TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00749-00-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2023-00749-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2023-00749-00
Apoderado: Julio Cesar Pérez Chicué
Accionante: Orlando Yesit Gómez Ruiz Accionados: Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga y Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 023
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal emite el fallo que en derecho corresponde frente a la acción de tutela interpuesta por el Dr. Julio Cesar Pérez Chicu é, apoderado del señor Orlando Yesit Gómez Ruiz, contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma municipalidad ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Se extracta de la demanda y sus anexos que el señor Orlando Yesit Gómez Ruiz fue capturado el 7 de septiembre
al debido proceso.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Se extracta de la demanda y sus anexos que el señor Orlando Yesit Gómez Ruiz fue capturado el 7 de septiembre del 2023, cuando agentes de la policía nacional, en cumplimiento de la orden allanamiento expedida por el Fiscal 26 Seccional de Buga , allanaron en el inmueble que se ubica en las Coordenadas Norte 3ºRadicación: 76111-22-04-002-2023-00749-00
Apoderado: Julio Cesar Pérez Chicue Accionante: Orlando Yesit Gómez Ruiz Accionados: Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga y
Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.
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5455”- Oriente 76º 185 . En dicho lugar, los policiales hallaron un arma de fuego tipo pistola traumática de color gris mate con negro con numero serial 022 -00143, marca Zoraki 2918B, con 5 cartuchos de color dorado y dos proveedores para la misma. Además, encontraron una sustancia vegetal que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), arrojó positivo para MARIHUANA y sus derivados con un peso neto de 506.5 GRAMOS.
Debido a lo anterior, los días 8 y 9 de septiembre del 2023 se realizaron las audiencias de i) legalización de allanamiento y registro; ii) legalización de captura; iii) legalización de incautación de elementos; iv) formulación de imputación y v) imposición de medida de asegura miento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga en la investigación
- legalización de captura; iii) legalización de incautación de elementos; iv) formulación de imputación y v) imposición de medida de asegura miento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga en la investigación 761116000247202300136, la cual se adelanta contra el señor Orlando Yesit Gómez Ruiz y otros ante la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Dentro de dichas diligencias, el referido juzgado declaró la legalidad del allanamiento ordenado por la Fiscalía 26 Seccional de Buga e impuso medida de aseguramiento intramural al señor Orlando Yesit Gómez Ruiz, quien fue imputado en esa misma oportunidad por los punibles de tráfico fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso segundo del CP) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilega l de armas, accesorios, partes o municiones (artículo 365 inciso segundo del CP) con cir cunstancias de menor punibilidad (artículo 55 numeral 1 del CP).
La decisión de legalización de diligencia de registro allanamiento fue recurrida por el accionante, siendo conocida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, último que confirmó la decisión de primer grado mediante auto interlocutorio No. 096 del 29 de septiembre del 2023.
Alude el actor que dichas decisiones son desacertadas y vulneran el debido proceso de su mandante al configurarse una “víaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00749-00
Apoderado: Julio Cesar Pérez Chicue
Accionante: Orlando Yesit Gómez Ruiz
vulneran el debido proceso de su mandante al configurarse una “víaRadicación: 76111-22-04-002-2023-00749-00
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de hecho por falso juicio de legalidad”. Considera que ambas instancias valoraron una “prueba” que fue obtenida de manera ilegal, por cuanto la orden de allanamiento y registro expedida por la Fiscalía no precisó con suficiencia el lugar en donde finalment e se realizó el allanamiento.
Explica que se trata de un predio extenso el cual se encuentra compuesto por varias construcciones rudimentarias (destinado para parqueaderos, talleres y bodegas ), referenciándose por la Fiscalía a través de la coordenada Norte 3º 5455” - Oriente 76º 18 5”; sin embargo, asegura que, si bien el allanamiento se realizó dentro del mismo predio, la coordenada determinada por el ente acusador no se corresponde con el lugar donde fue sorprendido su representado, motivo por el cual no existía una orden que preci sara el lugar donde finalmente se realizó el registro.
