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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00442-(28-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00442-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

Accionante: Juan Bautista Muñoz Velásquez Accionado: Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (V) y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 278

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Juan Bautista Muñoz Velásquez contra la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (V) y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

Fiscalías del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La demanda . Mediante escrito instaurado el 14 de mayo del 2025, manifestó el accionante que, en el mes de enero del presente año, radicó una petición a través del canal de PQR de la Fiscalía General de la Nación, en la cual explicó que su esposa, quien en vida se identificaba como María Georgina Torres, falleció ahogada en un río el 24 de diciembre de 1999, pero su número de cédula, 29.305.420, todavía no ha sido dad o de baja por laRadicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

Accionante: Juan Bautista Muñoz Velásquez

Accionado: Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (V)

Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca 2

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Registraduría. Solicitó que se le ordene la emisión del certificado de defunción, porque la unidad de víctimas le solicita este documento, y la Registraduría le inform ó que solamente lo emitirán con orden previa de la Fiscalía. La solicitud del actor fue asignada inicialmente a la Dirección de Fiscalías de Cali, quien a su vez la remitió el 5 de febrero de 2025 al Fiscal Seccional 134 de El Cerrito (V).

previa de la Fiscalía. La solicitud del actor fue asignada inicialmente a la Dirección de Fiscalías de Cali, quien a su vez la remitió el 5 de febrero de 2025 al Fiscal Seccional 134 de El Cerrito (V).

El 21 de marzo de 2025, el accionante recibió respuesta del Fiscal Seccional 134, mediante la cual le solicit ó información adicional, como el radicado de noticia criminal, porque no tiene registros de la actuación. Al día siguiente, el accionante remitió los documentos que tenía en su poder . Pasados más de tres meses, no había obtenido respuesta a la solicitud.

El accionante considera que esta omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que es un hombre de 74 años, víctima del conflicto armado, y no se le ha aplicado un enfoque diferencial . Por lo anterior, solicita que se tutelen estos derechos fundamentales, y se ordene a la Fiscal ía 134 Seccional dar respuesta a la petición sobre la emisión del registro civil de defunción de la señora María Georgina Torres.

2.2.- Las actuaciones de instancia . El 14 de mayo del 2025 fue remitida y admitida la demanda de tutela. Mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (V) y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca , en garantía de su derecho de contradicción. En el mismo sentido se ordenó la vinculación a la Registraduría Nacional del Estado Civil ; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Personería

ordenó la vinculación a la Registraduría Nacional del Estado Civil ; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Personería Municipal de La Celia (Risaralda).Radicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

Accionante: Juan Bautista Muñoz Velásquez

Accionado: Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (V)

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Posteriormente, mediante auto del 22 de mayo de 2025, se vinculó a la Notaría Tercera de Palmira . Finalmente, a través de providencia del 26 de mayo de 2025, se procedió a vincular a la Fiscalía 146 seccional de Palmira . Esto en virtud de la respuesta de la accionada, cuyo titular manifestó que en esa Notaría existía un registro de defunción de la occisa , según revisaron el expediente regresado del archivo y que la actual encargado del proceso era este último despacho fiscal.

La Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (V) ; la Registraduría Nacional del Estado Civil ; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ; la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali; la Notaría Tercera de Palmira y la Fiscalía 146 seccional de Palmira presentaron informes. A continuación, se relacionará la

Integral a las Víctimas (UARIV) ; la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali; la Notaría Tercera de Palmira y la Fiscalía 146 seccional de Palmira presentaron informes. A continuación, se relacionará la información relevante para resolver el asunto.

2.2.1. Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (V). Expuso en un primer informe que, tras una revisión exhaustiva y minuciosa de los archivos, constató de manera fehaciente la inexistencia de cualquier registro relacionado con los hechos descritos por el accionante.

En un segundo informe, indicó que recibió comunicación oficial por parte de la Dirección Seccional de Cali, a través de la cual se logró identificar el caso número 167687, actualmente asignado a la unidad de Palmira. Mediante el formato de préstamo de documentos del archivo central, gestionó la solicitud del expediente digital. En dicho documento se verificó que efectivamente reposa el registro civil de defunción de la señora María Georgina Torres, con número serial indicativo 2191637. Adujo que la petición de registrar el fallecimiento de la señora Torres no está dentro de las competencias de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse deRadicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

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Accionado: Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (V)

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una función atribuida exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En el tercer informe señaló que, conforme al expediente digital, la Fiscalía 146 seccional del municipio de Palmira tiene a cargo el conocimiento del proceso identificado con el radicado número 167687, el cual se encuentra actualmente en estado inactivo.

