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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00249-(02-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00249-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2025-00249

Accionante: Héctor Fabio Rengifo Valencia Apoderado Judicial: Karol Vanessa Riascos Hurtado Accionado: Juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura.

Fiscalía 43 seccional de Buenaventura.

Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Acta N° 150

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela por el Dr a. Karol Vanessa Riascos Hurtado , quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor Héctor Fabio Rengifo Valencia contra el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura y Fiscalía 43 seccional de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la

actuar en calidad de apoderado judicial del señor Héctor Fabio Rengifo Valencia contra el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura y Fiscalía 43 seccional de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda. Manifestó la togada que el 19 de noviembre de 2019 existió una vulneración en los derechos fundamentales de su prohijado en la sentencia impuesta por la juez segunda penal del circuito de Buenaventura por la conducta punible de violenciaRadicación: 76111-2204-002-2025-00249

Accionante: Héctor Fabio Rengifo Valencia Apoderado Judicial: Karol Vanessa Riascos Hu rtado Accionado: Juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura.

Fiscalía 43 seccional de Buenaventura. 2

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contra servidor público . Estimó que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas por la fiscalía y la titular del juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura omitió valorar las practicadas en defensa de su prohijado.

Enfatizó sobre la falta de defensa técnica por cuanto la intervención del abogado asignado por el sistema nacional de defensoría pública fue muy limitada y careció de la sustentación

las practicadas en defensa de su prohijado.

Enfatizó sobre la falta de defensa técnica por cuanto la intervención del abogado asignado por el sistema nacional de defensoría pública fue muy limitada y careció de la sustentación necesaria para obtener una sentencia absolutoria o eventualmente la presentación del recurso de apelación con el fin de revocar la condena.

En garantía de los derechos fundamentales a la libertad, al acceso a la administración de justicia , a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia , solicitó que se deje sin efectos la sentencia condenatoria profer ida por el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura en contra del señor Héctor Fabio Rengifo Valencia.

Conforme al a uto de sustanciación del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), esta Sala de Decisión inadmitió la acción de tu tela promovida por la Dra. Karol Vanessa Riascos Hurtado, quien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial del señor Héctor Fabio Rengifo Valencia, contra el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura y la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, la administración de justicia, la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.

En dicha providencia, se le concedió a la accionante un término de tres (3) días hábile s para subsanar la demanda, acreditando su legitimación en la causa por activa mediante la presentación del poder especial otorgado por el señor Héctor Fabio

término de tres (3) días hábile s para subsanar la demanda, acreditando su legitimación en la causa por activa mediante la presentación del poder especial otorgado por el señor Héctor Fabio Rengifo Valencia. Se le advirtió que, de no cumplir con esteRadicación: 76111-2204-002-2025-00249

Accionante: Héctor Fabio Rengifo Valencia Apoderado Judicial: Karol Vanessa Riascos Hu rtado Accionado: Juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura.

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requerimiento dentro del plazo establ ecido, se procedería con el rechazo de plano de la demanda.

Durante el plazo para subsanar, la doctora KAROL VANESSA RIASCOS HURTADO presentó un documento denominado “poder especial amplio y suficiente”, donde el señor Héctor Fabio Rengifo Valencia otorga poder a la abogada. Sin embargo, el poder especifica que se emite para representar al procesado “…en el proceso de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO” el cual se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura bajo radicado 761096000163201901650.

3. CONSIDERACIONES

La legitimación en la causa por activa, es necesario recordar que el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 nos dice que (i) la persona cuyos derechos fueron vulnerados ejerce la acción

3. CONSIDERACIONES

La legitimación en la causa por activa, es necesario recordar que el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 nos dice que (i) la persona cuyos derechos fueron vulnerados ejerce la acción directamente, (ii) la acción se interpone mediante agencia oficiosa, o (iii) se actúa a través de un apoderado judicial con poder especial. En este último caso, el poder especial debe cumplir con ciertos requisitos formales para ser válido y permitir la representación dentro del proceso constitucional.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal que se concreta mediante un poder especial , el cual debe contener de manera expresa (i) la identificación del poderdante y del apoderado, (ii) la identificación del sujeto pasivo de la acción de tutela, (iii) la referencia clara del acto o documento que origina la vulneración de los derechos fundamentales , y (iv) la especificación del derecho fundamental que se pretende proteger.Radicación: 76111-2204-002-2025-00249

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En el presente caso, pese a la oportunidad brindada para subsanar la omisión en la presentación del poder especial, la Dra.

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En el presente caso, pese a la oportunidad brindada para subsanar la omisión en la presentación del poder especial, la Dra. Karol Vanessa Riascos Hurtado no cumplió con dicho requisito formal indispensable. Lo anterior porque, si bien el poder otorgad o está dirigido a los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, su contenido indica que el poder otorgado está circunscrito a las actuaciones dentro del proceso penal de radicado 761096000163201901650, no a la presentación de una acción de tutela.

Al no haber acreditado la representación del accionante, se configura una falta insubsanable que impide el estudio de fondo del caso, lo que conlleva al rechazo de la acción de tutela.

Por lo anterior, resulta improcedente continuar con el trámite de la presente acción constitucional, ya que la ausencia de legitimación por activa constituye un requisito esencial para la validez del proceso.

En relación con este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional ha explicado que “…se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundament al del propio demandante y no de otro”1

La legitimación por activa, en todo caso, no se acredita solamente cuando el titular de los derechos comprometidos ejerce la demanda de tutela. Es posible también que esos intereses constitucionales sean representad os por terceras personas: tal es el caso de la agencia oficiosa y del apoderamiento judicial.

solamente cuando el titular de los derechos comprometidos ejerce la demanda de tutela. Es posible también que esos intereses constitucionales sean representad os por terceras personas: tal es el caso de la agencia oficiosa y del apoderamiento judicial.

1 Corte Constitucional, T-176 de 2011Radicación: 76111-2204-002-2025-00249

Accionante: Héctor Fabio Rengifo Valencia Apoderado Judicial: Karol Vanessa Riascos Hu rtado Accionado: Juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura.

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En la agencia oficiosa se permite la representación porque el individuo, el titular de los derechos, adolece de limitaciones físicas o mentales que le impiden ej ercer su capacidad jurídica y atributos de la personalidad en óptimas condiciones. Por otro lado, cuando se acude a los servicios de un profesional del derecho, la representación se convalida con el mandato especial celebrado entre aquel y el titular de lo s derechos. De suerte que, en función del poder especial, opera el traslado de la capacidad jurídica al abogado.

El mandato, al ser un negocio jurídico formal, requiere de algunos requisitos para el ejercicio de la acción de tutela. La Corte Constitucional nos los enuncia de este modo: “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito,

algunos requisitos para el ejercicio de la acción de tutela. La Corte Constitucional nos los enuncia de este modo: “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede se r un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”2

Ahora bien, con frecuencia ocurre que los profesionales del derecho interponen acciones de tutela con fundamento de poderes otorgados para otros trámites judiciales o administrativos. Sin embargo, esta práctica es errada porque “cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de i nfracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado” 3

Los poderes que se confieren para adelantar procesos ordinarios trasladan la protección de intereses jurídicos diferentes a los que se discuten en la acción de tut ela, razón por la cual sería un

2 Corte Constitucional, T-024 de 2019 3 IbídemRadicación: 76111-2204-002-2025-00249

Accionante: Héctor Fabio Rengifo Valencia Apoderado Judicial: Karol Vanessa Riascos Hu rtado Accionado: Juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura.

3 IbídemRadicación: 76111-2204-002-2025-00249

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error pensar que ese mismo poder puede emplearse para ejercer el mecanismo constitucional. Las diferencias entre los procesos ordinarios y los trámites constitucionales, por lo demás, implican una diferenciación en el mandat o judicial que no puede desconocerse.

Este criterio no es exclusivo de la Corte Constitucional. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico” 4

En otra oportunidad, ante un caso similar, la Sala Pena l de la

Corte estableció lo siguiente:

“Así las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte del abogado Eduardo Olano Olano, toda vez que la designación como representante de la demandante en el proceso laboral no lo hace acreedor de activar el mecanismo constitucional a su favor, pues se

causa para instaurar la acción de tutela por parte del abogado Eduardo Olano Olano, toda vez que la designación como representante de la demandante en el proceso laboral no lo hace acreedor de activar el mecanismo constitucional a su favor, pues se reitera, él actúa en representación de otra, persona ésta que al conferirle mandato no se despoja de la titularidad del derecho a su favor por razón de su actividad profesional”5

Entonces, es claro que los poderes especiales conferidos para la representación en procesos ordinarios no implican también el traslado de la capacidad jurídica del titular de los derechos fundamentales, aun cuando del asunto ordinari o se deriven posibles afectaciones de estas prerrogativas, porque las circunstancias procesales y sustanciales cambian de un escenario a otro. En consecuencia, para el ejercicio de la acción de tutela debe mediar un mandato especial en donde sí opere esa figura.

4 CSJ, SP, Rad. No. 126035, ATP1376-2022, 8 de septiembre de 2022. 5 CSJ, SP, Rad. No. 126167, STP13059-2022, 15 de septiembre de 2022.Radicación: 76111-2204-002-2025-00249

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En el caso bajo estudio, la abogada Karol Vanessa Riascos Hurtado interpuso acción de tutela a nombre del señor Héctor Fabio Rengifo Valencia, y para este propósito, presentó un poder orientado a actuar dentro del proceso penal que se lleva en cont ra del poderdante bajo radicado 761096000163201901650.

Ahora, si bien la acción de amparo está relacionada con esa actuación, de lo estudiado en precedencia podemos afirmar que la profesional del derecho debió presentar el poder especial que l a facultara a ejercer la tutela, pues los derechos y las discusiones que tienen lugar en uno y otro escenario son disímiles, de modo que los efectos del mandato no pueden extenderse indistintamente.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala inadmitió la demanda el 25 de marzo del 2025 y le concedió a la parte actora un plazo de tres (3) días hábiles para subsanar, advirtiéndosele que de no hacerlo, se procedería con el rechazo de plano. Pues bien, vencido el término, no se subsanó la irregularidad. Por ende, lo procedente es el rechazo de plano por falta de legitimación por activa de la profesional del derecho.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

RECHAZAR la acción de tutela promovida por la Dra. Karol Vanessa Riascos Hurtado en representación del señor Héctor Fabio Rengifo Valencia, por no haber subsanado la falta de legitimación en la causa por activa dentro del término otorgado.Radicación: 76111-2204-002-2025-00249

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La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-00249/ T-249-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-00249/ T-249-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-2204-002-2025-00249/ T-249-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2025-00249/ T-249-25

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