TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00460-(06-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00460-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
Accionante: Marlon Andrés Torres Valencia
Apoderado judicial: Malcolm Omar Torres Benítez
Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura
Valle
Guadalajara de Buga, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 305
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala se pronuncia en relación con l a demanda de tutela presentada por el Dr. Malcolm Omar Torres Benítez, quien actúa como apoderado judicial del señor Marlon Andrés Torres Valencia contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura - Valle por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura - Valle por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda. La demanda fue presentada el 19 de mayo, y se subsanó el día 22 del mismo mes y año. En el escrito, el togado expuso que el ciudadano Marlon Andrés Torres Valencia fue capturado el 16 de julio de 2022 por el delito de porte ilegal de armas de fuego. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura (Valle) legalizó la captura, pero no impuso medida deRadicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
Accionante: Marlon Andrés Torres Valencia
Agente Oficioso: Malcolm Omar Torres Benítez
Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura Valle
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aseguramiento. Posteriormente, el proceso continuó y, el 26 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura emitió sentencia condenatoria, e impuso una pena privativa de la libertad de 108 meses. Sin embargo, el ciudadano no fue notificado de las audiencias correspondientes , ni contó co n defensa técnica adecuada durante el trámite judicial.
Ante esta situación, el abogado solicitó que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, y como
fue notificado de las audiencias correspondientes , ni contó co n defensa técnica adecuada durante el trámite judicial.
Ante esta situación, el abogado solicitó que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria.
2.2.- Las actuaciones de instancia . Mediante auto del 19 de mayo del 2025, se inadmitió la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, porque el doctor Malcolm Omar Torres Benítez no aportó poder especial para representar al señor Marlon Andrés Torres Valencia, y no se cumplían los requisitos para actuar a través de agente oficioso.
La demanda fue subsanada por el apoderado judicial al aportar el poder especial para actuar. Por esta razón , mediante auto de l 22 de mayo de la presente anualidad se admitió la acción de tutela contra e l Juzgado Cuarto Penal de Buenaventura . S e vinculó a la Fiscalía 39 seccional Buenaventura – Dr. Jorge Olmedo Muñoz González, Procurador Judicial 399 de Buenaventura – Dr. Aderson Aleximandro Guzmán Chávez, y al Dr. J hon Milton Valencia Gamboa. Se otorgó a la agencia judicial accionada y a los vinculados el término de un (1) día para rendir informe.
2.2.1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Indicó que conoció del proceso penal contra el señor Marlon A ndrés Torres Valencia, asignado por reparto el 2 de agosto de 2023 , por el
2.2.1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Indicó que conoció del proceso penal contra el señor Marlon A ndrés Torres Valencia, asignado por reparto el 2 de agosto de 2023 , por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,Radicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
Accionante: Marlon Andrés Torres Valencia
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accesorios, partes o municiones, y concluyó con la sentencia condenatoria No. 016 del 26 de febrero de 2025, la c ual quedó ejecutoriada el mismo día en audiencia pública. En consecuencia, el 10 de marzo de 2025, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura.
Respecto a los hechos mencionados por el apoderado del a ctor, aclaró que la audiencia de formulación de acusación se celebró el 14 de septiembre de 2023, sin la presencia del procesado, debido a que se encontraba en libertad y no existía información en el expediente que permitiera su ubicación o contacto.
Adicionalmente, en el expediente físico reposa una constancia secretarial del 5 de marzo de 2024, debidamente foliada, que por
se encontraba en libertad y no existía información en el expediente que permitiera su ubicación o contacto.
Adicionalmente, en el expediente físico reposa una constancia secretarial del 5 de marzo de 2024, debidamente foliada, que por error no había sido cargada al expediente electrónico. En esta constancia indicó la imposibilidad de establecer comunicación con el procesado, pese a las solicitudes de información al abogado defensor.
Aunque el escrito de acusación contenía una dirección (calle 9 con carrera 3 sur, barrio Muro Yusti de Buenaventura ), esta resultó incompleta e insuficiente para realizar una citación en debida forma, ya que el correo certificado 4/72 no podría entregar el oficio emitido por la secretaría.
Las audiencias restantes del juicio oral se llevaron a cabo sin la presencia del procesado, dado que el despacho no contaba con información suficiente para realizar las citaciones, y su inasistencia, al estar en libertad, no invalidaba lo actuado.
Finalmente, expuso que, el procesado tenía conocimiento del proceso en su contra y, en lugar de acudir a la judicatura o buscar asesoría legal, decidió des entenderse del mismo, incumpliendo losRadicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
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deberes procesales que le correspondían como sujeto del proceso penal.