2.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil. Constató que la cédula de ciudadanía No. 29.305.420 a nombre de María Georgina Torres Vélez, expedida el 24 de octubre de 1981; se encuentra en estado vigente y no se reporta registro civil de defunción grabado y/o digitalizado.

2.2.3. Notaría Tercera de Palmira . Informó que el 02 de febrero del 2000 remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 2191637 de la señora María Georgina Torres. No obstante, enfatizó que en el registro no figura el número de documento de identidad de la señora.

2.2.4. Fiscalía 146 seccional de Palmira . La Fiscalía informó que la Registraduría Nacional del Estado Civil había manifestado que no existía en sus bases de datos un registro civil de defunción a nombre de María Georgina Torres Vélez. Por tal razón, indicó que debía adelantarse un registro extemporáneo de defunción por parte de los interesados. También afirmó que no se le había realizado el

nombre de María Georgina Torres Vélez. Por tal razón, indicó que debía adelantarse un registro extemporáneo de defunción por parte de los interesados. También afirmó que no se le había realizado el traslado de la petición, pero la respondieron al conocerlo a través de este trámite de tutela.Radicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 4º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen ». La demanda constitucional se dirige contra la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (V) , quien actúa ante los juzgados de categoría circuito , cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Existe una omisión injustificada por parte de la Fiscalía al no adelantar actuaciones mínimas orientadas a lograr la correcta

dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Existe una omisión injustificada por parte de la Fiscalía al no adelantar actuaciones mínimas orientadas a lograr la correcta expedición del registro civil de defunción de la señora María Georgina Torres y la cancelación de su cédula de ciudadanía?

3.3. De la procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela , tal como está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo constitucional cu yo propósito principal es garantizar la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de quien la solicita, ante su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de particulares. Este mecanismo está condicionado al cumplimiento de requisitos formales de procedibilidad, como la legitimación en la causa; inmediatez yRadicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

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subsidiariedad; de las cuales depende el pronunciamiento de fondo del juez constitucional sobre el caso. A continuación, se analizarán estos requisitos en el presente caso.

(i) Legitimación en la causa por activa: En el presente

subsidiariedad; de las cuales depende el pronunciamiento de fondo del juez constitucional sobre el caso. A continuación, se analizarán estos requisitos en el presente caso.

(i) Legitimación en la causa por activa: En el presente caso, el señor Juan Bautista Muñoz Velásquez es quien busca la entrega del registro civil de defunción de su esposa, toda vez que lo necesita para realizar gestiones en su calidad de victima ante la UARIV. Por esta razón es el titular de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados, por tal motivo se encuentra legitimado en la causa por activa.

(ii) Legitimación en la causa por pasiva : En este caso, la legitimación por pasiva recae sobre la Fiscalía 146 Seccional de Palmira, dependencia que tiene a cargo la investigación penal por el fallecimiento de la señora María Georgina Torres , por ser la entidad responsable de acreditar la defunción , de acuerdo al a rtículo 79 del decreto 1260 de 1970.

(iii) Inmediatez: La acción de tutela fue interpuesta pasados un poco más de 3 meses desde que el accionante radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación . Adicionalmente y con independencia de lo anterior, el perjuicio alegado por el accionante es actual, pues aún no ha logrado que se emita el registro civil de defunción de la señora María Georgina Torres.

(iv) Subsidiariedad: Por el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela; solamente procede como mecanismo principal cuando no existe otro medio judicial disponible o este no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales:

(iv) Subsidiariedad: Por el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela; solamente procede como mecanismo principal cuando no existe otro medio judicial disponible o este no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales:

La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando aquel “es materialmente apto paraRadicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

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producir el efecto protector de los derechos fundamentales” 1 mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para atender dicha situación”2. La tutela también puede operar como medio transitorio cuando, existiendo mecanismos ordinarios vigentes, resulta imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.

