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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00339-(06-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00339-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

Accionante: Ramiro Vicente Veira González

Accionado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Buenaventura

Guadalajara de Buga, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 216

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Ramiro Vicente Veira González , contra el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Buenaventura , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . La demanda fue recibida el 21 de abril de

2025. En el escrito, el abogado informa que , dentro del proceso

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . La demanda fue recibida el 21 de abril de

2025. En el escrito, el abogado informa que , dentro del proceso penal 761096000163 -201900423 – R.I2021-00072-00, por homicidio culposo contra Jhonattan Sneider Carrillo Jiménez 1, radicado ante el Juzgado accionado, y en el cual el compareciente actuó como apoderado de víctima de la señora Garcés, se agotaron

1 La información del proceso y las partes fue tomada de un documento que estuvo disponible en un archivo visible en el enlace https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/j03pcbuenaventura_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtXaJqTg3DRPkVekSwypHu YBpHirIUevHHoqEtUgb1QAmA?e=c9UYAP, que no pudo ser descargado, y para el momento de la emisión del fallo ya no estaba disponible para ver.Radicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

Accionante: Ramiro Vicente Veira González

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todas las etapas procesales previas al a la emisión del sentido del fallo.

A pesar de que había transcurrido aproximadamente un (1)

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todas las etapas procesales previas al a la emisión del sentido del fallo.

A pesar de que había transcurrido aproximadamente un (1) año desde la culminación de dicha fase procesal, y que se ha solicitado la fijación de la audiencia de sentido de fallo reiteradamente, mediante varios derechos de petición, el despacho judicial no emitió decisión alguna ni ofreció respuesta motivada a las solicitudes formuladas.

El actor c onsideró que aquella omisión constituyó una vulneración grave y directa de sus derechos fundamentales, en particular del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición. Asimismo, manifestó que la mora judicial en este caso trasciende el ámbito administrativo, configurando una afectación a garantías fundamentales, especialmente en un contexto que compromete el derecho a la verdad, a la reparación y a la legalidad del proceso penal.

Por consiguiente, solicitó se declare que el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura incurrió en una omisión prolongada e injustificada, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de la representada. Así mismo, pidió que se ordene al citado despacho, fijar de manera inmediata la fecha para la audiencia de lectura del sentido del fallo o, en su defecto, que lo profiera en un término razonable que no exceda los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia respectiva.

Finalmente, pidió que se oficie a la Comisión Nacional de

profiera en un término razonable que no exceda los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia respectiva.

Finalmente, pidió que se oficie a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, si lo estima procedente, inicie laRadicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

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investigación disciplinaria correspondiente por la presunta dilación injustificada en la actuación judicial del funcionario.

2.2.- Las actuaciones de instancia . Mediante auto del 21 de abril del cursante año , se corrió traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo sentido se ordenó la vinculación de la Fiscal 40 Seccional Buenaventura, el Procurador 400 Judicial I de Buenaventura, el acusado Jhonattan Sneider Carrillo Jiménez, las víctimas Luis Gerardo Ruiz Castillo, Jorge Eduardo Ruiz Castillo, Sindy Lorena Garcés y al representante de víctimas Fabián Martínez Paz.

Posteriormente, se recibió a través de correo electrónico, la contestación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, mediante el cual indicó que el conocedor del asunto es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. A partir

Posteriormente, se recibió a través de correo electrónico, la contestación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, mediante el cual indicó que el conocedor del asunto es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. A partir de la información aportada, se vinculó a la agencia judicial responsable, mediante auto del 28 de abril de 2025.

2.2.1. El fiscal 40 seccional de Buenaventura, mencionó que el 5 de mayo de 2024, a las 08:00 de la mañana, el Juzgado Tercero Penal del Circuito había programado una audiencia de continuación de juicio oral . En dicha audiencia, se escuchó el testimonio de la Dra. Jennifer Arboleda Bonilla y los señores Germán David Collazos y Héctor Fabio Marín Barragán. Con ellos, la fiscalía concluyó con el debate probatorio . S e escuchó al testigo de la defensa, el señor Alejandro Mora, perito que realizó la reconstrucción de los hechos, con quien la defensa terminó su intervención. Además, se escuchó al testigo de la víctima, el perito de reconstrucción de los hechos, el señor Israel Pino.Radicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

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El señor Juez Tercero Penal del Circuito fijó la fecha del 13 de septiembre de 2024, a las 10:00 de la mañana, para los alegatos finales. Sin embargo, la diligencia no se llevó a cabo debido a que la defensa no compareció, por lo que se encuentra a la espera de que el juzgado fije una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia.