Adicionalmente requirió al servidor Alexander Venté Rodríguez, otrora oficial mayor de esta judicatura, y a Laura Marcela Mosquera, citadora del despacho, para que rindieran un informe acerca de las citaciones efectuadas al interior del proceso.
El doctor Alexander Venté expuso:
“Por medio del presente rindo informe respecto del trámite de notificaciones realizado para el desarrollo de las audie ncias dentro del presente proceso. El día 8 de septiembre de 2023, se envía vía correo electrónico recordatorio de citación a audiencia de acusación a la delegada fiscal, procuraduría y defensor. En audiencia del 14 de septiembre de 2023 se deja constancia de las notificaciones realizadas y de la inasistencia del procesado. El día 28 de febrero de 2024, se envía vía correo electrónico recordatorio de citación a audiencia de acusación a realizarse el 5 de marzo del 2024, al delegado fiscal, procuraduría y de fensor. El día 5 de marzo del 2024día se contacta con el defensor Nolberto Riascos a fin de que aporte algún número de contacto del procesado para citarlo a las respectivas audiencias, quien manifiesta no tener ningún número de teléfono y de no haberlo pod ido contactar, se deja constancia. El día 22 de mayo de 2024, se envía vía correo electrónico recordatorio de citación a audiencia de acusación a
manifiesta no tener ningún número de teléfono y de no haberlo pod ido contactar, se deja constancia. El día 22 de mayo de 2024, se envía vía correo electrónico recordatorio de citación a audiencia de acusación a realizarse el 6 de junio del 2024, al delegado fiscal, procuraduría y defensor. El 4 de junio se realiza notif icación de citación a audiencia de acusación por parte del citador de turno a los sujetos procesales. En audiencia de 6 de junio se desarrolla la audiencia de acusación y los sujetos procesales presentes quedan notificados en estrados. El 11 de octubre de 2024, se envía recordatorio de la citación a audiencia a los sujetos procesales, por parte de la citaduría. En audiencia de 17 de octubre se desarrolla la audiencia de inicio de juicio oral y se notifica en estrados de la próxima fecha de audiencia, a los sujetos procesales presentes. El 23 de enero de 2025, no se desarrolla audiencia y por medio del auto 067 se programa nueva fecha de audiencia, notificación que realiza por medio de la citaduría. Es de anotar que las citaciones a las audiencias a las parte s y demás intervinientes están en cabeza de la citaduría, teniendo en cuenta que lo realizado por la secretaria. quien asiste al titular del despacho en las audiencias es la verificación de las citaciones en debida forma a las partes y demás intervinientes y no el realizar las respectivas citaciones.”
La doctora Laura Marcela Mosquera manifestó:
“La primera citación que hice para el proceso fue el 11 de octubre de 2024 en la cual realice recordatorio de audiencia para la diligencia del 17 octubreRadicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
“La primera citación que hice para el proceso fue el 11 de octubre de 2024 en la cual realice recordatorio de audiencia para la diligencia del 17 octubreRadicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
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de 2024 a las 02:30 p.m. fecha que quedo agendada el 06 de junio de 2024, para lo cual cite a la fiscalía, ministerio y defensor público. La segunda y última citación que realice fue el 24 y 26 de febrero de 2025 para la audiencia de sentido de fallo que inicialme nte se había reprogramado para el 25 de febrero de 2025 a las 08:00 a.m. y se volvió a reprogramar para el 26 de febrero de 2025 a las 03:00 p.m. y en ambas cite nuevamente a la fiscalía, ministerio y defensor público. Teniendo en cuenta lo anterior, no envié citación física a la dirección residencial que está en el escrito de acusación, ya que no tenía conocimiento que se podía utilizar el correo 472 de acuerdo con la inducción recibida por el anterior citador y en vista que la dirección del procesado es l a calle 9 carrera 3 sur barrio Muro Yusti, siendo esta una zona de alta peligrosidad en la cual no es posible su
inducción recibida por el anterior citador y en vista que la dirección del procesado es l a calle 9 carrera 3 sur barrio Muro Yusti, siendo esta una zona de alta peligrosidad en la cual no es posible su ingreso al sector. Cabe anotar que por vía telefónica no fue posible realizar la citación puesto que en la fecha que inicie y finalice las citaciones no había número telefónico aportado en el expediente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para s u conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , cuyo superior funcional es la Sala Penal de es ta Corporación. Por ende , se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problemas jurídicos.
