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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-000470-(04-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-000470-(04-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

Accionante: José Alberto Méndez Tenorio.

Accionado: Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 300

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el señor José Alberto Méndez Tenorio contra el Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda. La demanda se radicó el 21 de mayo de 2025.

al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda. La demanda se radicó el 21 de mayo de 2025. De acuerdo al escrito, el señor Méndez Tenorio, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Tuluá EPMSCT, presentó una solicitud de traslado de centro de reclusión, gestionada a través del Cabildo Indígena de López Adentro ubicado en Caloto, Cauca. Seg ún lo expuesto en la demanda, hanRadicación: 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

Accionante: José Alberto Méndez Tenorio.

Accionado: Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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transcurrido casi tres meses sin que la autoridad judicial haya emitido respuesta o decisión sobre la solicitud.

Ante tal situación, el señor José Alberto Méndez Tenorio acudió a la acción de tutela, y solicita orden ar al despacho judicial accionado emitir un pronunciamiento de fondo, de manera oportuna y eficaz.

2.2.- Las actuaciones de instancia . Mediante auto del 21 de mayo del 2025 se admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Se vincularon, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de

mayo del 2025 se admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Se vincularon, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tuluá EPMSCT y el Cabildo Indígena de López Adentro de Caloto, C auca. Corrió traslado al accionado y los vinculados por el término de un (1) día.

2.2.1. El Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga, informó que el 7 de febrero del año en curso el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió de forma negativa una solicitud del señor Méndez Tenorio de traslado a resguardo indígena, por no cumplirse los requisitos legales.

El 19 de marzo de 2025, la abogada defensora del acci onante presentó una nueva solicitud de traslado al resguardo indígena, la cual fue remitida al juzgado a cargo de la vigilancia de la condena.

2.2.2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, Expuso que la solicitud de traslado desde su centro de reclusión hasta el cabildo indígena de Caloto (C) fue presentada el 19 de marzo del año en curso. Indicó que la solicitud está registrada bajo el turno 4 y será resuelta en un término máximo de tres meses, contados a partir del momento de su radicación, en atención a la congestión actual del

año en curso. Indicó que la solicitud está registrada bajo el turno 4 y será resuelta en un término máximo de tres meses, contados a partir del momento de su radicación, en atención a la congestión actual del despacho, y en atención a lo dispuesto por la Corte Suprema deRadicación: 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

Accionante: José Alberto Méndez Tenorio.

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Justicia, en el sentido de no dejar las peticiones sin resolver por tiempo indefinido, y dar un plazo razonable para dar respuesta.

El despacho citó la sentencia del Honorable Tribunal de Buga – Valle, aprobada mediante acta No. 067 del 25 de febrero de 2025, con ponencia del Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, mediante la cual se declaró la improcedencia de una acción de tutela similar, basado en la congestión del juzgado. La decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante acta No. 073 del hogaño. También citó la sentencia aprobada según a cta No. 077 del 21 de febrero de 2025 del Honorable Tribunal Superior de Buga, con ponencia del magistrado doctor Juan Carlos Santacruz López, la cual falló en el mismo sentido.

También puso de presente que el juzgado está siendo objeto de medidas para aten der la situación, como la creación de un cargo de

magistrado doctor Juan Carlos Santacruz López, la cual falló en el mismo sentido.

También puso de presente que el juzgado está siendo objeto de medidas para aten der la situación, como la creación de un cargo de oficial mayor en descongestión1 y la exclusión del reparto de procesos penales hasta el 31 de julio de 20252. Las medidas adoptadas les han permitido emitir 1070 autos interlocutorios en lo corrido del año, y están atendiendo solicitudes de redención de pena y libertad condicional presentadas en febrero del año en curso. También resuelve otro tipo de peticiones, (prisiones domiciliarias, permisos, penas cumplidas, legalizaciones de capturas, acumulaciones de penas, revocatorias, entre otras) y las acciones constitucionales, tanto las que se allegan por reparto para su trámite , como aquellas contra el despacho. Informó también que, en la actualidad, tienen asignados 1.555 procesos.