Solicitó la desvinculación de la acción de tutela, ya que no existe ningún tipo de vulneración de derechos constitucionales de su parte.

2.2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, informó que, una vez revisados los archivos, no se advirtió que en el Juzgado cursara proceso penal bajo SPOA 761096000163-2019-00423; por lo que procedió a consultar la plataforma TYBA, y constató que el mismo le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle.

Por tal razón solicitó la desvinculación de la acción constitucional, y en su lugar se vincule al juzgado señalado.

2.2.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, indicó que el despacho actuó en todo momento con diligencia y dentro de su capacidad operativa, priorizando el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Informó que. al 19 de diciembre de 2024, el juzgado registraba

diligencia y dentro de su capacidad operativa, priorizando el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Informó que. al 19 de diciembre de 2024, el juzgado registraba 207 procesos activos, y durante ese año logró evacuar un volumen significativo de actuaciones, entre ellas: 147 sentencias de primera instancia, 266 autos interlocutorios de primera instancia, 76 decisiones de segunda instancia y 812 audiencias en distintas etapas procesales. Estas cifras reflejaron un desempeño eficiente, incluso superior al promedio de otros juzgados de igual categoría, aRadicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

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pesar de no haber sido beneficiado con medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de las que sí fueron objeto dos juzgados homólogos del distrito portuario.

En lo corrido del año 2025, el compromiso de gestión se mantuvo, habiéndose proferido hasta la fecha 54 autos de primera instancia, 52 decisiones de segunda instancia y 39 sentencias. Todo lo anterior se ejecutó en estricto respeto a los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso. Por tanto, sostuvo que no existió dilación injustificada ni abandono del caso en mención, el cual se encontraba en lista para programación conforme a criterios objetivos

imparcialidad y debido proceso. Por tanto, sostuvo que no existió dilación injustificada ni abandono del caso en mención, el cual se encontraba en lista para programación conforme a criterios objetivos de priorización.

Precisó que, a la fecha de presentación del informe , el despacho contaba con 77 procesos en etapa de fallo, 10 de ellos con personas privadas de la libertad, los cuales debían ser priorizados, al igual que los relacionados con delitos contra la administración pública de alto impacto y con riesgo de prescripción. Asimismo, muchos de los casos en lista, correspondientes a delitos sexuales iniciados entre 2016, 2017 y 2018, requerían un análisis detallado y riguroso.

Finalmente, reafirmó su compromiso con la justicia pronta y cumplida, aclarando que cualquier dilación obedecía a limitaciones estructurales y a la necesidad de garantizar calidad en las decisiones. El proceso de la señora Garcés ocupaba la posición 14 en la lista para emitir sentido de fallo, sin que se identificara una condición especial que justificara su priorización sobre otros casos.

Por lo anterior concluyó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales.Radicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

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3.- CONSIDERACIONES

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , y la vulneración procede de su homólogo tercero , agencias judiciales cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1 Se determinará si en el presente caso, se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se procederá a analizar el segundo problema jurídico : ¿La tardanza en fijar fecha para audiencia de decisión o de sentido del fallo en el proceso contra Jhonattan Sneider Carrillo Jiménez, están debidamente justificadas en las excepciones establecidas por el precedente jurisprudencial para desestimar la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia?

3.3 Procedencia formal de la acción de tutela

En relación con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea

desestimar la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia?

3.3 Procedencia formal de la acción de tutela

En relación con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial que permite identificar los criterios bajo los cualesRadicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

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procede este mecanismo, incluso frente a la existencia de medios judiciales ordinarios. Respecto a las tutelas por mora judicial, ha dicho lo siguiente:

“La jurisprudencia ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando aquel “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” 2 mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para atender dicha situación” 3. La tutela también puede operar como medio transitorio cuando, existiendo mecanismos ordinarios vigentes, resulta imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.

