TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2024-00143-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2024-00143-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
Accionante: Arnubio Jaramillo
Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga
Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga
Guadalajara de Buga, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 121
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la acción de tutela promovida por el señor Arnubio Jaramillo, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos del distrito judicial de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Expuso el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga lo condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión, al declararlo penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, sanción cuya vigilancia correspondió
años de prisión, al declararlo penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, sanción cuya vigilancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.Radicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
Accionante: Arnubio Jaramillo
Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga
Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga
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Refirió que mediante auto interlocutorio N° 1858 del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas le negó el beneficio de la libertad condicional por la prohibición establecida en los numerales 5 y 8 del artículo 199 de la ley 1098 de 2006. El 22 de noviembre de 2023 interpuso recurso de reposi ción y en subsidio de apelación respecto a la mentada decisión, el juzgado ejecutor no repuso para conceder del beneficio y en trámite de apelació n, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga confi rmó la negativa mediante interlocutorio N° 022 del 22 de febrero de 2024.
Adujo el señor Jaramillo, que el delito por el que fue condenado se encuentra proscrito de cualquier tipo de beneficio conforme a lo establecido en la ley 1098 de 2006, no obstante, consideró que en atención a lo reglado en el artículo 29 superior y en virtud a los principios de favorabilida d e igualdad, debe otorgarse la libertad
establecido en la ley 1098 de 2006, no obstante, consideró que en atención a lo reglado en el artículo 29 superior y en virtud a los principios de favorabilida d e igualdad, debe otorgarse la libertad condicional, por cuanto al señor Wilson García le fue concebida la libertad condicional por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas de Bogotá por el mismo delito, en tanto debía concederse la libertad por el tratamiento penitenciario, conforme lo establece el artículo 471 de la ley 906 del 2004.
Respecto a la valoración de la conducta, precisó que debe realizarse desde la perspectiva de l a necesidad de cumplir una pena impuesta, en el entendido que l a libertad condicional no es un subrogado al que se accede de manera automática cuando se cumplen los requisitos formales, sino que el mismo depende de la valoración que haga el funcionario judicial e ncargado del cumplimiento de la sanción, ello en aras de verificar el comportamiento y la conducta desplegada por el condenado en el centro carcelario, frente al hecho delictual, lo que permite advertir la personalidad del sentenciado, con el fin de sopesar s i subsiste o no la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción penal.
Por lo anotado, sol icitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y que en consecuencia, le sea otorgado el beneficio de la libertad condicional, en atención al óptimo proceso de resocialización.Radicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
Accionante: Arnubio Jaramillo
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óptimo proceso de resocialización.Radicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
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2.2. Las actuaciones de instancia. La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 18 de marzo de 2024. Se corrió traslado a de la demanda y sus anexos a las au toridades judiciales accionadas, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2.2.1. El Juzgad o Tercero de Ejecución de Penas de Buga confirmó que vigila la pena de ciento veinte (120) meses de prisión impuesta al señor Arnubio Jaramillo dentro del proceso radicado N° 76318-6000-176-2017-00437, por la comisión de la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años.
Expuso que mediante auto interlocutorio N° 1858 del 20 de Noviembre de 2023, resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional requerida por el actor, atendiendo a la prohibición establecida en el artículo 199 de la ley de infancia y adolescencia, habida cuenta que el delito por el cual fue vencido en juicio recayó sobre un menor de edad. Inconforme con dicha decisión y dentro de los términos de ley, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, alzada que fue desatada con decisión confirmatoria por el j uez de conocimiento a través de auto N° 022 adiado el 22 de Febrero de 2024.
los términos de ley, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, alzada que fue desatada con decisión confirmatoria por el j uez de conocimiento a través de auto N° 022 adiado el 22 de Febrero de 2024.
Consideró la inexistencia de conductas vulneradoras de los derechos fundamentales titulados por el señor Jaramillo, pues se le brindó la oportunidad de acceder a todas y cada una de las garantías procesales dentro de la ejecución de la pena. Por otro lado, precisó que si lo pretendido por el señor Jaramillo es la aplicación del principio de favorabilidad para la concesión de la libertad condicional, la acción de tutela no es el escenario para ello, por cuanto debe hacer una solicitud formal dirigida ante ese despacho como ejecutor de su condena.
En el referido contexto, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, al concluir que lo pretendido por el actor, no tiene asidero legal o jurídico, además que dicha agencia judicial no ha vulneró en forma alguna los derechos fundamentales del señor Jaramillo.Radicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
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2.2.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bu ga, informó que profirió auto interlocutorio N° 022 del 22 de febrero de 2024, mediante el cual fue desatado el recurso de apelación formulado por el señor Arnubio Jaramillo, decisión a través de la cual se confirmó la negativa por expresa prohibición legal respecto a l beneficio de la
mediante el cual fue desatado el recurso de apelación formulado por el señor Arnubio Jaramillo, decisión a través de la cual se confirmó la negativa por expresa prohibición legal respecto a l beneficio de la libertad condicional proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de este municipio , decisión que se emitió atendiendo la realidad procesal, legal y jurisprudencial.
