TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2024-00448-(12-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2024-00448-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
Accionante: Darwin Estiven Miranda Ramírez
Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira
Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali
Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 320
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal en es ta sala de decisión penal, procede a emitir sentencia respecto a la demanda de tutela promovida por el señor Darwin Estiven Miranda Ramírez , contra el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira y el juzgado diecinueve penal del circuito de Santiago d e Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Darwin Estiven Miranda Ramírez , contra el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira y el juzgado diecinueve penal del circuito de Santiago d e Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda. Mediante sentencia N° 33 del 27 de mayo de 2021, el juzgado diecinueve penal del circuito de Cali condenó al señor Darwin Estiven Miranda Ramírez a la pena de prisión domiciliaria de cincuenta y cuatro (54) meses al reunir las exigencias descritas en el artículo 38B del código penal, sanción cuya vigilancia correspondió al juzgado primero de ejecución de penas de Palmira.Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
Accionante: Darwin Estiven Miranda Ramírez
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Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali 2
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El 10 de enero de 2024, el juzgado ejecutor emitió el auto interlocutorio N° 020 a través del cual revocó el sustituto domiciliario, posterior al trámite establecido en el artículo 477 del código de procedimiento penal.
Refirió el accionante, que e l 6 de mayo de 2024 solicitó la sustitución de la pena de prisión intramural al considerar cumplidos
domiciliario, posterior al trámite establecido en el artículo 477 del código de procedimiento penal.
Refirió el accionante, que e l 6 de mayo de 2024 solicitó la sustitución de la pena de prisión intramural al considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 38G de l código penal. Asimismo, requirió que en caso de acceder a su pretensión, se exonerara del pago de caución y aportó elem entos probatorios para demostrar su incapacidad económica conforme a lo reglado en al artículo 319 de la ley 906 de 2004.
El juzgado primero de ejecución de Penas de Palmira mediante interlocutorio N° 599 del 17 de mayo de 2024 concedió la prisión domiciliaria, no obstante, no valoró los medios de probatorios por él aportados y en consecuencia el beneficio quedó supeditado al pago de caución prendaria equivalente a (3) SMLMV, decisión que fue apelada y confirmada en su integralidad por el juzgado diecin ueve penal del circuito de Cali mediante auto del 16 de julio de 2024.
Consideró las referidas decisiones como arbitrarias, contrarias a derecho y además trasgresoras del deb ido proceso, por cuanto carecen de motivación y distan del contenido de la solicitud , de los medios probatorios, de la aplicación de ley y del respeto por la dignidad humana como persona privada de la libertad.
Por lo anotado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que por esta vía, se decre te la nulidad de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. De manera subsidiaria, requirió la emisión de un fallo que garantice sus
al debido proceso y que por esta vía, se decre te la nulidad de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. De manera subsidiaria, requirió la emisión de un fallo que garantice sus derechos fundamentales.Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
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2.2.- Las actuaciones de instancia . La demanda fue admitida mediante auto del 30 de julio del 2024. Se corrió traslado del libelo tutelar y sus anexos a las autoridades judiciales accionadas en garantía de los derechos de contradicción y defensa.
2.3. El juzgado primero de ejecución de penas de Palmira, confirmó que dentro de la vigilancia de la p ena impuesta el señor Miranda Ramírez, profirió el auto interlocutorio N° 599 del 17 de mayo de 2024 mediante el cual le concedió la prisión domiciliaria especial, previo al pago de caución prendaria equivalente a tres (3) smlmv y suscripción de acta de co mpromiso, providencia que posterior a la sustentación del recurso de apelación, fue confirmada por el juzgado diecinueve penal del circuito de Santiago de Cali.
Precisó que a la fecha, no se evidencia solicitud de exoneración
posterior a la sustentación del recurso de apelación, fue confirmada por el juzgado diecinueve penal del circuito de Santiago de Cali.
Precisó que a la fecha, no se evidencia solicitud de exoneración o rebaja de caución prendaria incoada por el penado, su apoderado judicial o por la autoridad penitenciaria y se está a la espera de la cancelación de la misma para materializar el sustituto d e la pena de prisión intramuros concedido.
