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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00038-(04-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00038-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

Accionante: Gustavo Adolfo Olano Arango

Accionados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 046

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Olano Arango , contra el juzgado quinto de ejecución de penas de esta sede judicial, por la presunta vulneración de sus derechos f undamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . El señor Gustavo Adolfo Olano Arango fue

presunta vulneración de sus derechos f undamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . El señor Gustavo Adolfo Olano Arango fue condenado por el juzgado primero penal del circuito especializado de Buga a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión al ser declarado penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sanción cuya vigilancia correspondió al juzgado quinto de ejecución de penas de esta ciudad y ejecuta en el establecimiento carcelario de Cartago.Radicación: 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

Accionante: Gustavo Adolfo Olano Arango

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El 16 de julio del 2024, solicitó al juzgado quinto de ejecución de penas de Buga la libertad condicional, requerimiento que pasados aproximadamente seis (6) meses desde su radicación aseguró no ha sido atendido por la autoridad judicial, omisión considerada trasgresora de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, para cuyo restablecimiento requirió la orden al juzgado accionado con el fin de que profiera la decisión.

2.2.- Las actuaciones de instancia . El 22 de enero del 2025

administración de justicia y debido proceso, para cuyo restablecimiento requirió la orden al juzgado accionado con el fin de que profiera la decisión.

2.2.- Las actuaciones de instancia . El 22 de enero del 2025 se admitió la demanda de tutela; mediante auto de la referida fecha se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se ordenó la vinculación del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de la ciudad y de la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Cartago.

2.2.1. El centro de servicios de los juzgado s de ejecuci ón de penas de Buga informó que revisados los registros existentes en el correo institucional así como en la ficha técnica del proceso del proceso del señor Olano Arango , corroboró que la vigilancia de la pena correspondió al juzgado quinto de la especialidad, autoridad judicial que mediante decisión del 23 de enero del cursante año le reconoció redención de pena y le concedió la libertad condicional. Certificó que en la aludida fecha llevó a cabo las gestiones atinentes a la notificación de las decisiones, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

2.2.2. El juzgado quinto de ejecución de penas de Buga refirió que el juzgado primero penal del circuito especializado de esta ciudad profirió la sentencia N°046 del 31 de octubre del 2022 mediante la cual condenó al señor Gustavo Adolfo Olano Arango a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión al hallarlo

ciudad profirió la sentencia N°046 del 31 de octubre del 2022 mediante la cual condenó al señor Gustavo Adolfo Olano Arango a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de la comisión de la conducta punible deRadicación: 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

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concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Respecto a la pretensión del señor Olano Arango, informó que el 22 de enero del 2025 profirió las decisiones mediante las cuales reconoció redención de pena y el beneficio de la libertad condicional.

2.2.3. El 31 de enero del 2025, el abogado auxiliar del Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado de esta corporación informó que en su despacho cursó acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Olano Arango con similares hechos y pretensiones, acción constitucional dentro de la cual se decretó la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto durante su desarrollo, el juzgado quinto de ejecución de penas de esta ciudad le concedió el beneficio de la libertad condicional.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto durante su desarrollo, el juzgado quinto de ejecución de penas de esta ciudad le concedió el beneficio de la libertad condicional.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el juzgado quinto de ejecución de penas de esta ciudad , agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1 ¿Se configuran los presupuestos jurisprudenciales para declarar la cosa juzgada constitucional dentro de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Olano Arango, respecto a la pretensión de ser notificado de la decisión concerniente a la solicitudRadicación: 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

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de libertad condicional presentada ante el juzgado quinto de ejecución de penas de esta sede judicial?

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de libertad condicional presentada ante el juzgado quinto de ejecución de penas de esta sede judicial?

3.3. De la temeridad de la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la temeridad de la acción de tutela genera el rechazo de plano o la negación de las pretensiones del demandante. Sin embargo, esta sanción no opera de cualquier forma, pues debe establecerse de manera inequívoca, que la persona que acude al trámite constitucional presenta la misma acción de tutela (directamente, por medio de apoderado o de agente oficioso), ante varios jueces o tribunales, sin motivos expresamente justificados.

De manera principal, debe existir una mismidad procesal, esto es, “que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud” 1. Suele suceder que la parte actora modifique la estructura de la demanda para solapar su intención temeraria, en cuyo caso el juez de tutela debe constatar que “en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”2

La identidad de partes implica que “las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado” . La identidad de causa petendi, por otro lado, se explica en que “el ejercicio

hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado” . La identidad de causa petendi, por otro lado, se explica en que “el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento”. Por último, la identidad de objeto significa que las “demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”3

1 Corte Constitucional Sentencia SU-02 de 2021 2 Ibidem 3 IbidemRadicación: 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

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Ahora bien, cuando se reúnen aquellos elementos, el juez debe (i) descartar que el accionante no actuó con mala fe como por ejemplo, quien ha sido mal asesorado por un profesional del derecho, o quien actúa bajo ignorancia o indefensión evidente y, además, (ii) constatar que no ocurran hechos novedosos.

No incurre en temeridad, en principio, quien acredite el acontecimiento de hechos novedosos con la capacidad de romper con la mismidad de causa petendi o de objeto. Así, debe probarse la aparición “de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la

No incurre en temeridad, en principio, quien acredite el acontecimiento de hechos novedosos con la capacidad de romper con la mismidad de causa petendi o de objeto. Así, debe probarse la aparición “de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”4

Dentro del caso concreto, se constató que dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado N° 76111-2204-002-202500033 con ponencia del Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo se decidió la demanda de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Olano Arango contra el juzgado quinto de ejecución de penas de esta ciudad, trámite constitucional al cual fueron vinculados el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga y la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Cartago. Por lo tanto, existe igualdad de partes en relación con la acción de amparo cuyo trámite hoy concierne.

