TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00020-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00020-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
Accionante: Eulises Palacios Rentería
Accionados: Fiscalía 151 Seccional de Palmira
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 041
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la acción de tutela promovida por el señor Eulises Palacios Rentería contra la Fiscalía 151 Seccional de Palmira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Manifestó el accionante, que el 16 de junio del 2024 presentó derecho de petición ante la fiscalía 151 seccional
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Manifestó el accionante, que el 16 de junio del 2024 presentó derecho de petición ante la fiscalía 151 seccional de Palmira a través del cual solicitó la revisión del proceso distinguido con el radicado N° 76001 -6000-199-2024-12550 que se adelanta en su contra por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal violento. Adujo que conforme a las pruebas documentales y al registro fotográfico adjuntos a la petición se logra evidenciar su inocencia.Radicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
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Señaló que el derecho de petición lo radicó con el fin de esclarecer los hechos que son materia de investigación , por cuanto la fiscalía 151 seccional de Palmira solicitó al juzgado cuarto penal municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad la expedición de una orden de captura en su contra sin la suficiente carga probatoria para determinar la privación de su libertad.
En respuesta al derecho de petición, la fiscalía 151 secciona l de Palmira le informó que el 11 de septiembre del 2024 emitió la orden a policía judicial N° 10870508 con el fin de realizar labores investigativas de corroboración periférica, la cual aseveró debía
de Palmira le informó que el 11 de septiembre del 2024 emitió la orden a policía judicial N° 10870508 con el fin de realizar labores investigativas de corroboración periférica, la cual aseveró debía realizarse dentro de un término de veinte (20) días. Expuso que a la fecha han trascurrido más de ciento veinte (120) días y el despacho fiscal no se ha pronunciado respecto a los resultados de la misma, razón por la cual consideró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto siempre ha demostrado su inocencia y la fiscalía continúa la etapa de indagación sin elementos materiales probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Agregó que la audiencia de solicitud de orden de captura presidida por el juzgado cuarto penal municipal de Palmira se llevó a cabo sin la presencia del Ministerio Público, sujeto procesal con amplias facultades para interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades además de pedir, aportar y controvertir pruebas. Estimó que el juzgado no debió realizar la diligencia y mucho menos acceder a la pretensión de la fiscalía.
Argumentó que la fiscalía 151 seccional de Palmira no ha logrado demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad judicial del delito y han transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la emisión de la orden a policía judicial sin establecer y notificarle los resultados, por consiguiente, a su criterio, es inexistente la certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto los hechos materia de indagación.Radicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
es inexistente la certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto los hechos materia de indagación.Radicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
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Acudió al trámite constitucional en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia y que, en consecuencia, se ordene a la fiscalía 151 seccional de Palmira profiera las decisiones concernientes a definir su situación jurídica, concretamente el archivo de la investigación.
2.2.- Las actuaciones de instancia . La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 20 de diciembre de 2024, s e corrió traslado a la fiscalía 151 seccional de Palmira. En aras de conformar debidamente el contradictorio, se ordenó la vinculación del juzgado cuarto penal municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad y del Dr. José Edwin Sánchez Girón, quien conforme a los anexos del escrito de tutela actúa como abogado de confianza del señor Eulises Palacios Rentería.
2.2.1. El Dr. José Edwin Sánchez Girón informó concretamente que desde el 11 de septiembre del 2024 renunció a la representación judicial del señor Eulises Palacios Rentería. Debido a
2.2.1. El Dr. José Edwin Sánchez Girón informó concretamente que desde el 11 de septiembre del 2024 renunció a la representación judicial del señor Eulises Palacios Rentería. Debido a tal situación, el abogado auxiliar de la Magistrada ponente se comunicó con el accionante a efectos de solicitar los datos de su actual abogado con el fin de vincularlo al trámite de tutela, no obstante, manifestó que a la fecha no cuenta con un apoderado judicial1.
2.2.2. El juzgado cuarto penal municipal con funciones de control de garantías de Palmira indicó que el 13 de marzo del 2024 le fue asignada solicitud de orden de captura requerida por la fiscalía 151 seccional de Palmira dentro del proceso radicado N° 76001-6000-199-2024-12550, petición atendida en audiencia reservada del 20 de marzo de la misma anualidad en la que determinó librar orden de captura en contra del señor Eulises Palacios Rentería por el punible de acceso carnal violento.
