TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00639-00-(25-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00639-00-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
Accionante: María Cristina Orozco Pimienta Accionado: Fiscalía 58 Seccional – Unidad de Delitos contra la
Vida e Integridad Personal de Tuluá
Discutido y aprobado según acta No. 422 del veinticinco (25) de julio de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por la señora María Cristina Orozco Pimienta contra la Fiscalía 58 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Tuluá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia; debido proceso; igualdad y petición.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2025, la señora Orozco Pimienta expuso que, en su calidad de
debido proceso; igualdad y petición.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2025, la señora Orozco Pimienta expuso que, en su calidad de madre de Laura Serna Orozco (Q. E. P. D.), quien falleció el 9 de julio de 2021 en un accidente de tránsito, solicitó a la entidad accionada la autorización para la exhumación y posterior cremación de los restos mortales de su hija, con ocasión delRadicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
Accionante: María Cristina Orozco Pimienta Accionado: Fiscalía 58 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Tuluá
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 vencimiento del contrato de tenencia del lote en el cual se encuentra sepultada. Pese a haber allegado todos los documentos requeridos, la titular del despacho fiscal negó de manera definitiva dicha solicitud, bajo el argumento de que el cuerpo constituye elemento material probatorio en un proceso penal en curso, sin que se haya adoptado decisión de archivo, preclusión o cierre de la actuación. La fiscal también aseguró que no es posible acceder a la cremación porque no se tiene prueba de ADN de la víctima.
Sostuvo la peticionaria qu e la negativa de la autoridad judicial constituye una actuación irrazonable, desproporcionada y arbitraria, que desconoce su derecho a cerrar de forma digna y
Sostuvo la peticionaria qu e la negativa de la autoridad judicial constituye una actuación irrazonable, desproporcionada y arbitraria, que desconoce su derecho a cerrar de forma digna y reparadora una etapa profundamente dolorosa de su vida. La decisión no se soporta en exigencias reales del proceso penal, toda vez que el único presunto responsable falleció en el siniestro, la investigación carece de objeto y ella y su núcleo familiar ya han sido reparados integralmente por la vía civil. Resaltó que la negativa de la fiscal le impone cargas económicas onerosas y perpetúa su afectación emocional.
Ante la situación presentada, la señora María Cristina Orozco Pimienta solicitó que se ordene a la fiscal 58 seccional autorizar la exhumación y cremación de los restos mortales de su hija.
2.2. Las actuaciones de instancia. Mediante auto del 11 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela en contra de la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá . Se ordenó la vinculación de la Fiscalía 31 local de Tuluá; La Ofrenda S.A.; la Cooperativa de Transportadores de Occidente S.A.; Seguros SBS y el señor JhonRadicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
Accionante: María Cristina Orozco Pimienta Accionado: Fiscalía 58 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Tuluá
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Jairo Azcárate Delgado. Se les concedió a las partes el término de un (1) día para emitir la respuesta.
El señor Jhon Jairo Azcárate Delgado; La Ofrenda S.A.; SBS Seguros Colombia S.A. y las fiscalías 31 Local y 58 Seccional de Tuluá rindieron informe.
Fiscalía 58 Seccional de Tuluá. Indicó que tiene a su cargo la indagación bajo radicado n.° 768346000187202100756 que se adelanta por el delito de homicidio culposo, originado en un accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2021 aproximadamente a las 11:50 horas en la vía Cali -Andalucía Km 95+690. En el hecho, el conductor Jeison Andrés Marín Betancur perdió el control de la buseta placa SOZ-892 y colisionó contra un árbol, lo que causó la muerte de cinco ocupantes incluido el conductor y lesiones a diez ciudadanos más. Entre las víctimas mortales se encontraba la hija de la accionante. La fiscal detalló las diligencias que se han realizado en el marco de la investigación.
Respecto a la petición formulada por María Cristina Orozco Pimienta, la entidad confirma que en el expediente están las solicitudes, la respuesta a la primera petición y la constancia de respuesta telefónica . Explicó que la decisión de no autorizar la exhumación del cuerpo obedece a que la indagación se encuentra
Pimienta, la entidad confirma que en el expediente están las solicitudes, la respuesta a la primera petición y la constancia de respuesta telefónica . Explicó que la decisión de no autorizar la exhumación del cuerpo obedece a que la indagación se encuentra activa y en etapa de indagación, siendo estrictamente necesario ordenar la recolección de elementos materiales probatorios que permitan tomar una decisión de fondo de manera objetiva.