(…)

Respecto a los casos de presunta mora, esta Corporación ha indicado que el análisis de la subsidiariedad debe partir del estado de indefensión de las personas afectadas; con lo cual, “para acreditar su cumplimiento en el contexto de omisiones judiciales, basta con que se pruebe que el interesado

análisis de la subsidiariedad debe partir del estado de indefensión de las personas afectadas; con lo cual, “para acreditar su cumplimiento en el contexto de omisiones judiciales, basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no le es atribuible”5”6.

En el presente caso, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano no dispone un medio judicial o recurso que permita a las partes en un proceso judicial que obligue a las partes a fijar fecha para audiencias, salvo la presentación de peticiones para dar impulso al proceso. La fijación de fecha para la audiencia de sentido de fallo depende solamente del juzgado de conocimiento.

Adicionalmente, de acuerdo al escrito de demanda, el doctor Ramiro Vicente Veira González ya recurrió a las peticiones de impulso procesal , sin que al momento de la presentación de la acción contara con una respuesta de fondo, clara y concisa, o que se fije fecha, lo que a todas luces supone diligencia de su parte, y

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2022. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-297 de 2023. 6 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2025.Radicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

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demuestra que el actor no tiene a su alcance ningún otro medio para procurar que le sea proporcionada la misma.

Lo anterior, permite concluir que el requisito de subsidiariedad se cumple para el presente caso. Además, dado que la vulneración permanece en el tiempo, también se encuentra cumplido el de inmediatez. De esta forma, se tienen por cumplidos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, y se debe pasar a analizar el fondo del asunto.

3.4. Del caso concreto y la existencia de una mora judicial justificada.

El derecho a obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable constituye una garantía fundamental del orden jurídico nacional e internacional. Estas normas exigen que toda persona obtenga una decisión judicial en un plazo razonable, Es parte del núcleo esencial del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, imponiendo a los jueces el deber de impulsar los procesos con diligencia y sin retrasos arbitrarios. Por tal razón la Corte Constitucional en su Sentencia T -015/25 ha mencionado lo siguiente:

“El derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna se encuentra contemplado tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en la Constitución Política. Por un lado, la Convención

mencionado lo siguiente:

“El derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna se encuentra contemplado tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en la Constitución Política. Por un lado, la Convención aborda el plazo razonable en sus artículos 7.5 y 8.1; que hacen alusión al derecho a que toda persona sea oída y juzgada, dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente. Por su parte, la Constitución garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en los artículos 29 y 229; exigiendo para el efecto respuestas oportunas y sin dilaciones injustificadas, por parte de las autoridades judiciales. Los anteriores presupuestos se refuerzan con la Ley 270 deRadicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

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19967, la cual consagra principios como la celeridad y eficiencia en la administración de justicia, así como el respeto por los derechos de los sujetos procesales.”8

Ahora, para entrar en materia respecto a la tardanza en la decisión de la pretensión del accionante, resulta pertinente traer a colación la distinción realizada por la Corte Constitucional entre las dos distintas clases de mora:

“La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la mora judicial

decisión de la pretensión del accionante, resulta pertinente traer a colación la distinción realizada por la Corte Constitucional entre las dos distintas clases de mora:

“La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por factores como la sobrecarga y la congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad o la falta de diligencia)9. En efecto, no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales y le corresponde al juez de tutela verificar si se incurre en el desconocimiento del plazo razonable, así como la existencia de motivos válidos que justifiquen el retraso.”10

Al respecto la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado:

“la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación”

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T -052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos

adelantar alguna actuación judicial;

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T -527/2009); y

7 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2025 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2025Radicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

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  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017)”11

En ese sentido, precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el juez de tutela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y los términos para proferir la decisión:

“Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los

encuentra justificada y los términos para proferir la decisión:

“Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”12

Conforme al precedente citado y a las particularidades del caso concreto, se puede determinar que, el periodo de más de un año transcurrido desde la clausura del debate probatorio, sin que exista fecha cierta para emitir sentido de fallo o sentencia, excede lo que puede considerarse un plazo razonable, razón por la cual existe una mora judicial. Ahora, se deben analizar las estadísticas aportadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , para determinar si esta mora es justificada o injustificada.

mora judicial. Ahora, se deben analizar las estadísticas aportadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , para determinar si esta mora es justificada o injustificada.