Solicitó de clarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, toda vez que no se está vulnerando derecho fundamental alguno del accionante.

1 Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 - “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional”. Página 43. 2 Acuerdo CSJVAA25-27 del 28 de abril de 2025.Radicación: 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad , agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Conforme a los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, la mora para proferir la decisión de la solicitud de traslado al cabildo indígena del señor Méndez Tenorio está debidamente justificada de manera que resulte improcedente el amparo al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia? De estarlo, ¿Comprende ese derecho fundamental la garantía de obtener información acerca del turno en que se encuentra su petición y la fecha o tiempo aproximado de respuesta?

3.3. Caso concreto.

La razón por la cual el señor Méndez Tenorio estimó conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición obedeció

petición y la fecha o tiempo aproximado de respuesta?

3.3. Caso concreto.

La razón por la cual el señor Méndez Tenorio estimó conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición obedeció a la mora en la resoluc ión de su requerimiento sobre traslado al cabildo indígena López Adentro, ubicado en Caloto (C). Esta solicitud fue presentada el 19 de marzo de 2025, es decir, hace aproximadamente dos meses y medio. En este punto, es importante resaltar que la solicitud presentada por el actor no busca su libertad, sino el cambio en el sitio donde cumplirá su condena.Radicación: 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

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La Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones en la administración de justicia no configuran precisamente una vulneración de dichas garantías fundamentales. La alta Corporación señaló:

“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no s er así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia

persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no s er así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T - 052/18, T -186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dific ulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yRadicación: 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

mermada y se dific ulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yRadicación: 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

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  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017)”3

En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el juez de tutela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y para proferir la decisión se ceñirá en los siguientes términos:

Negar la vulnera ción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales

especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”

El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que la solicitud presentada por el señor Méndez Tenorio se encuentra en el turno número 4, y que el término para resolverla ha sido fijado en tres meses, contados a partir de la fecha de radicación. En consecuencia, la fecha límite dispuesta por el juzgado para emitir decisión corresponde al próximo 19 de junio del año en curso.

En su informe, el despacho sustenta la imposibilidad de resolver con mayor celeridad la solicitud del accionante en la carga laboral que enfrenta, derivada del número de procesos activos y de las funciones propias de su competencia, entre las cuales se incluyen decisiones

3 STP 2540 del 2025 Radicación No. 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

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sobre libertad condicional, cumplimiento de penas, permisos, prisión domiciliaria, entre otras, así como la atención de accion es constitucionales promovidas en su contra. Asimismo, se mencionan las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, consistentes en la creación de cargos de descongestión, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, que lo exoneró del reparto de nuevos procesos hasta el 31 de julio de 2025. El juzgado también informó que, en lo corrido del año, ha proferido 1070 autos interlocutorios.

Con base en esta información, es posible calcular el promedio de decisiones emitidas diariamente. Si al 23 de mayo de 2025 (día hábil anterior a la presentación del informe) se habían dictado 1070 autos interlocutorios , en un total de 97 días hábiles, se infiere un promedio de aproximadamente 11 decisiones por día, lo que equivale a unas 220 decisiones mensuales.

Adicionalmente, el juzgado aportó un archivo en formato Excel en el que se discriminan las solicitudes pendientes por resolver. En dicho documento se observa que los turnos se asignan en estricto orden de llegada y conforme al tipo de solicitu d. Por esta razón, la petición del actor ocupa actualmente el cuarto lugar en el listado:

Sin embargo, existen solicitudes de distinta naturaleza que fueron presentadas con anterioridad a la del accionante, y algunas de

petición del actor ocupa actualmente el cuarto lugar en el listado:

Sin embargo, existen solicitudes de distinta naturaleza que fueron presentadas con anterioridad a la del accionante, y algunas de ellas deben ser tramitadas con prioridad, en tanto comprometen la libertad de los internos o la verificación del cumplimiento de la pena impuesta.Radicación: 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

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En el caso de las libertades condicionales, al filtrar las solicitudes aún pendientes, el archivo remitido por el juzgado registra un total de 97, de las cuales 66 fueron radicadas con anterioridad a la presentada por el señor Méndez Tenorio. En cuanto a las redenciones de pena, se contabilizan 298 solicitudes, de las cuales 151 también anteceden a la del actor.