Expuso que el proceso fue trasladado el 1 de noviembre de 2024 desd e la Fiscalía 31 Local de Tuluá, junto con otros 215Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 procesos del mismo delito a la actual Unidad Vida. Esta situación ha dificultado enormemente el avance de las indagaciones. Desde junio el despacho no cuenta con asistente, por lo que únicamente labora la Fiscal atendiendo todos los asuntos. Reconoció que se ha tornado imposible adelantar actuaciones adicionales que permitan tomar decisiones de fondo debido a la congestión y colapso de los despachos de la Unidad.
La fiscal aclaró que la decisión de autorizar la exhumación se toma en todos los casos del despacho donde aún no se cuenta con los elementos materiales probatorios para decidir de fondo, pero la decisión no es definitiva, pues la cremación se puede
La fiscal aclaró que la decisión de autorizar la exhumación se toma en todos los casos del despacho donde aún no se cuenta con los elementos materiales probatorios para decidir de fondo, pero la decisión no es definitiva, pues la cremación se puede autorizar con la recolección de los elementos. Menciona que emitirá orden a policía judicial para que se recolecten los elementos necesarios y una vez se cuente con los mismos se tomará decisión definitiva frente al proceso.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que « Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. ». La demanda se dirige contra la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá, quien actúa ante los jueces penales del circuito, cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 3.2. Problema jurídico
(i) ¿La acción de tutela presentada por la señora María Cristina Orozco cumple los requisitos formales de procedibilidad
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 3.2. Problema jurídico
(i) ¿La acción de tutela presentada por la señora María Cristina Orozco cumple los requisitos formales de procedibilidad respecto de su pretensión de que se ordene la cremación del cuerpo de su hija y las demás vulneraciones que se advierten en la demanda? (ii) ¿La omisión de la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá de responder de fondo la petición presentada por la señora María Cristina Orozco Pimienta el 26 de mayo de 2025 y de decidir sobre la continuidad del proceso penal radicado 768346000187 -202100756 vulnera sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia?
3.3.- De la procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela, tal como está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo constitucional cuyo propósito principal es garantizar la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de quien la solicita, ante su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública. Este mecanismo está condicionado al cumplimiento de requisitos formales de procedibilidad, como la legitimación en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad, de los cuales depende el pronunciamiento de fondo del juez constitucional sobre el caso.
Dado que la acción de tutela es un medio para proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se adopten en su interior no deben ceñirse exclusivamente a los hechos o a las pretensiones del demandante. El juez constitucional está
Dado que la acción de tutela es un medio para proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se adopten en su interior no deben ceñirse exclusivamente a los hechos o a las pretensiones del demandante. El juez constitucional está investido de amplias facultades para decidir de forma extra petitaRadicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 y ultra petita, y debe usarlas cuando advierta vulneraciones no alegadas pero que ameriten un pronunciamiento:
“Facultades extra y ultra petita del juez constitucional
16. Dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda1; (ii) a las pretensiones del actor2; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.
Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime
de causas judiciales.
Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales ; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación 3. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo prete ndido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita 4, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”5.
El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita”6.
1 Sentencia T-553 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 Sentencia T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-886 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia T-368 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 6 Sentencia T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
Accionante: María Cristina Orozco Pimienta Accionado: Fiscalía 58 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Tuluá
Accionante: María Cristina Orozco Pimienta Accionado: Fiscalía 58 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Tuluá
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 En el presente caso, la señora María Cristina Orozco Pimienta busca mediante esta acción de tutela que se ordene a la Fiscalía 58 Seccional autorizar la cremación de los restos mortales de su hija Laura Serna Orozco (Q.E.P.D.) . Su fallecimiento se produjo el 9 de julio de 2021 en un accidente de tránsito. La investigación de este hecho se encuentra a cargo de la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá, bajo el radicado 768346000187-2021-00756. La accionante solicitó la autorización para la cremación mediante dos peticiones, la última de las cuales no ha recibido respuesta formal. Adicionalmente, la señora Orozco Pimienta manifestó que en el accidente también falleció el conductor, único posible responsable, razón por la cual no comprende por qué, transcurrido tanto tiempo, el proceso no ha sido precluido ni archivado.
Por consiguiente, además de la pretensión de la accionante, al examinar los requisitos de procedibilidad de la acción también se analizarán las presuntas vulneraciones del derecho fundamental de petición y la mora judicial en la investigación.
(i) Legitimación en la causa : En el presente asunto, la legitimación en la causa por activa recae en la señora María Cristina Orozco Pimienta, quien presentó las peticiones para la
(i) Legitimación en la causa : En el presente asunto, la legitimación en la causa por activa recae en la señora María Cristina Orozco Pimienta, quien presentó las peticiones para la cremación de su hija y tiene la potestad para disponer de ella7.