Por lo anterior , es procedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación , como mecanismo definitivo de protección, en razón a que el accionante no dispone un medio judicial efectivo e idóneo que permita la defensa, de manera directa, de su derecho de petición.

Del mismo modo, para la inscripción extemporánea de una defunción en casos de muerte violenta, se requiere autorización

efectivo e idóneo que permita la defensa, de manera directa, de su derecho de petición.

Del mismo modo, para la inscripción extemporánea de una defunción en casos de muerte violenta, se requiere autorización judicial, la cual debe ser emitida por la Fiscalía. Esta situación se relaciona con una posible mora judicial, frente a la cual no existe un medio judicial idóneo al cual acudir. La Corte Constitucional ha indicado que el análisis de la subsidiariedad en estos casos debe partir del estado de indefensión de las personas afectadas; con lo cual, “para acreditar su cumplimiento en el contexto de omisiones judiciales, basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no le es atribuible” 4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha mencionado lo siguiente respecto a los casos en los cuales la autoridad judicial no ha realizado pronunciamiento:

“a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia”.5

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2022.

del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia”.5

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2022. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-297 de 2023. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016.Radicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

Accionante: Juan Bautista Muñoz Velásquez

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En el caso presentado, el accionante ha solicitado a la Fiscalía realizar las gestiones para la emisión del registro civil de nacimiento de su esposa , sin que hasta el momento se haya emitido una decisión definitiva. Esta parálisis no le es atribuible, porque la Fiscalía es quien dispone de la información del proceso. Por esta razón, ante la falta de medios judiciales a los que pueda acudir, se cumple el requisito de subsidiariedad.

Cumplidos los requisitos formales, es posible hacer el análisis de fondo de las pretensiones elevadas por el señor Juan Bautista Muñoz Velásquez.

3.4. De la existencia de mora judicial frente al registro del fallecimiento de la señora María Georgina Torres

Según la jurisprudencia constitucional la mora judicial puede ser

Velásquez.

3.4. De la existencia de mora judicial frente al registro del fallecimiento de la señora María Georgina Torres

Según la jurisprudencia constitucional la mora judicial puede ser justificada, por congestión o sobrecarga, e injustificada por negligencia o arbitrariedad. Enfatiza que no toda demora vulnera derechos fundamentales; por ello, el juez de tutela debe valorar si se desconoció el plazo razonable y si existían motivos válidos para el retraso.

Para estos efectos, debe analizarse si el incumplimiento del término procesal: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”6.

En ese sentido, la mora injustificada se configura cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna

6 Corte Constitucional, Sentencia T -341 de 2022; en referencia a la Sentencia SU -179 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-048 de 2021, SU-333 de 2020 y SU-394 de 2016.Radicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

Accionante: Juan Bautista Muñoz Velásquez

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actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”7.

De existir mora judicial injustificada, el juez de tutela podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal que:

(i) resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; (ii) observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; (iii) que altere el turno para proferir el fallo, en los casos en que se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o cuando la demora supere los plazos razonables, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado 8. Además, ante la posible materialización de un perjuicio irremediable también se puede ordenar (iv) un amparo transitorio, mientras el juez competente dirime la controversia planteada9.

Ahora, en el presente caso se requiere la expedición de un registro civil de defunción. El decreto ley 1260 de 1970 reconoció al registro civil como la única prueba legal del estado civil para hechos como

Ahora, en el presente caso se requiere la expedición de un registro civil de defunción. El decreto ley 1260 de 1970 reconoció al registro civil como la única prueba legal del estado civil para hechos como nacimientos, matrimonios y defunciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del citado decreto, la denuncia de defunción debe presentarse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tenga conocimiento del fallecimiento, ante la oficina del registro del estado civil del lugar donde ocurrió la muerte o fue hallado el cadáver. Cuando dicha denuncia se presente de manera extemporánea, el registro solo podrá efectuarse mediante orden judicial. Por ello, corresponde a la Fiscalía General de la Nación expedir el oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde solicite la inscripción de la defunción cuando esta haya ocurrido por muerte violenta10.