De frente a las pretensiones planteadas por el apoderado judicial del señor Torres Valencia , se plantean dos problemas jurídicos: (i) ¿La demanda presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? (ii) de superarse el primer problema jurídico, se analizará el siguiente: ¿ el juzgado cuarto penal del circuito vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y defensa del señor Marlon Andrés Torres Valencia al omitir notificarlo en debida formaRadicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
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derechos fundamentales al debido proceso, y defensa del señor Marlon Andrés Torres Valencia al omitir notificarlo en debida formaRadicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
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de la realización de las audiencias desde la formulación de acusación?
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia s judiciales, requisitos formales de procedencia.
La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia, ha sentado un precedente en referencia a las acciones de tutela contra providencias judiciales. Para determinar su procedencia formal, ha establecido requisitos generales, que deben satisfacerse en su totalidad. Al respecto, ha manifestado:
“21. Con esta aclaración preliminar, la Sala recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: 1) leg itimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela”1.
En atención a las anteriores reglas jurisprudenciales, para la resolución del primer problema jurídico, se verificará el
identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela”1.
En atención a las anteriores reglas jurisprudenciales, para la resolución del primer problema jurídico, se verificará el cumplimiento de todos los requisitos generales, de cara al caso planteado. Para ello, se debe tener en cuenta que el apoderado judicial en su demanda alega la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su poderdante, basado en la falta de notificación de sde la audiencia de formulación de acusación, que imposibilitó a su cliente acudir al proceso. Por lo anterior, solicitó a través de la presente acción declarar la nulidad de la sentencia condenatoria.
- Legitimación por activa y pasiva. La legitimación por activa está en cabeza del señor Marlon Andrés Torres Valencia , procesado en el caso objeto del presente trámit e, y condenado a
1 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024.Radicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
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pena de prisión en la sentencia 16 del 26 de febrero de 2025. En su nombre actúa el doctor Malcolm Omar Torres Benítez , abogado en
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pena de prisión en la sentencia 16 del 26 de febrero de 2025. En su nombre actúa el doctor Malcolm Omar Torres Benítez , abogado en ejercicio, a quien se le otorgó poder especial para presentar y llevar hasta su culminación la presente acción de tutela. La legitimación por pasiva recae sobre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, porque tuvo a su cargo el proceso penal en contra del actor y emitió la sentencia condenatoria . Por tanto, le correspondió la notificación de las fec has de las audiencias . Por lo anterior, el requisito de legitimación en la causa se cumple para el presente caso.
- Relevancia constitucional. La Corte Constitucional establece que consiste en la verificación de la importancia del hecho.
Según explica, para ello se requiere “que el asunto involucre cuestiones que (a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces natur ales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental”2.
En el presente caso, la notificación de las fechas de las audiencias en la etapa de conocimiento del proceso penal es un asunto de marcada relevancia constitucional, porque afecta de forma directa la posibilidad del procesado de actuar y ejercer sus derechos dentro de las actuaciones. Por tanto, la falta de notificación cumple este requisito.
- Subsidiariedad. En este caso, el accionante no tiene un
directa la posibilidad del procesado de actuar y ejercer sus derechos dentro de las actuaciones. Por tanto, la falta de notificación cumple este requisito.
- Subsidiariedad. En este caso, el accionante no tiene un medio judicial para alegar la falta de notificación, porque el proceso penal concluyó con una sentencia que, en el momento, se encuentra ejecutoriada. Por esta razón, este requisito también se cumple.
2 Corte Constitucional, sentencia T-495-24Radicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
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- Inmediatez. La acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2025. El proceso penal terminó con sentencia condenatoria el 26 de febrero de este año . Es decir, la demanda fue radicada poco más de dos meses después de finalizado el juicio, dentro de un plazo más que razonable . Consecuentemente, este requisi to se cumple a cabalidad.
- Irregularidad procesal decisiva. De no ser notificado de las audiencias, el procesado no habría tenido la posibilidad de asistir a las mismas, por no estar enterado de las fechas. Esto le habría impedido manifestarse frente a su posible aceptación de cargos en
las audiencias, el procesado no habría tenido la posibilidad de asistir a las mismas, por no estar enterado de las fechas. Esto le habría impedido manifestarse frente a su posible aceptación de cargos en los espacios procesales oportunos . Tampoco le habría permitido desistir de su derecho a guardar silencio para rendir testimonio en el juicio, contradecir a los testigos de cargo y/o presentar recursos. Por esta razón, la ir regularidad que se configura por la falta de notificación es decisiva dentro del trámite. De ahí que, este requisito se considere cumplido.
- Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho. El abogado en su demanda explicó de forma clara l a existencia una irregularidad procesal derivada de la falta de notificación al procesado de la realización de las audiencias. Es decir, identificó la existencia de un defecto procedimental absoluto.