La legitimación en la causa por pasiva recae en la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá, porque tiene a su cargo la indagación penal de radicado 768346000187 -2021-00756, recibió las
7 Cfr sentencia T-741 de 2014.Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 peticiones presentadas por la señora Orozco Pimienta y está facultada para autorizar la cremación del cuerpo.
(ii) Inmediatez: Las peticiones para autorizar la cremación se radicaron en marzo y mayo del presente año. La última solicitud se encuentra sin respuesta formal, razón por la cual la presunta vulneración permanece en el tiempo.
(iii) Subsidiariedad. La autorización para la exhumación de los restos mortales de la joven Laura Serna Orozco (Q.E.P.D.) debe ser solicitada a la fiscal ía encargada del caso, como en efecto lo hizo la accionante. Sin embargo, la sola omisión en emi tir una respuesta de fondo por parte de la delegada no habilita la acción
ser solicitada a la fiscal ía encargada del caso, como en efecto lo hizo la accionante. Sin embargo, la sola omisión en emi tir una respuesta de fondo por parte de la delegada no habilita la acción de tutela para estudiar si la cremación es procedente. Lo anterior, porque los cuerpos de personas cuyo deceso sea catalogado como muerte violenta pueden ser para la Fiscalía, necesa rios como parte de la investigación . Bajo estas circunstancias, no podría analizarse en sede de tutela si es posible disponer la cremación de un cuerpo, porque esto interferiría en las labores investigativas que le son propias a la autoridad judicial a cargo de la indagación. Incluso por subsidiariedad el amparo en ese sentido sería improcedente porque la accionante puede acudir al juez de control de garantías8. Pese a que la señora Orozco Pimienta alegó la existencia de un posible perjuicio derivado de los costos en que podría incurrir al disponer de los restos mortales de la occisa, esta situación no es suficiente para acredi tar que el mencionado sea irremediable.
8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP15634-2015 Rad. n° 82574Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 En lo referente a la petición sin respuesta, no existe otro
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 En lo referente a la petición sin respuesta, no existe otro medio judicial que permita la pr otección de este derecho fundamental, por tanto supera el requisito atrás señalado.
Por último, respecto a la existencia de mora judicial por parte de la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá, la Corte Constitucional ha establecido que, ante la tardanza de la Fi scalía en la etapa de indagación, no existe un medio judicial idóneo para resolverlo; por tanto, para la procedencia de la acción únicamente se requiere que haya existido diligencia por parte del accionante o que la parálisis del proceso no sea de su respo nsabilidad. La Corte Constitucional, en sentencia T -355 de 2021, recoge estos requisitos de la siguiente forma:
“73. Si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario judicial que incurra en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales. No obstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, lo que compromete valiosos intereses constitucionales que imponen al jue z de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional. (…)
75. Por otra parte, la Sentencia SU-394 de 2016 establece que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el
derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional. (…)
75. Por otra parte, la Sentencia SU-394 de 2016 establece que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”.
En el presente caso, la demandante no realizó gestiones para impulsar el proceso. No obstante, ella misma explicó que noRadicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 lo hizo porque consideraba que el proceso estaba archivado. Sin embargo, mostró una actitud diligente desde que se enteró de que requería permiso de la Fiscalía para la cremación, e inició las gestiones para obtenerlo desde marzo de 2025; incluso remitió los documentos que la fiscal le solicitó para tramitar los permisos. Esto demuestra su diligencia y permite tener por cumplido el requisito de procedencia.
Por todo lo anterior, la acción de t utela es procedente para analizar tanto la posible vulneración al derecho fundamental de petición como la posible mora judicial.
3.4.- Del caso concreto.
Para estudiar el asunto, se analizará en primer lugar la
Por todo lo anterior, la acción de t utela es procedente para analizar tanto la posible vulneración al derecho fundamental de petición como la posible mora judicial.
3.4.- Del caso concreto.
Para estudiar el asunto, se analizará en primer lugar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Posteriormente, se examinará si existe mora judicial en la investigación que se adelanta en el proceso penal bajo radicado 768346000187-2021-00756.