7 Ibidem. 8 En todo caso, “s e trata de una facultad excepcional dado que el sistema de turnos que aplica para todos las personas garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, por lo que debe preservarse en la mayor medida posible, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos”. Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2022. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021. 10 Ver sentencia T-015 de 2025.Radicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

Accionante: Juan Bautista Muñoz Velásquez

Accionado: Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (V)

Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca 10

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Basado en la normatividad antes señalada, la orden para emitir el registro civil de defunción de la señora María Georgina Torres debe ser realizada por el fiscal a cargo del caso. Sin embargo, la fiscalía, a pesar de tener el conocimiento del caso desde el 5 de enero de 2000, no ha realizado las gestiones idóneas para asentar la novedad del fallecimiento.

Por esta razón, para la Sala, la Fiscalía General de la Nación, ha incurrido en una mora injustificada, porque archivó el proceso a través de resolución interlocutoria No. 191 del 4 de mayo de 2000, pero omitió adoptar una actuación diligente orientada a informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil del fallecimiento, para permitir la expedición del correspondiente registro civil de defunción. Esta omisión se ha constituido en una barrera para trámites posteriores del señor Muñoz Velásquez.

Como se logra ver , en el caso concreto el accionante ha desplegado una conducta activa en pro de la expedición del registro civil de defunción, una vez se enteró de la anomalía frente a la vigencia de la cédula de su esposa. Sin embargo, tanto el Fiscal 134 Seccional de El Cerrito, como la Fiscal 146 Seccional de Palmira, emitieron

civil de defunción, una vez se enteró de la anomalía frente a la vigencia de la cédula de su esposa. Sin embargo, tanto el Fiscal 134 Seccional de El Cerrito, como la Fiscal 146 Seccional de Palmira, emitieron respuestas evasivas al accionante . La última señaló que durante el curso del trámite constitucional al conocer de esta petición cuyo traslado no se había surtido a su despacho dio respuesta. Sin embargo al revisar la misma, esta es evasiva pues remite al usuario a la Registraduría a efecto de que siga sus parámetros cuando dicha entidad fue contundente al mencionar que requería de la orden del ente investigador, fundada en el decreto 1260 de 1970. Precisamente por tener esta función, la Fiscalía 146 Seccional debe asumir la tarea de demostrar o descartar que la cédula de ciudadanía que le fue allegada en forma posterior a la noticia criminal, corresponda a la identificación de la interfecta en esa indagación.Radicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

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Por tanto, la actitud evasiva de la Fiscalía para llevar a cabo sus funciones vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso del señor Juan

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Por tanto, la actitud evasiva de la Fiscalía para llevar a cabo sus funciones vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso del señor Juan Bautista Muñoz Velásquez , situación que hace necesaria su protección.

Por lo anteriormente mencionado se ordenará a la doctora Lucy Edith Valencia Abadía, Fiscal 146 Seccional con función de coordinadora de la Unidad Seccional de Palmira, que adelante de manera diligente todas las actuaciones a su cargo, con miras a promover la inscripción en el registro civil de la señora María Georgina Torres.

Además, se instará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, una vez obtenga la información exigida para acreditar el fallecimiento de la señora Torres , actúe de manera diligente en el cumplimiento de sus funciones respecto de la emisión del registro civil de defunción.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Primero: A mparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Juan Bautista Muñoz Velásquez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Ordenar a la doctora Lucy Edith Valencia Abadía, Fiscal 146 Seccional con función de coordinadora de la Unidad

Bautista Muñoz Velásquez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Ordenar a la doctora Lucy Edith Valencia Abadía, Fiscal 146 Seccional con función de coordinadora de la Unidad Seccional de Palmira , o quien haga sus veces, que dentro delRadicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

Accionante: Juan Bautista Muñoz Velásquez

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término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, adelante todas las actuaciones a su cargo, con miras a ordenarle o autorizarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción en el registro civil , la defunción de la señora María Georgina Torres , identificada con cédula de ciudadanía No. 29.305.420.

Tercero: Instar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la necesidad de que, una vez obtenga la información exigida para acreditar el fallecimiento de la señora María Georgina Torres , actúe de manera diligente en el cumplimiento de sus funciones respecto de la emisión del registro civil de defunción.

La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de

la emisión del registro civil de defunción.

La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25Radicación: 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

Accionante: Juan Bautista Muñoz Velásquez

Accionado: Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito (V)

Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca 13

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JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

-En uso de licencia-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-2204-002-2025-00442/T-442-25

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