Advirtió que lo pretendido por el accionante, es atacar las decisiones judic iales ejecutoriadas y que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, pues del escrito tutelar se evidencia el descontento respecto a las decisiones adoptadas. Argumentó que la Corte Constitucional ha desarrolla do toda una jurisprudencia, con la cual dejó una estrecha vía para que el postulado genérico pueda ser desconocido y así en determinados eventos sea procedente la acción de tutela contra sentencias y autos interlocutorios proferidos por los jueces de la re pública, sin embargo, precisó que en el presente asunto las deci siones reprochadas por el actor se ajustan totalmente al ordenamiento legal.Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
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Enfatizó que le asiste el deber al accionante de señalar cuales de los vicios se presentan en las providencias y si bien en el escrito de tutela el señor Miranda alude la vulneración del debido proceso, no resulta aceptable dicho argumento, por cuanto no señaló la norma inaplicada, desconocida o que haya sido aplicada estando derogada, pues solo presentó argumentos genéricos sin establecer de forma expresa en qué forma se trasgredió la garantía fundamental.
Consideró que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de la decisión que impuso la caución prendaria para acceder al beneficio domiciliario, lo cual adveró es i mprocedente en sede de tutela , por cuanto dentro del procedimiento especial, en primera y segunda instancia se discutió dicho tópico y por consiguiente , dichas disposiciones no puede n tener una tercera instancia. Sostuvo que para ese efecto, tal y como se afirmó en el trámite de apelación, deberá solicitarlo directamente en etapa de ejecución de penas, instancia en la que posterior al estudio de los argumentos y elementos probatorios aportados, se emitirá la decisión pertinente.
2.4. El juzgado diecinueve penal del circuito de Cali , informó que mediante sentencia de preacuerdo N° 33 del 27 de mayo de 2021, condenó al señor Darwin Estiven Miranda Ramírez a la
2.4. El juzgado diecinueve penal del circuito de Cali , informó que mediante sentencia de preacuerdo N° 33 del 27 de mayo de 2021, condenó al señor Darwin Estiven Miranda Ramírez a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Refirió que en etapa de ejecución de penas, el juzgado primero de Palmira de la especialidad profirió el auto interlocutorio N° 599 del 17 de mayo de 2024 a través del cual le concedió la prisión domiciliaria e impuso caución prendaria de 3 SMLMV, decisión que fue apelada en dicho aspecto. Expuso que mediante auto de segunda instancia N° 21 de julio 16 de 2024, confirmó la providencia de primer nivel. Finalmente remitió copia de la referida decisión.Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 establece que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales deben ser remitidas para su consideración en prim era instancia, a su superior jerárquico y funcional correspondiente”. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira , agencia judicial cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal de este Tribunal Superior, por ende, se tiene la competencia para resolver la pretensión constitucional.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Procede la acción de tutela contra la s decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, cuando no se valoran los argumentos y elementos probatorios presentados para demostrar la pretensión solicitada?
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tute la resulta excepcionalísima, pues por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe plantearse y debatirse en forma oportuna a través de los medios ordinarios y extraordinarios que la normatividad especial establece para cada caso en específico. En dicho aspecto, para la procedencia de la acción tuitiva la jurisprudencia Constitucional se exige al actor la acreditación del cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos.Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
de la acción tuitiva la jurisprudencia Constitucional se exige al actor la acreditación del cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos.Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
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Dentro de la primera categoría se exige qu e: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es de cir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los de rechos fundamentales del accionante; (v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos vulnerados; y, (vi) no se trate de fallos de tutela.1
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, inicialmente impera establecer si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, inicialmente impera establecer si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(i) Relevancia constitucional: La cuestión objeto de debate es de verdader a trascendencia constitucional , ya que el accionante alude la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los juzgados accionados, si bien se pronunciaron respecto al cumplimiento de los requisitos objetivos para la conces ión de la prisión domiciliaria, pretermitieron la valoración argumentativa y probatoria de la solicitud de exoneración por él propuesta.
(ii) Agotamiento de recursos ordinarios: Se constató que el actor una vez fue notificado de la decisión proferida por el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira, dentro del término legal interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el juzgado diecinueve penal del circuito de Cali, razón por la cual se cumplió con dicha exigencia.
1 Corte Constitucional, SU-090/2018Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
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(iii) Inmediatez: La decisiones reprochadas en sede de tutela se profirieron, en primera instancia el 17 de mayo de 2024, misma que fue confirmada el 16 de julio de la presente anualidad. La acción de tutela fue promovida el 30 de julio de 2024, es decir, a escasos catorce (14) días posteriores a su notificación . Por ende, se advierte que el amparo fue ejercido en un plazo razonable.
(iv) El señor Miranda Ramírez identificó con claridad los hechos que a su criterio generaron la vulneración del debido proceso, señaló las caus as del agravio y expresó en la demanda de tutela el carácter fundamental de dicha prerrogativa.