En cuanto a la acción de tutela, consideró que la misma se torna improcedente, toda vez que el accionante contó con los mecanismos para elevar su solicitud ante el juzgado de ejecución de penas, incluso, hizo uso de ellos, por lo que se entiende que en esta oportunidad busca que se revise n las decisiones como si se tratara de una “tercera instancia”
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 e 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La acción de tutela bajo estudio involucró al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de esta localidad. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga funge como superior jerárquico y funcional de las referidas autoridades jurisdiccionales, de modo que tiene competencia para conocer la presente acción de tutela.
3.2 Problema jurídico
3.2.1 ¿Es procedente la tutela contra providencia judicial, según la demanda interpuesta por el señor Arnubio Jaramillo, contra la s
presente acción de tutela.
3.2 Problema jurídico
3.2.1 ¿Es procedente la tutela contra providencia judicial, según la demanda interpuesta por el señor Arnubio Jaramillo, contra la s decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales se negó el beneficio de la libertad condicional?Radicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
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3.3.- De la acción de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos generales y específicos.
El artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, contemplaba la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales; dicha norma, sin embargo, no precisaba las condiciones para su viabilidad. Esta falta de claridad daba cabida a posturas que, de manera arbitraria, pretendían socavar los principios de independencia judicial y la cosa juzgada . Los ju eces de tutela, sin mayores consideraciones, podían llegar a remover los efectos legales de decisiones ejecutoriadas, firmes en sus efectos, y volver sobre asuntos que ya habían sido resueltos por el juez natural, situación que desplazaba la competencia del juez ordinario.
La Corte Constitucional, advirtió la complejidad de aquel escenario y la consecuente necesidad de establecer un precedente . Desde la sentencia C-543 de 1992, desarrolló el concepto de ‘vía de hecho’, noción que parte de la premisa según la cual una decisión judicial, para ser
y la consecuente necesidad de establecer un precedente . Desde la sentencia C-543 de 1992, desarrolló el concepto de ‘vía de hecho’, noción que parte de la premisa según la cual una decisión judicial, para ser compatible con la constitución, debía ajustarse al ordenamiento jurídico y, en especial, a los postulados del debido proceso. Cuando esto no se cumple, es decir, cuando se demuestra una “actuación de hecho imputable al funcionario”, la decisión judicial deviene en una expresión arbitraria del poder del Estado, en cuyo caso la protección del juez constitucional es procedente. En palabras de la Corte:
“De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables alRadicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
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funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente”1.
La noción de la vía de hecho judicial, con el paso del tiempo, varió a la actual teoría de los ‘defectos’. La Corte Constitucional explicó que:
“…esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: i) requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Además, para la Corte siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de proc edencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo de amparo”2
Los requisitos de orden procesal, también conocidos como generales, son:
“a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios-; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d)
“a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios-; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que la irregularidad en la decisión tenga un efec to decisivo o determinante y que de allí se desprenda una vulneración de derechos fundamentales; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f) que no se trate de sentencias de tutela”3
1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 2 Sentencia T-186 de 2021 3 Sentencia SU-090 de 2018Radicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
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Solo cuando se cumplen todos los requisitos generales, puede el juez de tutela estudiar la configuración de uno o varios de los denominados defectos. Hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce como tales los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución”4.
4 Corte Constitucional, SU-128 de 2021.Radicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución”4.
4 Corte Constitucional, SU-128 de 2021.Radicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
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3.4.- Del caso concreto.
La revisión de los requisitos generales en el caso del señor Arnubio Jaramillo nos indica (i) que las decisiones reprochadas no son sentencias de tutela, (ii) que se agotaron los recursos ordinarios que tenía a su disposición dentro de la actuación procesa l (iii) que se respetó la inmediatez, por cuanto las decisiones objeto de reproche datan del 20 de noviembre de 2023 y 22 de febrero de 2024 (iv) que se identificó la presunta vulneración de derechos claramente, (v) que parte de una discusión con relevancia constitucional y (vi) que fue un aspecto dominante en la ratio decidendi de las decisiones judiciales reprochadas. Así las cosas, es claro que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad.
En lo que atañe al defecto, la queja del accionant e radica en la valoración de la conducta punible como causal para haberle negado, en ambas insta ncias, la libertad condicional, pues considera que los juzgados accionados no ponderaron los aspectos favorabl es para su causa, en particular, los indicadores del progreso de resocialización, en ese orden, consideró que el juzgado de penas y el de conocimiento,
juzgados accionados no ponderaron los aspectos favorabl es para su causa, en particular, los indicadores del progreso de resocialización, en ese orden, consideró que el juzgado de penas y el de conocimiento, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal ”5. De modo que, “ la valoración no debe hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas p autas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales”6.