1 Constancia comunicación accionante 20 de enero del 2025Radicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
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Contrario a lo manifestado por el actor, advirtió que el representante del Ministerio Público fue debidamente citado
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Contrario a lo manifestado por el actor, advirtió que el representante del Ministerio Público fue debidamente citado mediante el centro de servicios judiciales para los juzgados penales de Palmira a través de l oficio N° 1296 del 14 de marzo de 2024, sin embargo, conforme a su intervención facultativa decidió no comparecer, lo que no fue óbice para instalar y evacuar la diligencia.
Resaltó que en lo que concierne a la expedición de la orden de captura, actuó conforme al ordenamiento legal en tanto: (i) era el competente para resolver; (ii) lo hizo dentro del marco de procedimiento establecido, (iii) se sustentó en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, y (iv) la decisión fue debidamente motivada.
Con relación a los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela, enfatizó que se trata de una petición a través de la cual el accionante pretende el archivo de las diligencias por ausencia de elementos materiales probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, exigencia frente a la no tiene injerencia por ser un tema inherente a las funciones propias de la fiscalía como regente de la acción penal.
2.2.3. La fiscal 151 seccional de Palmira adelanta la etapa de indagación preliminar del proceso seguido en contra del accionante por el delito de acceso carnal violento . El 11 de septiembre del 2024 contestó derecho de petición mediante el cual le informó al accionante que emitió orden a policía judicial con el fin de realizar corroboración periférica a la documentación por él aportada
septiembre del 2024 contestó derecho de petición mediante el cual le informó al accionante que emitió orden a policía judicial con el fin de realizar corroboración periférica a la documentación por él aportada a través de la cual, como le refirió en el escrito de tutela pretende demostrar su inocencia respecto a los hechos materia de investigación. La orden fue desarrollada por la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación adscrita al despacho , quien rindió el respectivo informe de investigador de campo.Radicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
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En la referida respuesta le aclaró al señor Palacios Rentería que estaba facultada para continuar adelantando la indagación y le reiteró la reserva que se maneja en dicha etapa. Aclaró que en ningún momento le indicó que le notificaría los resultados de dicha orden a policía judicial por cuanto el informe de la investigadora hace parte de dicha reserva.
Expuso que si bien el señor Eulises Palacios Rentería present ó una documentación , la cual ya fue analizada, para definir su situación jurídica el despacho fiscal debe llevar a cabo más labores investigativas, máxime cuando la presunta víctima es quien señaló al accionante como el responsable de los hechos por ella denunciados. Aclaró que conforme a las facultades de la fiscalía en
situación jurídica el despacho fiscal debe llevar a cabo más labores investigativas, máxime cuando la presunta víctima es quien señaló al accionante como el responsable de los hechos por ella denunciados. Aclaró que conforme a las facultades de la fiscalía en la etapa de indagación, en la actualidad continúa realizando actuaciones tendientes a definir la situación jurídica del señor Palacios Rentería, las cuales reiteró no se notifican al accionante debido a la reserva legal de la etapa del proceso.
Respecto a la presunta ausencia de elementos de convicción para solicitar la orden de captura, precisó que el accionante desconoce los elementos materiales probatori os, evidencia física e información legalmente obtenida en virtud de los cuales solicitó la intervención del juez de control de garantías para restringir el derecho fundamental a la libertad.
Finalmente, señaló que la participación del Ministerio Público es de carácter especial, por ende, aunque su función es importante, su no comparecía a las audiencias no es un impedimento al momento de su realización.
En los referidos términos solicitó se decreta la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de acciones u omisiones trasgresoras de garantías fundamentales.Radicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 estipula que «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen» . La acción de tutela bajo estudio se direcciona contra la fiscalía 151 seccional de Palmira, agencia fiscal que interviene ante los juzgados penales del circuito de la misma ciudad y cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por lo tanto, se cumple el factor de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problemas jurídicos.
3.2.1 ¿Conforme a los hechos referidos por el accionante, la audiencia reservada en la cual la fiscalía accionada solicitó la expedición de la orden de captura en su contra debe invalidarse por haberse llevado a cabo sin la presencia del representante del Ministerio Público?
3.2.2. ¿Atendiendo a la etapa de indagación en la cual se encuentra el proceso adelantado en contra del señor Eulises Palacios Rentería, el juez constitucional está facultado para proferir órdenes tendientes para que la fiscalía 151 seccional de Palmira archive la investigación, según manifestó el accionante por ausencia de
Rentería, el juez constitucional está facultado para proferir órdenes tendientes para que la fiscalía 151 seccional de Palmira archive la investigación, según manifestó el accionante por ausencia de elementos materiales probatorios?Radicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
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3.4. De la solicitud de invalidez de la audiencia reservada de orden de captura.