(v) Por último, la acción de tutela no está orientada a discutir fallos de la misma naturaleza, pues lo que se cuestiona son providencias judiciales emitidas en etapa de ejecución de penas.
Así las cosas, s olo cuando se cumplen todos los requisitos generales, como aconteció en el caso concreto, puede el juez de tutela estudiar la configuración de uno o varios de los denominados defectos. Hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce como tales los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutam ente, de competencia para ello.
reconoce como tales los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutam ente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
h. Violación directa de la Constitución”2.
3.4. Del debido proceso en el caso concreto.
El accionante acusa las providencias atacadas de haber incurrido en, al menos, dos (2) defectos susceptibles de constituir una vulneració n a s us derechos fundamentales. P rimero, uno sustantivo por indebida motivación de las providencias objeto de censura en sede constitucional y, segundo, otro fáctico, por la omisión del estudio de los argumentos y del material probatorio adjunto a la solicitud de prisión domiciliaria, a través del cual pretendía la exoneración o rebaja de la caución prendaria. Respecto al defecto sustantivo la Corte Constitucional ha precisado:
2 Corte Constitucional, SU-128 de 2021.Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
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2 Corte Constitucional, SU-128 de 2021.Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
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“…el defecto sustantivo surge de la preponderancia que posee una argumentación sufic iente y motivada por parte de los funcionarios judiciales dentro de los proveídos que profieren, tornándose así en una causal autónoma de procedencia de la acción de tut ela contra providencia judicial”3
Verificados los medios de convicción aportados al pl enario, se tiene que el señor Miranda Ramírez a través de su apoderad judicial, solicitó al juzgado primero de ejecución de penas de Palmira el reconocimiento de la prisión domiciliaria, petición dentro de la cual demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38G de la norma sustancial penal.
Asimismo, requirió que en caso de acceder al sustituto , se evaluara la posibilidad de exonerar el pago de caución o en su defecto, la misma se impusiera por valor de doscientos mil pesos ($200.000) conforme a su situación económica actual, para demostrar la incapacidad económica aportó:
Consulta pública en la página del Registro Único Empresarial y Social, a
defecto, la misma se impusiera por valor de doscientos mil pesos ($200.000) conforme a su situación económica actual, para demostrar la incapacidad económica aportó:
Consulta pública en la página del Registro Único Empresarial y Social, a través de la cual pretendió demostrar que no presenta contratación respecto de bienes, obras y servicios a través de entidades del estado
Consulta de registro mercantil, servicio que of recen las C ámaras de Comercio y permite a todos los empresarios ejercer cualquier actividad comercial y acreditar públicam ente su calidad de comerciante. A través de ella indicó que demostraría que no aparece registrado como persona natural o como propietario de establecimiento de comercio alguno.
Consulta pública en la plataforma ADRES para demostrar que se encuentra afiliado al sistema de salud dentro del régimen subsidiado
Certificado de la DIAN para demostrar que en la actualidad no se encuentra inscrito en el registro tributario o en la actualidad tiene vinculación con alguna entidad por la cual deba tributar.
3 Corte Constitucional T–261–2013 y SU–635–2015Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
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Conforme a lo anterior, el juzgado prime ro de ejecución de penas emitió la decisión interlocutoria mediante la cual le concedió el sustituto domiciliario, sin embargo, de la exhaustiva revisión de la providencia, se constató que exclusivamente el operador judicial evaluó el cumplimiento de los r equisitos objetivos e impuso la caución, no obstante, omitió pronunciarse respecto a la solicitud de exoneración de pago de caución y evaluar los medios de prueba aportados por el hoy accionante, por tal motivo apeló la decisión.
Por su parte, el juzgado diecinueve penal del circuito de Cali al conocer el recurso de apelación así se pronunció:
“El Código de Procedimiento Penal determina que la caución prendaria es el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía que se fija de acuerdo a l as condiciones económicas del procesado o condenado y la gravedad de la conducta punible; así mismo determina que debe oscilar hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las cauciones operan como garantías suscritas por los sujetos proce sales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso. Su reconocimiento garantiza que las cargas financieras guarden relación proporcional con el patrimonio dis ponible de quienes las soportan
En ese entendido, se tiene que cuando el Juez de Ejecución de Penas
proceso. Su reconocimiento garantiza que las cargas financieras guarden relación proporcional con el patrimonio dis ponible de quienes las soportan
En ese entendido, se tiene que cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impone una caución prendaria, es porque ella se ajusta a la ley y en verdad se requiere en cada caso concreto dada la gravedad del delito y las condiciones económicas del obligado, razón por la cual lo esperado es que se insista en su pago. En otras palabras, no se debería eliminar una caución prendaria que surgió a la vida jurídica con apego a la legalidad, sino insistir y persistir en su pago antes de acceder al beneficio liberatorio.