5 CSJ, SP, STP 15806-2019, Rad. 107644, 19 de noviembre de 2019 y STP 3754-2023, Rad. 13011, 18 de abril de 2023. 6 Cfr. ibídem.Radicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
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Puede que la alusión al bien jurídico sea una de las facetas del juicio sobre la gravedad de la conducta, como lo son también, por ejemplo, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, los
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Puede que la alusión al bien jurídico sea una de las facetas del juicio sobre la gravedad de la conducta, como lo son también, por ejemplo, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, los agravantes y atenuantes. Pero el juez debe ir más allá y, matizar tales aspectos, a partir de lo declarado en la sentencia condenatoria, con “el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad”7. Entre ellos encontramos, las actividades productivas para redención y la calificación del comp ortamiento del sentenciado dentro de la etapa de la ejecución de la pena.
De suerte que la interpretación del juez de penas “debe incluir el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis real y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional”8
Ahora, en sus determinaciones, las autoridades judiciales accionadas llegaron a la conclusión de que el señor Arnubio Jaramillo superó las 3/5 partes de la condena, al descontar (100 meses y 5 días), del mismo modo expresaron que por parte de la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Buga se ap ortó la cartilla biográfica con los cómputos atinentes a las actividades realizadas por el actor que le han reconocido redención de pena, igualmente las calificaciones de conducta en grado bueno y ejemplar, además del concepto emitido por el consejo de evaluación y tratamiento a través del c ual se concluyó que reunía los requisitos para continuar en fase de tratamiento de mínima seguridad, con seguimiento en los objetivos del plan de tratamiento.
el consejo de evaluación y tratamiento a través del c ual se concluyó que reunía los requisitos para continuar en fase de tratamiento de mínima seguridad, con seguimiento en los objetivos del plan de tratamiento.
Si bien las accionadas realizaron el estudio subjetivo respecto a la valoración del proceso de r esocialización del señor Jaramillo, la negativa de la libertad condicional se suscitó exclusivamente en que el accionante había sido condenado por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo ” circunstancia que impedía el reconocimiento de beneficios para
7 Cfr. ibídem. 8 CSJ, SP, STP 3520-2023, Rad. 129645, 13 de abril de 2023Radicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
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quienes han sido hallados responsables de delitos que atenten contra la integridad, formación y libertad sexual de los niños niñas y adolescentes, de manera que lo solicitado por el actor se tornaba improcedente por la expresa prohibición establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, criterio acogido por la segunda instancia que a su vez confirmó la negativa del juez ejecutor. En dicho tópico la Corte
Suprema de Justicia precisó:
“…como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente
Suprema de Justicia precisó:
“…como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para ac ceder a la libertad condicional - que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad - y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes”9
En ese orden de ideas, razón le asistió a las autoridades demandadas en n egarle la libertad condicional al señor Arnubio Jaramillo, pues conforme a la legislación que precede , se reitera, prohíbe el otorgamiento d el referido subrogado a quienes fueron condenados por conductas punibles de índole sexual en contra de un menor de edad. De tal manera, que no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten, ya que, de conformidad con lo establecido en el precepto anotado, cuando se trate
menor de edad. De tal manera, que no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten, ya que, de conformidad con lo establecido en el precepto anotado, cuando se trate de comportamientos delictivos como el descrito, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional.
9 CSJ - STP 9805 de 2022 Radicación N° 123972Radicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
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Es así como, las decisiones objeto de disenso, se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, por lo que mal se p odría afirmar que los juzgados accionados actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado desconociendo el ordenamiento vigente, pues lo que se advierte es una interpretación y aplicación razonable, ajustada a la Constitución y la Ley en los términos señalados por las altas cortes.
Por último, se advierte que, aunque el accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, por cuanto el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a otro procesado, condenado por un delito sexua l en contra de un menor de edad, el beneficio de la libertad condicional, aquello no supone un precedente horizontal el cual resulta de las providencias emitidas por un mismo juzgador en asuntos contentivos de hechos y antecedentes
edad, el beneficio de la libertad condicional, aquello no supone un precedente horizontal el cual resulta de las providencias emitidas por un mismo juzgador en asuntos contentivos de hechos y antecedentes procesales similares. Tampoco se aportó la providencia de fo rma que por lo menos se pueda constatar que ese juzgador emitió una decisión manifiestamente ilegal, fuera una mera enunciación, de la cual no se desprende sustancial ni probatoriamente una vulneración al principio de igualdad porque el juzgado tercero pen al de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como el juzgado primero penal del circuito , ambos de Buga, hayan contrariado una línea de análisis y decisiones, para el caso concreto. Por lo demás, las autoridades judiciales accionadas consideraron, conforme a la interpretación de la legislación vigente, aplicar la prohibición objetiva respecto a la libertad condicional, y no resulta procedente por vía de tutela modificar el sentido de las providencias objeto de controversia, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos , en tanto las mismas no constituyen una vía de hecho.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asuntoRadicación: 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
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bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que fundamentaron las decisiones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Arnubio Jaramillo contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos del distrito judicial de Buga, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2024-00143/ T-143-24
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