Conforme a la demanda de aquella ocasión, el señor Gustavo Adolfo Olano Arango pretendía la notificación de la decisión atinente a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional incoadas desde el 16 de julio del 2024. E n consecuencia, es factible afirmar que existe igualdad de causa petendi e igualdad de objeto, en tanto que los presupuestos fácticos del referido libelo son

incoadas desde el 16 de julio del 2024. E n consecuencia, es factible afirmar que existe igualdad de causa petendi e igualdad de objeto, en tanto que los presupuestos fácticos del referido libelo son

4 Corte Constitucional Sentencia SU-02 de 2021Radicación: 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

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esencialmente los mismos puestos a consideración en esta oportunidad.

Así las cosas, la presente acción tuitiva se torna improcedente, sin embargo , es menester precisar que se ha configurado la cosa juzgada constitucional debido a la concreción de la “triple identidad”, el cual, dista de la temeridad establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, para su estructuración, se requiere la presencia de mala fe , situación descartada dentro del asunto. Al respecto la Corte Constitucional precisó:

3.3 Con el fin de evitar los efectos negativos de la presentación sucesiva de acciones de tutela, además de rendir juramento, el decreto 2591 de 1991 en el artículo 38 dispone que la interposición injustificada de varias acciones de tutela constituye una conducta temeraria, que está sujeta a sanciones previstas por las normas procesales. En este punto la Corte

1991 en el artículo 38 dispone que la interposición injustificada de varias acciones de tutela constituye una conducta temeraria, que está sujeta a sanciones previstas por las normas procesales. En este punto la Corte Constitucional ha distinguido dos situaciones: a) el tránsito a la cosa juzgada constitucional y b) la conducta temeraria. En ambos casos se está ante la triple identidad entre las dos acciones de tutela la cual hace referencia a la coincidencia entre i) las condiciones fácticas, es decir, los supuestos de hechos que motivan la presentación de ambas acciones de tutela, ii) las partes en contienda (accionante y accionado) y ii) los derechos fundamentales alegados como amenazados y vulnerados, así como la solicitud ante el juez constitucional. Si el juez constitucional en su análisis constata que, sobre el asunto sometido a su consideración, se constata la triple identidad, y una vez la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para su revisión se entiende que las decisiones judiciales de instancia quedaron ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, de presentarse otra acción de tutela ante las mismas autoridades, bajo los mismos hechos, derecho y peticiones, el juez de tutela procederá a declarar improcedente el amparo, para garantizar la efectividad de las decisiones judiciales precedentes.Radicación: 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

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3.4 La sentencia SU -713 de 2006 puntualizó el sentido de la temeridad en la acción de tutela, que permite diferenciarse del tránsito a la cosa juzgada, en tanto que la temeridad implica un comportamiento del accionante de mala fe, en tanto se actúa en aras de satisfacer un interés individual sin fundamento legal y constitucional que afecta a los derechos de las demás personas y ciudadanos en el acceso a la administración de justicia. Es por ello que el ejercicio temerario en acción de tutela involucra la falta de lealtad procesal e involucra un ejercicio abusivo del derecho, para lo cual deberá desvirtuarse la presunción de buena fe que opera por mandato constitucional (artículo 83). En caso de verificase tanto los requisitos de triple identidad como de mala fe el juez constitucional está facultado para rechazar todas las solicitudes y proceder a la imposición de las sanciones correspondientes.

3.5 El precedente reiterado de la Corte Constitucional ha indicado que no siempre que se está ante la triple identidad se presenta temeridad, en tanto que la Corte ha reconocido otro tipo de actuaciones que no involucran la mala fe del accionante, caso en el cual no se someterá al accionante a las sanciones por temeridad, pero el juez deberá declarar la existencia de la cosa

de actuaciones que no involucran la mala fe del accionante, caso en el cual no se someterá al accionante a las sanciones por temeridad, pero el juez deberá declarar la existencia de la cosa juzgada. Al respecto la Corte ha indicado: “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

En este caso, es posible verificar la existencia de una triple identidad, por cuando la solicitud de tutela objeto de análisis es similar a la que se presentó en pretérita oportunidad y que fue de conocimiento Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo ; sin embargo, no es posible concluir la mala fe de la accionante, en tanto, lo que se observa es un desconocimiento de las consecuencias jurídicas de la multiplicidad de acciones de tutela , pues la primera de ellas fue radicada por parte de la oficina jurídica del centro carcelario deRadicación: 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

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Cartago el 21 de enero del 2025 a las 9:12 am y la notificación del auto admisorio se materializó al día siguiente, es decir que solo hasta el 22 de enero de la presente anualidad el accionante tuvo conocimiento de el inicio del trámite constitucional asignado al despacho del Dr. Navia Manquillo

Por otro lado, la presente acción constitucional fue incoada por el señor Gustavo Adolfo Olano 2l de enero del 2025 a las 4:13 pm, es decir que en ese momento desconocía la admisión de la acción presentada en horas de la mañana por la oficina jurídica del centro carcelario de Cartago, situación que permite colegir la inexistencia de la mala fe del accionante respecto a su pretensión constitucional y en consecuencia se decretará la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de la triple identidad y de manera circunstancial la cosa juzgada constitucional.

Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Olano Arango, contra el juzgado quinto de ejecución de penas de esta sede judicial debido a la configuración

R E S U E L V E:

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Olano Arango, contra el juzgado quinto de ejecución de penas de esta sede judicial debido a la configuración de la cosa juzgada constitucional, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuereRadicación: 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

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impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2025-00038/T-038-25

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