En caso que el penado, en este caso el señor Miranda Ramírez, a nombre propio o por medio de su apoderado de confianza, no tenga los recursos económicos para sufragar dicha caución, debe solicitar ante el mismo Juez ejecutor, esto es Juzgado Prime ro de Ejecución de Penas de Palmira una exoneración de cancelación de caución prendaria por insolvencia económica, y para ello tiene que aportar las pruebas necesarias para acreditar o probar dicha insolvencia económica, pues no es solo decirlo sino probarlo documentalmente”Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
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De lo anterior se concluye que, de acuerdo a lo reseñado dentro del proveído motivo de alzada, le asiste razón a la Juez de primera instancia conforme a la establecido por la ley, solicitar el pago o cancelación de caución prendaria par a el disfrute del condenado de los beneficios sustitutivos de la pena”
De lo expuesto, se concluye que efectivamente se presentó un defecto sustantivo por la insuficiencia en la motivación de las decisiones proferidas por los juzgados accionados, si bien abordaron de forma adecuada el examen para la procedencia del beneficio de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G, no ocurrió lo mismo en lo concerniente a la caución prendaria, pues se limitaron a referir la necesidad de su imposición sin aho ndar en los argumentos presentados por el actor, tanto en la solicitud del beneficio, como en el recurso de apelación , omisión que afect ó, no solo su derecho fundamental al debido proceso, sino además el acceso a la administración de justicia , pues dichos argumentos hasta el momento no han sido valorados de manera eficaz por los operadores judiciales y la solicitud está desprovista d e decisión debidamente motivada en dicho aspecto.
Por todo lo anterior, no es admisible el argumento expuesto por las autoridades judiciales accionadas cuando refieren que le asiste al
judiciales y la solicitud está desprovista d e decisión debidamente motivada en dicho aspecto.
Por todo lo anterior, no es admisible el argumento expuesto por las autoridades judiciales accionadas cuando refieren que le asiste al señor Miranda el deber de realizar una solicitud para la exoneración o rebaja de la caución, cuando lo cierto es que el accionante ya cumplió con dicha obligación, pues se itera, desde el momento que radicó la solicitud de prisión domiciliaria requirió además lo concerniente a la caución prendaria, lo cual reiteró en sus argumentos dentro del recurso de apelación, solicitudes que debido a la omisión de los juzgados accionados en la actua lidad carece de pronunciamiento y deja en vilo la garantía del acceso a la prisión domiciliaria.Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
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Ahora, el defecto fáctico, se presenta “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”4. Igualmente ha precisado la Corte Suprema de Justicia que se presenta cuando: “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
determinada norma es absolutamente inadecuado”4. Igualmente ha precisado la Corte Suprema de Justicia que se presenta cuando: “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el funcionario judicial en su providencia, o cuando la misma adolece de ella”5
Respecto a la carac terización del aludido defecto la Corte
Constitucional ha explicado:
El desarrollo jurisprudencial ha dado lugar a que el defecto fáctico pueda ser categorizado en tres formas : i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, ii) por la no valoración del acervo probatorio y iii) por la no aplicación de las reglas de la sana crítica. Estas categorías reúnen las dimensiones negativa y positiva de este defecto, que tienen lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Así mismo, la dimensión negativa comprende las omisiones en la valoración de prue bas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Por su parte, la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admi tir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material proba torio que respalde su decisión.6
4 Corte Constitucional T 781 de 2011 5 STP 13145 de 2017
circunstancias sin que exista material proba torio que respalde su decisión.6
4 Corte Constitucional T 781 de 2011 5 STP 13145 de 2017 6 Sentencia T 643 de 2016Radicación: 76111-2204-002-2024-00448/ T-448-24
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Del citado lineamiento, se concluye además que se presenta un defecto fáctico, si en cuenta se tiene que, a pesar de que el actor exhibió elementos materiales tendientes a probar su incapacidad económica, los juzgados accionados solo valoraron la acreditación del cumplimiento de requisitos objetivos para el sustituto domiciliario y omitieron la evaluación del acervo probatorio trasladado para el aspecto relacionado con la exoneración o rebaja de la caución, en efecto los elementos materiales probatorios aportados por el actor no fueron tenidos en cuenta , como el asunto así lo ameritaba, vale decir, pasaron inadvertidos para ambas instancias.
Para la Sala no hay duda que en el caso concreto los despachos judiciales acciona