Especifica entonces que hay una “(…) Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 28, 29, 228 constitucionales, en concordancia con los artículos 10 y 222 del Código de Procedimiento Penal; ya que los jueces de instancia e incluso la Juez de Control de Garantías y su superior, desconocieron el artículo 28 Superior al declarar la legalidad de la ord en (sic) de registro y
de Procedimiento Penal; ya que los jueces de instancia e incluso la Juez de Control de Garantías y su superior, desconocieron el artículo 28 Superior al declarar la legalidad de la ord en (sic) de registro y allanamiento, por cuanto se hizo un registro sin mediar orden que cumpliese el requisito de las formalidades legales exigidas, ya que no se incluyeron en la orden las zonas aledañas a las coordenadas del punto centro de las áreas com unes por donde iban a transitar los efectivos policiales judiciales”.
En ese mismo sentido, asegura que el informe aportado por la defensa para controvertir los elementos probatorios del fiscal en esas diligencias no fue valorado adecuadamente por los jueces de instancia, motivo por el cual considera que existe una vulneraci ón al debido proceso de su mandante, solicitando el amparo de esta garantía.
2.2. Las actuaciones de instancia. La demanda fue admitida mediante auto de sustanciación del 11 de enero del 2024, corriéndoseRadicación: 76111-22-04-002-2023-00749-00
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traslado del libelo tutelar y sus anexos al el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga. Así mismo, en dicho proveído se vinculó al trámite de tutela a la Fiscalía 26 Seccional de Buga, a quien también se los corrió traslado del escrito y las pruebas.
Primero Penal del Circuito de Buga. Así mismo, en dicho proveído se vinculó al trámite de tutela a la Fiscalía 26 Seccional de Buga, a quien también se los corrió traslado del escrito y las pruebas.
2.2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , informó que profirió el Auto Interlocutorio No. 96 del 29 de septiembre de 2023, desatando el recurso de apelación formulado por la defensa del señor Orlando Yesit Gómez Ruiz. Así, confirmó los Autos Interlocutorios del 08 y 09 de septiembre de 2023, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga Valle, a través de los cuales legalizó los procedimientos de registro y allanamiento y sus resultados.
De igual manera confirmó la decisión de legalizar la captura en situación de flagrancia de los procesados dentro de la causa que se sigue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con SPOA 76-111-6000-247-2023-00136-00.
Respecto a la actuación desplegada por ese juzgado, consideró que la misma se halla legal , pues la decisión se emitió atendiendo la realidad procesal, legal y jurisprudencial, la cual se adjunta a la presente respuesta. Finalmente, estima que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante contó con los mecanismos para elevar su solicitud ante el Juez de Control de Garantías, incluso, hizo uso de ellos, por lo que se entiende que en esta oportunidad busca
improcedente, toda vez que el accionante contó con los mecanismos para elevar su solicitud ante el Juez de Control de Garantías, incluso, hizo uso de ellos, por lo que se entiende que en esta oportunidad busca que se revisen las decisiones como si se trat ara de una tercera instancia.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 e 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales seránRadicación: 76111-22-04-002-2023-00749-00
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repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , de modo que tiene competencia para decidir la presente acción de tutela.
3.2. Problema jurídico.
¿Es procedente , conforme a los requisitos jurisprudenciales de tutela contra providencias judiciales, la demanda interpuesta por el Dr. Julio Cesar Pérez Chicué contra los fallos que decidieron la legalización de allanamiento y registro dentro de la investigación 761116000247202300136 donde está siendo procesado el señor Orlando Yesit Gómez Ruiz?
3.3. Caso concreto.
3.3.1. La seguridad jurídica, la independencia judicial y,
761116000247202300136 donde está siendo procesado el señor Orlando Yesit Gómez Ruiz?
3.3. Caso concreto.
3.3.1. La seguridad jurídica, la independencia judicial y, especialmente, la cosa juzgada son rasgos que definen un Estado social y democrático de derecho. Por esta razón, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales está subordinada a un riguroso examen previo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de identificar y consolidar los derroteros de ese juicio de procedibilidad, segmentándolo en una fase general y otra específica.
