junio de 2019, se remitió el material probatorio recopilado a la Unidad Básica de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga. Esto con el fin de que emitiera el respectivo dictamen médico-legal que determinara la causa de muerte de la señora Canizales Benavides y si esta ocurrió debido a negligencia médica o violación de los protocolos médicos establecidos en la atención médica y (v) el 13 de febrero de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga emitió el informe técnico pericial de clínica forense (UBBGDSVLLC-00322-2020).
En ese último elemento material probatorio, se determina que la complicación respiratoria que presentaba la señora Canizales Benavides era una crisis de "asma severa", a la cual no se le brindó la atención en salud adecuada o esperada para ese caso en específico, lo que provocó su fallecimiento. En dicho documento se consignó que el
Benavides era una crisis de "asma severa", a la cual no se le brindó la atención en salud adecuada o esperada para ese caso en específico, lo que provocó su fallecimiento. En dicho documento se consignó que el 31 de enero de 2017, la señora Ivon Alejandra Canizales acudió al Hospital San José de Buga por la complicación respiratoria que le era persistente; ese día recibió atención en salud. Después, le dieron de alta con una saturación del 92%. “De acuerdo con la guía del asma, la presencia de una frecuencia cardíaca mayor de 120 por minuto y unaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
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saturación de oxígeno de 93-95% deberían haber llevado a continuar en el servicio de urgencias, y no se le debería haber dado el alta, como ocurrió ese mismo día a las 17:44", así lo conceptuó el médico forense. El profesional de la salud que atendió y dio el egreso a la señora Canizales fue la Dra. Marcia Liseth Moreno Urrea, adscrita a dicha entidad.
Así, podemos concluir que: (a) se detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el fallecimiento de la señora Canizales; (b) se determinó la causa del deceso, la cual resultó ser una atención médica inapropiada, y (c) se identificó a la persona indiciada en relación con estos hechos. Esto significa que desde el año 2020, la
Canizales; (b) se determinó la causa del deceso, la cual resultó ser una atención médica inapropiada, y (c) se identificó a la persona indiciada en relación con estos hechos. Esto significa que desde el año 2020, la Fiscalía General de la Nación c uenta con los elementos materiales probatorios para dar impulso y definir la indagación.
A continuación, procedemos con el “test del plazo razonable”:
I. La complejidad del asunto: Es un hecho que los procesos penales por responsabilidad médica conllevan un alto grado de complejidad, debido al material probatorio que se debe recopilar y al análisis concienzudo de los mismos; sin embargo, dicha complejidad fue superada por la Fiscalí a General de la Nación, la cual libró una serie de órdenes judiciales con el fin de recopilar todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que rodearon la muerte de la señora Canizales Benavides. Estos elementos fueron enviados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga, quien en el año 2020 emitió el informe clínico forense donde se determinó que hubo una presunta negligencia médica y con la historia clínica se establece la identidad de la presunta responsable , como es la médica del hospital San José que le dio de alta. A partir del recibo de ese elemento material probatorio ningún obstáculo investigativo se evidencia para justificar la mora de la fiscalía 4 seccional, por el contrario, devino una completa inactividad operativa.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
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II. La actividad procesal del interesado. Desde el inicio de la atención penal, el señor Diego Fernando Canizales ha estado muy atento al avance de l trámite averiguatorio , prueba de ello son los reiterativos derechos de petición que datan del año 2018 a 2023 . Todos y cada uno de ellos tenían el mismo fin: conocer el estado del proceso y por tanto siempre ha estado presto a brindar información para la planificación de la indagación.
III. La diligencia razonable del operador judicial. Como ya se indicó anteriormente, la Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento de la actuación penal desde el año 2017, es decir, hace más de 6 años. La Fiscalía 4 Seccional de Buga le fue asignado el proceso el 26 de marzo de 2021, esto es, poco más de 2 años atrás; desde ambas perspectivas, el tiempo para concluir la etapa de indagación se encuentra ampliamente superado. Desde el año 2020, fecha en la que se emitió el informe de clínica forense, no se evidencia ninguna orden a policía judicial ni alguna actuación, es decir, que el proceso ha estado estancado por poco más de 3 años. La Fi scal accionada aseguró que recientemente profirió una orden a policía judicial, con el fin de proceder a resolver de fondo; sin embargo, la misma
actuación, es decir, que el proceso ha estado estancado por poco más de 3 años. La Fi scal accionada aseguró que recientemente profirió una orden a policía judicial, con el fin de proceder a resolver de fondo; sin embargo, la misma no se encontraba dentro de los anexos enviados por la funcionaria, en todo caso, ha sido la única gestión desde que se le asignaron las diligencias y obró seguramente con motivo de la tutela.
Ahora, si bien se habló de congestión judicial, lo cierto es que el plazo se ha excedido en cuatro años más, en perjuicio de los derechos de la víctima a la justicia, verdad y reparación. La Fiscalía accionada, tampoco denotó haber solicitado refuerzo de recurso humano e investigativo a la Dirección Seccional para culminar con la indagación ; niRadicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
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una razón precisa y razonable para tenerla suspendida desde su avocamiento (26 de marzo de 2021).
IV. La afectación generada por la duración del procedimiento. La demora y la falta de definición en el asunto que llegó al conocimiento del órgano acusador generan un grave perjuicio para el demandante. Como víctima, tiene el derecho de obtener una resolución del conflicto presentado en consonancia con los principios de citados. Lo anterior significa que se transgredió sin lugar a
generan un grave perjuicio para el demandante. Como víctima, tiene el derecho de obtener una resolución del conflicto presentado en consonancia con los principios de citados. Lo anterior significa que se transgredió sin lugar a dudas su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues han transcurrido más de 6 años, sin que la Fiscalía General de la Nación concluya la indagación, excediendo en forma desproporcionada, el término legal.
En ese orden de ideas, es evidente que nos enfrentamos a una mora judicial injustificada que merece la protección del juez constitucional. En consecuencia, se concederá el amparo constitucional deprecado, dado que se demostró de manera inequívoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, se ordenará a la titular de la Fiscalía 4 Seccional de Buga, Valle, que en el término de seis (6) meses, adelante si es del caso, el resto de pesquisas necesarias para definir la etapa de indagación penal dentro del SPOA 761116000247201700621, determinando si formulará imputación, procederá con el archivo motivado de las diligencias o presentará la solicitud de preclusión ante un juez de conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
Accionantes: Juan Sebastián Canizales, Yeison Fernando Canizales, Marlon Andrés Canizales y Diego
por autoridad de la Ley,Radicación: 76111-22-04-002-2023-00738-00
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R E S U E L V E
PRIMERO: Decretar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición instaurado el 25 de octubre de 2023 ante la Fiscalía 4 Seccional de Buga.
SEGUNDO: Tutelar los d erechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Diego Fernando Canizales y de sus hijos Juan Sebastián Canizales, Yeison Fernando Canizales y Marlon Andrés Canizales . En consecuencia, se le ordena a la señora SANDRA PATRICIA SCARPETTA SALCEDO, Fiscal 4 Seccional de Buga (o a quien haga sus veces) que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este proveído, defina la etapa de indagación penal dentro del SPOA 761116000247201700621, d eterminando si formulará imputación, procederá con el archivo motivado de las diligencias o presentará la solicitud de preclusión ante un juez de conocimiento.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su event