Asimismo, se identifican 77 solicitudes de prisión domiciliaria, de las cuales 58 fueron presentadas con anterioridad. Estas peticiones comparten una naturaleza similar a la del señor Méndez Tenorio, porque buscan un cambio en el lugar de reclusión.

De lo anterior se desprende que, al momento de la presentación del informe, existían al menos 275 solicitudes que implican la libertad o el traslado de lugar de reclusión de personas condenadas, y que

De lo anterior se desprende que, al momento de la presentación del informe, existían al menos 275 solicitudes que implican la libertad o el traslado de lugar de reclusión de personas condenadas, y que fueron radicadas antes que la del actor. Con base en el promedio de decisiones diarias emitidas por el juzgado (aproximadamente 11), dichas solicitudes podrían resolverse en un término estimado de 25 días hábiles, es decir, poco más de un mes.

En consecuencia, frente al caso concreto, puede inferirse la existencia de una mora judicial por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dado que han transcurrido más de dos meses desde que el señor Méndez Tenorio solicitó su traslado a resguardo indígena sin que se haya emitido pronunciamiento alguno. No obstante, el despacho judicial ha expuesto razones suficientes para considerar que dicha mora se encuentra justificada, en atención a la carga laboral que enfrenta, y ha fijado una fecha límite razonable para resolver la solicitud, conforme a la naturaleza del trámite y al ritmo de decisiones que viene adoptando.Radicación: 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

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Bajo las anteriores circunstancias, de la demanda presentada por el accionante, y la petición pendiente por resolver, no se advierten razones que justifiquen alterar los turnos de los asuntos a despacho, pues se afectaría el principio de igualdad de los demás usuarios. Por tanto, el accionante debe atenerse al sistema legal implementado para la atención de las peticiones por las autoridades judiciales.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido una línea jurisprudencial constante en relación con la existencia de mora judicial por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga frente a la respuesta a diversas solicitudes formuladas por personas privadas de la libertad. No obstante, en el presente caso, la agencia judicial aportó información adicional que permite un análisis detallado sobre su capacidad operativa para atender dichas peticiones. Por lo demás el titular del juzgado ha j ustificado el tratamiento diferenciado en cuanto a la urgencia y prelación en su resolución.

Pese a todo lo anterior, observa la Sala, que el despacho judicial tampoco emitió respuesta en este sentido al accionante. Si bien está justificada su mora, era s u deber informarle de la situación al señor Méndez Tenorio, quien además de tener que padecer la congestión judicial en tanto no puede exigírsele al funcionario judicial una capacidad de respuesta más allá de lo razonable , el acceso a la administración de justicia comprende su derecho de conocer el tiempo

Méndez Tenorio, quien además de tener que padecer la congestión judicial en tanto no puede exigírsele al funcionario judicial una capacidad de respuesta más allá de lo razonable , el acceso a la administración de justicia comprende su derecho de conocer el tiempo aproximado en que le será resuelta su pretensión , de acuerdo con el turno en el que se encuentra. En ese sentido, se ampara esta garantía para ordenarle al señor juez quinto penal de ejecución de penas y medidas de seguridad que le responda al sentenciado sobre la fecha o la época aproximada en que dará resolución a su requerimiento.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntosRadicación: 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

Accionante: José Alberto Méndez Tenorio.

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constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Primero: Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor José Alberto Méndez Tenorio conforme a la demanda presentada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por razones distintas a las consignadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

conforme a la demanda presentada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por razones distintas a las consignadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Ordenarle al titular del juzgado quinto de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Buga, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, le comunique al privado de la libertad, señor José Alberto Méndez Tenorio, el turno en que se encuentra su solicitud y el tiempo aproximado en que le será resuelta.

La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los MagistradosRadicación: 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

Accionante: José Alberto Méndez Tenorio.

Accionado: Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2025-000470/T-470-25

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