En la fase general se examina la concurrencia de los siguientes factores:
“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”Radicación: 76111-22-04-002-2023-00749-00
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“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona
Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.
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“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desple gar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las compe tencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”
“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o a ún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de l a incidencia que tengan en el litigio y por el lo hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.”
“Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturalez a y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”
“Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual lasRadicación: 76111-22-04-002-2023-00749-00
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sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.” 1
3.3.2 Para resolver el caso planteado a la Sala, conviene hacer énfasis en el requisito en el principio de trascendencia de irregularidades procesales en las decisiones que se cuestionan a través de este mecanismo excepcional. En efecto, el reato del actor frente a las decisiones cuestionadas consiste en que “(…) se echa de menos es la existencia de una orden de registro sobre las concretas locaciones, edificaciones que se erigen en todo lo ancho y largo de la zonas, que, con sus áreas comunes, presentan un dentro o p asaje en el cual se haya el punto de las coordenadas usadas y expuestas como la precisa del lugar domiciliario del Sr. ORLANDO YESIT, cuando es el área de tránsito por donde se desplazaron los servidores de policía judicial a fin de acceder al “cambucho elegido a ultranza ubicado en un lugar distante del punto cardinal denunciado bajo juramento al fiscal”, donde llevaron a cabo diligencia de allanamiento”.
En ese sentido, el demandante cuestiona principalmente que los jueces de instancia hayan dado validez a una orden de allanamiento y registro en la que se determinó el lugar de la diligencia a través de una coordenada inexacta, argumentando que través de sus investigaciones defensivas - particularmente a través del Acta de Inspección a Lugares
registro en la que se determinó el lugar de la diligencia a través de una coordenada inexacta, argumentando que través de sus investigaciones defensivas - particularmente a través del Acta de Inspección a Lugares JCP –FPJ-9 - pudo establecer que las Coordenadas Norte 3º 5455”- Oriente 76º 185” dan su exacta ubicación a 60 a metros lineales de donde realmente se llevó a cabo el operativo.
A su juicio, tales yerros no pueden convalidarse por parte del juez de control de garantías , habida consideración que soslayan la prohibición del inciso segundo del artículo 222 de la Ley 906 del 2004, la cual indica que “ (e)n ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.”
1 Corte Constitucional, SU-0071/2022Radicación: 76111-22-04-002-2023-00749-00
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La hipótesis del representante se enfila entonces a demostrar que la Fiscalía 26 Seccional del Buga expidió una orden indiscriminada de allanamiento y registro en la que no se determinó concretamente el lugar donde fue capturado su mandante, considerando la amplitud y demás locaciones que se encontraban contenidas dentro del lugar. De esa manera, esas diligencias debieron considerarse ilegales por cuanto
allanamiento y registro en la que no se determinó concretamente el lugar donde fue capturado su mandante, considerando la amplitud y demás locaciones que se encontraban contenidas dentro del lugar. De esa manera, esas diligencias debieron considerarse ilegales por cuanto los actos de la Fiscalía no cumplieron con le lleno de los requisit os establecidos por la norma para dichas actuaciones.