11 STP-12331-2024 Radicación N°. 139761 del 17 de septiembre del 2024 12 IbidemRadicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

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El juzgado de conocimiento presentó en su informe el reporte al 19 de diciembre de 2024 . En esa fecha contaba con un total de 207 procesos activos. Emitió 147 sentencias de primera instancia ; 266 autos interlocutorios de primera instancia ; 76 decisiones de segunda instancia y realizó 812 audiencias en diversas etapas procesales. Adicionalmente, en lo que va de la presente anualidad, ha proferido 54 autos de primera instancia, 52 decisiones de segunda instancia y 39 sentencias.

En lo referente a los casos pendientes de sentencia , tiene 77 procesos a despacho, de los cuales 10 tienen personas privadas de la libertad, que deben ser priorizados . Tiene procesos con delitos contra la administración pública, de alta connotación y que se encuentran próximos a prescribir, porque se recibieron desde el

2012. También se tienen procesos recibidos en el 2016, 2017 y

contra la administración pública, de alta connotación y que se encuentran próximos a prescribir, porque se recibieron desde el

2012. También se tienen procesos recibidos en el 2016, 2017 y 2018, en su gran mayoría delitos sexuales, que requieren mayor dedicación. Finalmente, el señor juez explica que no presidió todos los juicios orales, porque tomó posesión en el cargo el 18 de enero de

2023. Esta situación implica que, para emitir varios de los fallos pendientes, debe escuchar las audiencias de juicio . Finalmente, explica que el caso del presente asunto está en el turno 14, sin perjuicio de otros asuntos en los que se termine el debate probatorio con detenido, o que deban priorizarse por estar próximos a prescribir, y en el asunto presentado no se cumple ninguno de estos criterios de priorización.

Al revisar la información presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, la estadística de salidas del 2024 y 2025 demuestra que han sido diligentes, porque en el año anterior se evacuaron 147 procesos, y en la presente anualidad se han emitido 39 decisiones más, para un total de 186 sentencias. Además, también emitieron autos de primera y segunda instancia.Radicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

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En cuanto a los procesos pendientes de fallo, explica la cantidad de procesos que terminaron debate probatorio, y expone que tiene procesos con personas privadas de la libertad , procesos de alta connotación y asuntos próximos a prescribir, que deben ser priorizados sobre el caso del accionante.

Por tanto, la información aportada permite concluir que el promedio de decisiones del año 2025 que resulta de dividir el total de 145 por 72 días laborados en de 2 providencias diarias y a eso se le debe sumar el número de audiencias de la etapa del juicio que debe realizar un juzgado de conocimiento a diario. En el año 2024, se laboraron 231 días y el total de providencias fueron 489 para un promedio de un poco más de 2 providencias diarias a lo que se le suman 812 audiencias. Por ende, la demora en la fijación de la fecha de sentido de fallo se deriva de la congestión judicial generada del alto volumen de trabajo y la cantidad de procesos asignados a la autoridad judicia l. La congestión no se puede atribuir a falta de diligencia, porque el juzgado explicó con suficiencia la cantidad de procesos en los que ha emitido decisiones, motivo por el cual es imposible exigir más allá de lo razonable . En consecuencia, la mora judicial es justificada.

Adicionalmente, el accionante no demostró en forma alguna la existencia de alguna condición que requiera atención prioritaria del

imposible exigir más allá de lo razonable . En consecuencia, la mora judicial es justificada.

Adicionalmente, el accionante no demostró en forma alguna la existencia de alguna condición que requiera atención prioritaria del proceso, situación por la cual no es plausible demandar la alteración del sistema de turnos del juzgado . Tampoco se encuentra vulneración al derecho de petición, porque si bien el actor manifestó haberlas presentado, no aporta ninguna prueba que permita comprobar el contenido de sus solicitudes, de forma que no es posible ordenar respuestas de pretensiones de las cuales no se conoce su contenido concreto.Radicación: 761112204002-2025-00339/T-339-25

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El derecho fundamental de petición es la garantía con que cuenta la ciudadanía para realizar solicitudes respetuosas ante las autoridades estatales y los particulares. La Corte Constitucional, por su lado, ha reiterado que el núcleo esencial de dicha garantía está conformado por los siguientes elementos:

“(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de

2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la

se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de

2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”13.

Por lo demás, la Corte Constitucional ha enseñado que “Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe

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