Refirió el señor Eulises Palacios Rentería que la audiencia dentro de la cual la fiscalía 151 seccional de Palmira solicitó la expedición de la orden de captura en su contra no debió llevarse a cabo y mucho menos la autoridad judicial acceder e la pretensión del ente acusador, en tanto la diligencia se realizó sin la presencia del Ministerio Público.
Al respecto deben precisarse dos escenarios. Inicialmente se constató que el juzgado cuarto penal municipal de Palmira a través del centro de servicios judiciales de la misma ciudad, notificó a la fiscalía y a los procuradores a efectos de comparecer a la audiencia de solicitud de orden de captura, sin embargo, los representantes del Ministerio Público no comparecieron2
En segundo lugar, contrario a lo sostenido por el accionante en el marco del proceso penal el Ministerio Público es un interviniente
de solicitud de orden de captura, sin embargo, los representantes del Ministerio Público no comparecieron2
En segundo lugar, contrario a lo sostenido por el accionante en el marco del proceso penal el Ministerio Público es un interviniente especial y su participación en las audiencias es accesoria, eventual y facultativa a diferencia de la fiscalía y la defensa , cuya presencia e intervención en las etapas del proceso penal es fundamental para la validez de la actuación procedimental. La Corte Suprema de Justicia precisó:
“La intervención en el trámite formalizado, como condición necesaria de validez, se predica de las partes, esto es, en principio, la Fiscalía, la defensa y el procesado, en este caso, cuando se encuentra detenido.
Por manera que, si alguno de estos no concurre a la diligencia, en la cual la ley exige de su presencia, o no se le cita adecuadamente para ello, o no es notificada de las decisiones, o no se le corre traslado de lo alegado por la contraparte, es factible verificar un daño concreto a la estructura del proceso, acorde con las normas que lo rigen, dentro del presupuesto antecedenteconsecuente.
2 Folios 5 y 6 archivo denominado “003DemandaAnexos” del expediente digitalRadicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
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Caso distinto ocurre respecto de los intervinientes y, en especial, de la participación del Ministerio Público dentro del proceso, dado que esta es por esencia contingente, vale decir, el trámite puede adelantarse sin que concurra a las diligencias o realice algún tipo de pronunciamiento, de lo cual se sigue, por elementales razones, que ninguna mengua ostensible y trascendente surge en la formalización del proceso, si respecto de este particular interviniente opera alguna incorreción.
Es por ello que, entonces, en los casos en los cuales se omite citar al representante del Ministerio Público o no se le corre traslado de determinados actos o intervenciones de las partes, el examen del tema no opera directo o automático hacia la invalidación, sino que exige demostrar que el hecho o la omisión generó un daño específico para ese interviniente, lo que ubica en el asunto en el segundo de ellos aspectos arriba referenciados, esto es, la afectación de garantías”3
Como ya se demostró, el juzgado cuarto penal municipal de Palmira ordenó las labores necesarias para la notificación del procurador, trámite que se llevó a cabo a través del centro de servicios judiciales, no obstante , el representante del Ministerio Público no compareció a la diligencia, situación que conforme a la jurisprudencia citada no emerge en la invalidez del trámite. Por consiguiente resulta improcedente el argumento del actor mediante el cual solicitó la invalidez de la referida diligencia.
Público no compareció a la diligencia, situación que conforme a la jurisprudencia citada no emerge en la invalidez del trámite. Por consiguiente resulta improcedente el argumento del actor mediante el cual solicitó la invalidez de la referida diligencia.
Ahora, el señor Eulises Palacios Rentería manifestó estar en desacuerdo con la decisión referente a la expedición de la orden de captura al estimar que la fiscalía no contaba con elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y por consiguiente, el juzgado cuarto penal municipal de Palmira no debió acceder a sus pretensiones. En ese contexto , debe aclararse que la acción de tutela no es el escenario para debatir tal situación, pues para ello está prevista la audiencia de legalización de captura en la cual a través de su apoderado judicial tendrá la oportunidad de exponer los argumentos aludidos dentro del presente trámite constitucional respecto a la orden de restricción de la libertad.
3 SP-110-2024 Radicación N° 59861del 7 de febrero del 2024Radicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
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3.5. De la inexistencia de vulneración al debido proceso dentro de la etapa de indagación adelantada por la fiscalía.