3.3.3 Dicho planteamiento, fue resuelto por la Juez Cuarta Penal con función de control de garantías el 8 de septiembre del 2023, en el siguiente sentido:
“Frente a lo que tienen que ver con esa nomenclatura, la fuente humana señalo lo siguiente: ese es el objetivo número 1, el inmueble fue descrito por la fiscalía de la siguiente manera: ubicado sobre la vía nación sentido buga Tuluá, zona urbana del municipio de Guadalajara de Buga valle del cauca bajo coordenadas Norte 3º 5455”- Oriente 76º 185”, de esta localidad. El inmueble estaría construido en bareque y tiene fachada de color blanco y techo en lamina de zinc, lo que se extrae de lo manifestado de la fuente humana no formal en lo que tiene que ver en el siguiente aparte. Alias el chunco es una persona de sexo masculino, es de altura media, contextura media, trigueño y tiene un problema en uno de sus pies, ya que lo arrastra. Al ias Yulissa es una persona de sexo femenino, contextura media, tez trigueña, cabello largo. Ellos viven por la variante en un predio grande en donde funcionan un poco de talleres al interior del mismo predio hay una casa en bareque con fachada de color blanco con techo en lamina zinc en cuya parte externa siempre hay
la variante en un predio grande en donde funcionan un poco de talleres al interior del mismo predio hay una casa en bareque con fachada de color blanco con techo en lamina zinc en cuya parte externa siempre hay unos carros azules que no tienen nomenclatura, pero yo los levo para que ustedes sepan cual es la casa. En ese informe policial encontramos la identificación de ese inmueble señalado como inmueble número 1 y se hace una fijación fotográfica de lo que tiene que ver con ese inmueble de la siguiente manera: fotografía. Inmueble número 1, ubicado sobre la vía nacional ubicado en la zona urbana del municipio de Guadalajara de Buga ubicado bajo las coordenadas Norte 3º 5455”- Oriente 76º 185 en donde funcionan varios establecimientos comerciales abiertos al publico tal y como lo dijo la fuente humana no formal lo dijo; tal y como lo dijo la fiscalía y tal como lo está diciendo el investigador policial cuando hace esas labores investigativas (…) aunque el señor defensor nos trajo un pantallazo de Google maps en lo que tienen que ver con una coordenada en donde en realidad queda la casa del señor Orlando Yesit Gómez Ruiz, pues esta juzgadora encuentra similitud en ese parangón que se hace entre el informe, la fuente humana no formal y donde finalmente se hizo la diligencia, tienen similitud, no puede decir otra cosa pues lo que se trajo probatoriamente ante este estrado judicial tieneRadicación: 76111-22-04-002-2023-00749-00
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concordancia y similitud y tiene congruencia tanto la fuente humana no formal como los informes de policía “y lo dicho por la fiscalía (…) por lo tanto se revestirá de legalidad el procedimiento y sus resultados…” 2
Estos argumentos fueron objeto de alzada por parte del defensor, reiterando el tema de esta demanda; sin embargo, pese a sus alegaciones el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, resolvió la apelación con el auto interlocutorio 096 del 29 de septiembre del 2023 con los siguientes argumentos:
“Lo anterior, permite concluir que no solo hay coherencia en relato del informante – FUENTE FORMAL, donde se permitió identificar e individualizar los inmuebles objeto de allanamiento, particularmente el inmueble No. 1, sino que hay CONCORDANCIA ENTRE EL CUERPO CIERTO, el cual se tuvo por identificado de acuerdo a sus características físicas y descriptivas, inclusive, las correspondientes a FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, - que permitieron además documentar gráfi camente esta casa de habitación -antes y durante el allanamiento-, por lo que al corresponder la descripción In situ del inmueble aludido en sus diferentes momentos – relato descriptivo, actos verificación y diligencia de allanamiento -, su suerte es afirm ar que se trata del mismo cuerpo cierto el cual fue objeto del registro y allanamiento, resaltando que por demás se obtuvieron resultados positivos bajo la calificación jurídica de
de allanamiento -, su suerte es afirm ar que se trata del mismo cuerpo cierto el cual fue objeto del registro y allanamiento, resaltando que por demás se obtuvieron resultados positivos bajo la calificación jurídica de
TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PO RTE DE ARMAS DE FUEGO O
MUNICIONES.
Dicho, lo anterior y al sostenerse que el inmueble aludido se encuentra debidamente determinado, identificado e individualizado, se cumple con lo previsto en el canon 222 C.P.P para tenerse por valido el alcance de la orden de registro y allanamiento, y si en gracia de discusión se generará la controversia respecto de las coordenadas para identificar el mismo atendiendo las aportadas en Google Maps de manera sumaria por el recurrente, debe indicarse que las mismas responden a un aspecto técnico o que la ide ntificación del mismo se predica a través de una nomenclatura que no está visible al público, conforme se evidencia en la fijación fotográfica y con ello, de insistir en desconocer la identificación e individualización de acuerdo a lo antes lineado por est e Despacho, le corresponde al interesado desatar la correspondiente etapa probatoria ante el Juez de conocimiento en etapas posteriores donde lleve a cabo el juicio oral y público, a efectos desvirtuar los mismos, en especial la responsabilidad penal del encartado y los demás a que haya lugar.
2 Audiencia de Control del Garantías del Juzgado Cuarto penal municipal con funciones de control de Garantías de Buga de Buga del 8 de septiembre del 2023 SPOA 761116000247202300136 MINUTO DEL
2 Audiencia de Control del Garantías del Juzgado Cuarto penal municipal con funciones de control de Garantías de Buga de Buga del 8 de septiembre del 2023 SPOA 761116000247202300136 MINUTO DEL RECORD 02:57:00 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/8e2be9bb-601f-465a-8961a9870a9f27d6?vcpubtoken=7d9a259a-bb65-4a10-b097-f7a6a377e74fRadicación: 76111-22-04-002-2023-00749-00
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Razones por las cuales, al considerarse LEGALES los procedimientos de registro y allanamiento aludidos, se confirmará la decisión de primera instancia.”
3.3.4 Examinadas las decisiones proferidas por los juzgados, ambos se decidieron por impartir legalidad al procedimiento en cuestión, por cuanto encontraron coherencia entre lo descrito por la orden del Fiscal, el informe policivo, la fuente humana y actas de allanamiento y registro, mostrando que en ningún momento se permitió un allanamiento indiscriminado. Por tanto, ambas instancias consideraron que la orden cumplía con los requisitos legales.
Así las cosas, de entrada, se observa que ambas decisiones abordaron el objeto del disenso planteado por el abogado, por lo que no puede atribuirse que haya habido una omisión de pronunciamiento
Así las cosas, de entrada, se observa que ambas decisiones abordaron el objeto del disenso planteado por el abogado, por lo que no puede atribuirse que haya habido una omisión de pronunciamiento de los jueces de instancia o que se haya valorado parcialmente el plexo probatorio. Ambas instancias tuvieron en cuenta tanto las pruebas como los argumentos que adujeron las partes en sus momentos procesales, por lo que en las decisiones se vislumbra el cuidado a garantías fundamentales.
Pese a lo anterior, se insiste en la presente demanda que existe una irregularidad en la orden de allanamiento que vicia las decisiones de legalidad de los jueces de instancia; sin embargo, la Sala considera que los vicios alegados por el togado carecen de entidad suficiente para que tenga una incidencia relevante en el curso del proceso.
En efecto, mírese en primer lugar que los planteamientos del defensor parten del supuesto de que los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley 906 del 2004 solo pueden satisfacerse a través de la ubicación exacta del lugar objeto de allanamiento y registro. En tal virtud, la inexactitud en la coordenada en el caso de marras daría lugar un vicio en la expedición de la orden por parte de la Fiscalía.
Ahora, el artículo 222 de la Ley 906 del 2004 establece:Radicación: 76111-22-04-002-2023-00749-00
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ARTÍCULO 222. ALCANCE DE LA ORDEN DE REGISTRO Y
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Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.
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ARTÍCULO 222. ALCANCE DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.
Así, el legislador usó verbos como “determinar” o “describir” que pueden satisfacer dicho requisito respecto del alcance de la orden de registro y allanamiento. En ese sentido, un lugar no solo se puede determinar a través de una georreferenciación exacta, sino también a través de descripciones, referencias o indicaciones que individualicen inequívocamente el lugar objeto de allanamient o. Por lo que suponer que la determinación de un lugar solo puede ser a través de una georreferenciación exacta, equivaldría imponer un a tarifa probatoria que es incompatible con el régimen de libertad probatoria como principio rector del sistema procesal penal. Además, ser ía introducir arbitrariamente en la norma conceptos que no se encuentran en ella expresamente y que no han sido identificados por la jurisprudencia.
que es incompatible con el régimen de libertad probatoria como principio rector del sistema procesal penal. Además, ser ía introducir arbitrariamente en la norma conceptos que no se encuentran en ella expresamente y que no han sido identificados por la jurisprudencia.
Bajo esa intelección, lo ideal es que la Fiscalía describa con la mayor exactitud posible el lugar objeto de la