En consecuencia, el requisito está cumplido.
- Finalmente, dado que se está atacando una decisión en un proceso penal, y no una sentencia de tutela, todos los requisitos generales se cumplen . Por ende, la respuesta al primer problema jurídico es positiva y se pasará a estudiar el siguiente asunto, es to es, el defecto específico alegado.Radicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
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3.4. La falta de notificación como defecto procedimental absoluto
La Corte Constitucional, al analizar las tutelas contra providencias judiciales, ha delimitado el defecto procedimental absoluto como aquel en que se incurre cuando “…el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes”3.
En este orden de ideas, para el alto tribunal la falta de notificación de las providencias puede generar este tipo de defecto, cuando con ello se contraríen de forma grave los derechos de la parte afectada:
“En este sentido, la Se ntencia SU-159 de 2002 destacó, a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reco nocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradi cción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para
supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradi cción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por e l juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.”
En la misma línea argumentativa, la Sentencia T -1246 de 2008, frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia
3 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2018.Radicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
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procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de
no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.”
3.5. El caso concreto.
En materia penal, la Ley 906 de 2004 tiene reglamentados los aspectos más importantes respecto a las citaciones y notificaciones. Sobre el tema, los artículos 169, 171 y 172 establecen:
“ARTÍCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente , se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
(…)
ARTÍCULO 171. Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citar se oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. (…)
ARTÍCULO 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría . A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administr ación de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la
verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administr ación de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
De acuerdo a la norma, las providencias se notifican en estrados. La inasistencia injustificada a la audiencia, hace q ue se tengan por notificadas las decisiones que en ella se tomen , pero solamente en caso de que la citación se haya realizado en debida forma. Adicionalmente, la obligación de citar a las partes recae exclusivamente sobre la autoridad judicial; el señor juez ordena laRadicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
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citación; la secretaría ejecuta el mandato y el primero debe constatar el cumplimiento efectivo antes de cada acto procesal.
Ahora, para realizar las citaciones, es necesario contar con información veraz sobre los medios que puedan ser usados para ello. De acuerdo al código de procedimiento penal, las partes, incluido el procesado, deben mantener informado al juzgado sobre cualquier cambio de la misma, además de ben concurrir a las diligencias a las cuales haya sido citado en debida forma:
ARTÍCULO 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes:
procesado, deben mantener informado al juzgado sobre cualquier cambio de la misma, además de ben concurrir a las diligencias a las cuales haya sido citado en debida forma:
ARTÍCULO 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
(…)
5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones.
6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.
Por lo anterior, el deber de las partes es mantener actualizada su información, y para ello, deben comunicar al juzgado cambios en los datos de domicilio, resi dencia o cualquier otra dirección a donde deban ser enviadas las citaciones. También deben comparecer a las audiencias, siempre y cuando hayan sido debidamente citados.
Basado en los anteriores criterios, para determinar si existe un defecto procedimenta l absoluto por falta de notificación de las audiencias, se debe analizar si el juzgado accionado realizó todos los actos idóneos para llevarla a cabo, y de no cumplir con esta carga, revisar si con ello se afectaron los derechos del actor.
En el escrito d e tutela, el apoderado judicial del accionante manifestó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura únicamente citaba a la delegada fiscal, procurador, y defensor público. En el expediente solamente existe una constancia con un intento de not ificación vía telefónica, pero en el escrito de acusación no se aportó ningún número.Radicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
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con un intento de not ificación vía telefónica, pero en el escrito de acusación no se aportó ningún número.Radicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
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El Juzgado Cuarto Penal del Circuito informó que, por no existir dirección o correo electrónico no lo notificaron para el acto audiencial, pero se evidencia que ninguna gestión hicieron para verificar la dirección que reposa en el escrito de acusación o la mencionada por el mismo Marlon Torres en la audiencia de concentrada de control de garantías. Como prueba de los mismos, obra en el cuaderno de conocimiento una constancia de comunicación, donde el despacho expuso lo siguiente:
Revisada la carpeta del proceso, se puede constatar que el escrito de acusación contiene como único medio para la notificación, la dirección del procesado (Calle 9 Carrera 3 Sur , barrio Muro Yusti, de Buenaventura-Valle). Por tanto, al inicio del proceso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, contaba con esta información para la notificación.Radicación: 76111-2204-002-2025-00460/T-460-25
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Dentro del expediente también aparece el número telefónico 3127474585 en el informe de la vista detallada de la consulta de la Registraduría Nacional del Estad