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3.5. De la inexistencia de vulneración al debido proceso dentro de la etapa de indagación adelantada por la fiscalía.
Pretende el señor Eulises Palacios Rentería que a través del mecanismo constitucional se ordene a la fiscalía el archivo del proceso adelantado en su contra, por considerar que la representante del ente acusador no ha logrado demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del delito y en su perspectiva es inexistente la certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a los hechos materia de indagación.
Ante tal circunstancia, debemos recordar que el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906/2004 señala que: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». (Destacado por la Sala)
Dentro del caso concreto , se concluye que la señora fiscal decidió que formulará imputación, pues al contar con elementos materiales probatorios suficientes, solicitó a la judicatura la expedición de la orden de captura en contra del accionante. Por lo tanto, una vez la misma se haga efectiva y posterior a su legalización, la representante del ente persecutor deberá proceder
materiales probatorios suficientes, solicitó a la judicatura la expedición de la orden de captura en contra del accionante. Por lo tanto, una vez la misma se haga efectiva y posterior a su legalización, la representante del ente persecutor deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 288 del código de procedimiento penal.
Es necesario precisar al señor Eulises Palacios Rentería que el hecho de que no se haya formulado la imputación, no significa que la fiscalía carezca de elementos materiales probatorios ; por el contrario si dispuso la obtención de la orden de captura es porqueRadicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
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los ha conseguido de forma que puede pasar a la etapa investigativa comunicándole en audiencia preliminar ante un juez de control de garantías la conducta que le atribuye y su denominación jurídica conforme al tipo penal seleccionado entre los delitos sexuales. La delegada fiscal requiere de todos los esfuerzos necesarios de los organismos de policía para lograr su comparecencia con el propósito de adelantar dicha audiencia y solicitar medida de aseguramiento en su contra, porque no de otra forma se explica que para la misma haya dejado de citarlo para procurar su privación de libertad desde ese estadio procesal.
Por consiguiente, la Fiscalía tiene el derecho de esperar su
su contra, porque no de otra forma se explica que para la misma haya dejado de citarlo para procurar su privación de libertad desde ese estadio procesal.
Por consiguiente, la Fiscalía tiene el derecho de esperar su efectiva aprehensión o solicitar su declaratoria de persona ausente para iniciar el proceso penal; está dentro del término porque además la indagación lleva el tiempo de un (1) año y se debe finiquitar en dos (2) años de contar con los elementos materiales probatorios para imputar, como es este caso.
Ahora bien, el accionante puede elegir hacerle frente a su situación judicial y presentarse voluntariamente para que pueda realizarse la diligencia judicial mencionada, pero se itera, jamás puede obligar a la Fiscalía a que archive la indagación a su favor previa valoración de los documentos que le ha presentado, ni que solicite la preclusión de la instrucción en la etapa investigativa, éstos debe entregárselos al abogado defensor para que estructure su teoría del caso ante el juez de conocimiento bien sea en búsqueda de la preclusión de la instrucción o de una sentencia absolutoria, ya en la fase del juicio.
El rol de la fiscalía en el sistema procesal acusatorio es de un sujeto procesal que investiga para acusar; lo propio debe hacer la Defensa, de ahí que se trate de un sistema de partes donde cada una presenta su tesis ante un juez imparcial con las garantías delRadicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
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debido proceso, siendo entonces inexistente la vulneración acusada por el accionante en virtud de negarse el ente acusador de archivar la indagación y por el contrario obtener una orden de captura en su contra para conseguir su comparecencia ante un juez de control de garantías a fin de darle apertura a la etapa investigativa mediante la formulación de imputación.
Lo anterior nos ubica en un escenario donde no existe evidencia sobre la omisión trasgresora de derechos, lo cual, a su vez, le impide al juez llevar a cabo el juicio de vulneración. En ese aspecto la Corte Constitucional ha reiterado que:
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y concreta de los fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991)” Así entonces, este mecanismo constitucional sería improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.
Asimismo, añadió que “…si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de
endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.
Asimismo, añadió que “…si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos4
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos
4 Corte Constitucional. Sentencia T-130-14Radicación: 76111-2204-002-2025-00020/T-020-25
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constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
Declarar la improcedencia de la acción de tutela ,
constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
Declarar la improcedencia de la acción de tutela , promovida por el señor Eulises Palacios Rentería contra la Fiscalía 151 Seccional de Palmira debido a la inexistencia de vulneración de derechos, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados