TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00306-(25-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00306-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
Accionante: Jhan Janier Arboleda Caicedo
Apoderado Judicial: Oscar David Gómez Estupiñán
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 199
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la acción de tutela promovida por el Dr. Oscar David Gómez Estupiñán, quien actúa en calidad de apoderado judicial del señor Jhan Janier Arboleda Caicedo , contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda. La demanda se presentó el 04 de abril de
2025. De acuerdo a las manifestaciones del apoderado judicial, e l 25
de septiembre de 2022 su poderdante se trasladaba por la carrera 48 con calle 7 , sobre la vía que conduce al barrio oriente del distrito Buenaventura, y se acercó a saludar a un grupo de amigos yRadicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
Accionante: Jhan Janier Arboleda Caicedo
Apoderado Judicial: Oscar David Gómez Estupiñán
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura
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conocidos, cuando una patrulla motorizada de la policía nacional se les acerc ó para solicitar un registro, pero todos corrieron al ver la fuerza pública, porque desconocía n lo que pasaba. Los agentes de policía los persiguieron, dispararon impactando al accionante en la pierna derecha. Sus amigos lo trasladaron a la Clínica Santa Sofía del Pacífico. Allí , el cuadrante 14 de la policía nacional informó al comando sobre el ingreso de una persona con herida por arma de fuego. Al sitio llegaron los uniformados y capturaron al señor Arboleda
Pacífico. Allí , el cuadrante 14 de la policía nacional informó al comando sobre el ingreso de una persona con herida por arma de fuego. Al sitio llegaron los uniformados y capturaron al señor Arboleda Caicedo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , y lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien lo presentó para audiencias preliminares ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, el 26 de septiembre de 2022.
De acuerdo a la fiscalía, el accionante portaba un arma de fuego, tipo rev ólver, marca smith wes son, No J317026, calibre 38 largo, cacha de madera pavonado . Pero, según dice, la acusación tiene contradicciones. El arma de fuego fue encontrada por la policía en una zona b oscosa, mientras el señor Arboleda Caicedo estaba en la clínica herido, y al momento de su captura no portaba arma de fuego alguna. En las audiencias preliminares, el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura lo dejó en libertad, al no encontrar mérito para imponer medida, dado que, de acuerdo al informe de balística, el arma de fuego no era apta para realizar disparos. Al momento de liberar la aguja percutora, no golpea con suficiente fuerza el fulminante para dar el inicio al ciclo de disparo.
Posteriormente, fue llamado a juicio por la fiscalía, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Buenaventura, por la conducta punible previamente imputada , bajo
disparo.
Posteriormente, fue llamado a juicio por la fiscalía, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Buenaventura, por la conducta punible previamente imputada , bajo radicado 761096000163 – 202201104. Al principio, el juzgado s e comunicaba con él, al abonado celular 310 603 3508, pero luego deRadicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
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la audiencia de acusación, solamente notificaron al defensor público, Rubén Castillo Palacios. Así, el señor Arboleda Caicedo dice haber sido ajeno al trámite, porque ni el juzgado ni el d efensor público lo contactaron, y aunque el profesional del derecho asistió a las audiencias, no realizó una debida defensa técnica y no solicitó pruebas en la audiencia preparatoria.
Por la falta de defensa, fue condenado a 9 años de prisión, y se emitió orden de captura, materializada el 19 de marzo de 2025. Ahora está a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura.
Explica el apoderado judicial del accionante que esta situación
emitió orden de captura, materializada el 19 de marzo de 2025. Ahora está a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura.
Explica el apoderado judicial del accionante que esta situación vulneró los derechos fundamentales del señor Arboleda Caicedo , porque no hubo un debido proceso, no tuvo oportunidad para defenderse y ser absuelto de los cargos. El actor es una persona trabajadora, con oficio de peluquero, es un reconocido artista de Buenaventura, tiene arraigo y carece de antecedentes penales.
Después de explicar las razones por las cuales considera vulnerados los derechos del accionante, el profesional del derecho solicita al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y declarar la nulidad de la sentencia No. 012 del 21 de febrero de 2025, revocar el fallo y ordenar al juzgado accionado absolver al señor Arboleda Caicedo.
2.2.- Las actuaciones de instancia . Mediante auto del 04 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y se le corrió traslado de la demanda, en garantía de su derecho de contradicción. En el mismo sentido se ordenó la vinculación de la titular de la fiscalía 39 seccional de Buenaventura ; el procurador judicial 399 de Buenaventura el doctor Rubén Castillo Palacios ; el centro de reclusión Marte deRadicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
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Buenaventura y el Juzgado de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
2.2.1. El secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura informó sobre el trámite realizado dentro del proceso penal que se llevó a cabo en contra del señor Jahn Janier Arboleda Caicedo, por la conducta punible de fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, part es o municiones , dentro del cual se emitió la sentencia No. 012 del 21 de febrero de 2025. Enumera las audiencias realizadas y las partes que asistieron.
La audiencia de formulación de acusación se celebró el 04 de julio de 2023, y asistieron la fiscalía y la defensa. Manifestó que el condenado no pudo ser enterado de la misma , según se dejó constancia de los intentos fallidos de contactarlo, el día anterio r, 03 de julio de 2023.
La audiencia preparatoria se realizó el 18 de abril de 2024. En ella participaron la fiscalía, el representante de víctimas y el defensor. Previamente, e l día 16 del mismo mes y año la secretaría trató de
La audiencia preparatoria se realizó el 18 de abril de 2024. En ella participaron la fiscalía, el representante de víctimas y el defensor. Previamente, e l día 16 del mismo mes y año la secretaría trató de contactarse con el procesado, y se dejó constancia de estos intentos.
El juicio oral se realizó el 01 de octubre de 2024, con la participación del fiscal, el representante de víctimas y la defensa, pero el procesado no pudo ser enterado de la fecha. Nuevamente, se había dejado la respectiva constancia el día anterior, 30 de septiembre del mismo año.
Por lo tanto, adujo, que del trámite se puede observar que la secretaría no pudo establecer contacto con el accionante, para informarle sobre el proceso. También alega que el señor Arboleda Caicedo sabía del proceso en su contra, y en lugar de acudir alRadicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
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despacho para preguntar sob re su estado, decidió des entenderse, contraviniendo su deber de actuar con lealtad y buena fe. Por todo lo anterior, se opone a las pretensiones.
Con su respuesta anexa el link del expediente digital.
contraviniendo su deber de actuar con lealtad y buena fe. Por todo lo anterior, se opone a las pretensiones.
Con su respuesta anexa el link del expediente digital.
2.2.2. El doctor Rubén Castillo Palacios, defensor público, informa que el accionante fue capturado el 25 de septiembre de 2022, por la presunta comisión de la conducta de “fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. partes o municiones” . En las audiencias preliminares fue representado por el defensor público Harold Palacios. En ese momento no se le decretó medida de aseguramiento.
El 25 de noviembre de 2022 se repartió el caso ante los jueces penales del circuito, y se asignó al despacho accionado. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 4 de julio de 2023. E l procesado fue representado por la abogada Flor Susana Hinestroza , de la defensoría pública. Esta diligencia no contó con la presencia del accionado, quien a pesar de conocer la existencia del proceso, no se hizo presente en las instalaciones de la defensoría ni en el juzgado.
El 8 de septiembre de 2023 se le asignó el proceso al doctor Castillo Palacios, cuando estaba pendiente la audiencia preparatoria. Para su realización, se fijaron distintas fechas y finalmente se programó y realizó el 18 de abril de 2024. El 09 de abril de 2024 el defensor trató de contactarse al abonado celular 320 490 1366, el único número que tenía disponible para ubicar a su defendido y ubicar testigos o elementos de prueba para el juicio, pero la llamada se iba a buzón de mensajes. Por esta razón, únicamente solicitó la declaración del procesado.
único número que tenía disponible para ubicar a su defendido y ubicar testigos o elementos de prueba para el juicio, pero la llamada se iba a buzón de mensajes. Por esta razón, únicamente solicitó la declaración del procesado.
Dentro del contrainterrogatorio agotó lo pertinente, y en los alegatos de conclusión puso de presente que el arma de fuego no seRadicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
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encontraba apta para disparar, por tanto, solicitó la absolución, en ejercicio de una debida defensa en relación a los elementos que pudo evidenciar.
Se opone a las pretensiones, dado que el accionante alega indebida defensa técnica y falta de comunicaci ón de las diligencias, pero no fue posible su ubicación en los tres años que duró el proceso. Nunca se preocupó por su juicio, estando en libertad, haciendo difícil su ubicación. Por tanto, solicita su desvinculación del trámite.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autorid ad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, agencia judicial cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. De frente a las pretensiones planteadas por el apoderado judicial del señor Arboleda Caicedo , se plantean dos problemas jurídicos: (i) ¿La demanda presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? (ii) de superarse el primer problema jurídico, se analizará lo siguiente: ¿El Juzgado Cuarto Penal del Circuito vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la libertad delRadicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
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señor Jhan Janier Arboleda Caicedo al omitir notificarlo en debida forma de la realización de las audiencias a partir de la preparatoria?
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, requisitos formales de procedencia.
La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia, ha sentado un precedente en referencia a las acciones de tutela contra providencias judiciales. Para determinar su procedencia formal, ha establecido requisitos generales, que deben satisfacerse en su totalidad. Al respecto, ha manifestado:
“21. Con esta aclaración preliminar, la Sala recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela”1.
En atención a las anteriores reglas jurisprudenciales, para la resolución del primer problema jurídico, se verificará el cumplimiento de todos los requisitos generales, de cara al caso planteado. Para ello, se debe tener en cuenta que el apoderado judicial en su demanda alega la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su poderdante , basado en la falta de notificación de las
de todos los requisitos generales, de cara al caso planteado. Para ello, se debe tener en cuenta que el apoderado judicial en su demanda alega la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su poderdante , basado en la falta de notificación de las audiencias posteriores a la formulación de acusación, que imposibilitó a su cliente acudir al proceso. En cuanto a la decisión, s eñala que existieron irregularidades en la cadena de custodia, no hubo flagrancia, y la conducta era atípica, porque el arma no era apta para producir disparos. Por lo anterior, solicita a través de la presente
1 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024.Radicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
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acción declarar la nulidad del fallo, revocarlo y ordenar al juzgado accionado absolver al accionante.
- Legitimación por activa y pasiva. La legitimación por activa está en cabeza del señor Jhan Janier Arboleda Caicedo, procesado en el caso objeto del presente trámite, y condenado a pena de prisión en la sentencia 12 del 21 de febrero de 2025. En su nombre
activa está en cabeza del señor Jhan Janier Arboleda Caicedo, procesado en el caso objeto del presente trámite, y condenado a pena de prisión en la sentencia 12 del 21 de febrero de 2025. En su nombre actúa el doctor Oscar David Gómez Estupiñán, abogado en ejercicio, a quien se le otorgó poder especial para presentar y llevar hasta su culminación la acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. La legitimación por pasiva recae sobre la agencia judicial accionada, porque tuvo a su cargo el proceso penal en contra del actor, y emitió la sentencia condenatoria. Por lo anterior, el requisito de legitimación en la causa se cumple para el presente caso.
- Relevancia constitucional. La Corte Constitucional establece que consiste en la verificación de la importancia del hecho.
Según explica, para ello se requiere “que el asunto involucre cuestiones que (a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental”2.
En el presente caso, la notificac ión de las fechas de las audiencias en la etapa de conocimiento del proceso penal es un asunto de marcada relevancia constitucional, porque afecta de forma directa la posibilidad del procesado de actuar y ejercer sus derechos
2 Corte Constitucional, sentencia T-495-24Radicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
directa la posibilidad del procesado de actuar y ejercer sus derechos
2 Corte Constitucional, sentencia T-495-24Radicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
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dentro de las actuaciones . Por tanto, la falta de notificación cumple este requisito.
El apoderado judicial también alega que la vulneración al derecho de defensa se generó por una indebida actuación del defensor público. Según expuso, no se tuvieron en cuenta irregularidades en la cadena de custodia y en el análisis del informe forense. Estos hechos, si bien tienen trascendencia en la estrategia de defensa, son asuntos que debieron ventilarse dentro del proceso penal. Es posible que no hayan sido presentados porque el acusado no estuvo enterado del desarrollo del proceso. Pero, de probarse la vulneración por falta de notificación, la solución tendría que ser la nulidad a partir del acto procesal de la audiencia preparatoria en la que no estuvo presente, lo cual abriría el espacio para que ejerza la defensa ante el juez natural del proceso. En consecuencia , estos hechos carecen de relevancia constitucional, bajo las circunstancias mencionadas.
Por tanto, se continuará el estudio de los requisitos generales
cual abriría el espacio para que ejerza la defensa ante el juez natural del proceso. En consecuencia , estos hechos carecen de relevancia constitucional, bajo las circunstancias mencionadas.
Por tanto, se continuará el estudio de los requisitos generales únicamente respecto a la presunta irregularidad por la falta de notificación.
- Subsidiariedad. En este caso, el accionante no tiene un medio judicial para alegar la falta de notificación, po rque el proceso penal concluyó con una sentencia que, en el momento, se encuentra ejecutoriada. Por esta razón, este requisito también se cumple.
- Inmediatez. La acción de tutela se presentó el 04 de abril de 2025. El proceso penal terminó con sentencia condenatoria el 21 de febrero de este año, y el accionante, según manifiesta, se enteró de este hecho el pasado 19 de marzo, cuando fue capturado. Es decir, la demanda fue radicada poco más de un mes después de finalizado elRadicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
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juicio, y pasados 12 días hábiles desde el arresto, dentro de un plazo más que razonable . Consecuentemente, este requisito se cumple a cabalidad
juicio, y pasados 12 días hábiles desde el arresto, dentro de un plazo más que razonable . Consecuentemente, este requisito se cumple a cabalidad
- Irregularidad procesal decisi va. De no ser notificado de las audiencias, el procesado no tendría la posibilidad de asistir a las mismas, por no estar enterado de las fechas. Esto le impediría manifestarse frente a su posible aceptación de cargos en los espacios procesales oportunos . Tampoco le permite decidir si desiste de su derecho a guardar silencio para rendir testimonio en el juicio , escuchar a los testigos en su contra o presentar recursos . Por esta razón, la irregularidad que se configura por la falta de notificación es decisiva dentro del trámite. De ahí que, este requisito se considere cumplido.
- Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho. El abogado en su demanda explicó de forma clara la existencia una irregularidad procesal derivada de la falta de notificación al procesado de la realización de las audiencias. También explicó que este hecho lo privó de ejercer una adecuada defensa material. Es decir, adujo la existencia de un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, el requisito está cumplido.
- Finalmente, dado que se está atacando una decisión en un proceso penal, y no una sentencia de tutela, todos los requisitos generales se cumplen, y la respuesta al primer problema jurídico es positiva. Por tanto, se pasará a estudiar el siguiente asunto, este es, la causal específica alegada.Radicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
Accionante: Jhan Janier Arboleda Caicedo
positiva. Por tanto, se pasará a estudiar el siguiente asunto, este es, la causal específica alegada.Radicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
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3.4. La falta de notificación como defecto procedimental absoluto
La Corte Constitucional, al analizar las tutelas contra providencias judiciales, ha delimitado el defecto procedimental absoluto como aquel en que se incurre cuando “…el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes”3.
En este orden de ideas, para el alto tribunal la falta de notificación de las providencias puede generar este tipo de defecto, cuando con ello se contraríen de forma grave los derechos de la parte afectada:
“En este sentido, la Sentencia SU -159 de 2002 destacó, a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos proce sales de forma tal que, por
viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos proce sales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solic itar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.”
En la misma línea argumentativa, la Sentencia T-1246 de 2008, frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una d eficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.”
No obstante, en materia de notificación, la misma sentencia aclara que pueden presentarse algunos eventos en los cuales la
3 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2018.Radicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
aclara que pueden presentarse algunos eventos en los cuales la
3 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2018.Radicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
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acción de tutela no es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando se ha dejado de notificar una decisión.4 Esto ocurre cuando:
(i) la falta de notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia;
(ii) cuando este se deriva “de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela”5.
3.5. El caso concreto.
En materia penal, la Ley 906 de 2004 tiene reglamentados los aspectos más importantes respecto a las citaciones y notificaciones. Sobre el tema, los artículos 169, 171 y 172 establecen:
“ARTÍCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente , se entenderá surtida la notificación salvo que la
“ARTÍCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente , se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
(…)
ARTÍCULO 171. Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. (…)
ARTÍCULO 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría . A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
De acuerdo a la norma, las providencias se notifican en estrados. La inasistencia injustificada a la audiencia, hace que se tengan por notificadas las decisiones que en ella s e tomen , pero solamente en caso de que la citación se haya realizado en debida
4 Sentencia T-025 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2018.Radicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
solamente en caso de que la citación se haya realizado en debida
4 Sentencia T-025 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2018.Radicación: 76111-2204-002-2025-00306 / T-306-25
Accionante: Jhan Janier Arboleda Caicedo
Apoderado Judicial: Oscar David Gómez Estupiñán
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura
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forma. Adicionalmente, la obligación de citar a las partes recae exclusivamente sobre el juzgado, porque el juez ordena la citación y la secretaría la realiza.
Ahora, para realizar las citaciones, es necesario contar con información veraz sobre los medios que puedan ser usados para ello. De acuerdo al código de procedimiento penal, las partes, incluido el procesado, deben mantener informado al juzgado sobre cualquier cambio de la misma, además de ben concurrir a las diligencias a las cuales haya sido citado en debida forma:
ARTÍCULO 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
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