En relación con el derecho fundamental de petición, la señora Orozco Pimienta, en su calidad de madre de la joven Laura Serna Orozco (Q.E.P.D.) solicitó a la fiscal 58 seccional la autorización para la cremación mediante dos solicitudes. La primera fue presentada el 6 de marzo de 2025 y en ella pidió:
La Fiscal 58 Seccional respondió a través de oficio del 25 de abril de 2025, mediante el cual le solicitó información adicionalRadicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
Accionante: María Cristina Orozco Pimienta Accionado: Fiscalía 58 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Tuluá
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 para autorizar la exhumación, pero negó la cremación, bajo el argumento de que el deceso fue catalogado como muerte violenta en accidente de tránsito:
La accionante presentó un nuevo escrito el 26 de mayo de 2025, a través de correo electrónico, mediante la cual aportó la
argumento de que el deceso fue catalogado como muerte violenta en accidente de tránsito:
La accionante presentó un nuevo escrito el 26 de mayo de 2025, a través de correo electrónico, mediante la cual aportó la documentación solicitada, reiteró la solicitud de cremación y pidió que se le entregue información del proceso:
La señora fiscal le respondió por vía telefónica el 1 de julio de 2025. Le indicó que el informe de necropsia estaba incompleto porque carecía de una muestra de ADN. Argumentó que el cuerpo constituía evidencia y debía conservarse en el estado en que se encontraba actualmente. Por la falta del ADN, nunca le podríanRadicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
Accionante: María Cristina Orozco Pimienta Accionado: Fiscalía 58 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Tuluá
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 otorgar el permiso. Tampoco accedió a que se extrajera el ADN durante la exhumación, porque «así no operaba la Fiscalía».
La señora fiscal 58 seccional se limitó a confirmar la existencia de la constancia de la respuesta telefónica. Omitió acreditar que en la comunicación se hubiera suministrado a la accionante informac ión sobre el estado del proceso; ni le proporcionó una explicación precisa acerca de cuáles son los elementos que necesita recaudar o un tiempo aproximado en el
acreditar que en la comunicación se hubiera suministrado a la accionante informac ión sobre el estado del proceso; ni le proporcionó una explicación precisa acerca de cuáles son los elementos que necesita recaudar o un tiempo aproximado en el cual se vaya a autorizar la cremación.
La Corte Constitucional ha desarrollado de manera amplia el derecho fundamental de petición, y tiene delimitado su núcleo esencial de la siguiente forma:
29.2 Pronta resolución. Consiste en que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”9. Según la Ley 1437 de 2011, este término de respuesta corresponde a 10 días hábiles10. 29.3 Respuesta de fondo . La respuesta debe ser 11: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite
9 Ib. 10 Ib. El Título II de la Ley 1437 de 2011, que regula el derecho de petición, fue sustituido por la Ley 1755 de 2015. El artículo 14 ibidem regula los siguientes términos: (i) 15 días “[s]alvo norma legal
10 Ib. El Título II de la Ley 1437 de 2011, que regula el derecho de petición, fue sustituido por la Ley 1755 de 2015. El artículo 14 ibidem regula los siguientes términos: (i) 15 días “[s]alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria ”; (ii) 10 días para “peticiones de documentos y de información”, y (iii) 30 días para consultas “a las autoridades en relación con las materias a su cargo”. 11 Sentencias T-377 de 2021 y T-490 de 2018.Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 29.4 Notificación. La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, a cto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”12.13
Con base en lo anterior, se puede determinar que la información suministrada por l a delegada fiscal 58 seccional de Tuluá no atendió la totalidad de las solicitudes formuladas por la
Con base en lo anterior, se puede determinar que la información suministrada por l a delegada fiscal 58 seccional de Tuluá no atendió la totalidad de las solicitudes formuladas por la demandante. Por tanto, existe una vulneración del derecho fundamental de petición de la señora María Cristina Orozco Pimienta. Bajo estas circunstancias, se tutelará el derecho conculcado y se ordenará a la señora fiscal accionada que emita una respuesta de fondo a lo solicitado.
En cuanto a la duración de la indagación, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones en la administración de justicia no configuran precisamente una vulneración de dichas garantías fundamentales. La alta corporación señaló:
“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci ón de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
12 Ib. 13 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2023.Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
Accionante: María Cristina Orozco Pimienta Accionado: Fiscalía 58 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Tuluá
Accionante: María Cristina Orozco Pimienta Accionado: Fiscalía 58 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Tuluá
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T - 030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017)”14
El artículo 175 del Código de Procedimiento Penal otorga a la Fiscalía un término de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para imputar o archivar la investigación. Este plazo se amplía a tres (3) años, en caso de
14 STP 2540 del 2025 Radicación No. 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00639-00/ T-639-25
Accionante: María Cristina Orozco Pimienta Accionado: Fiscalía 58 Seccional – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Tuluá
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 15 concurso de conductas punibles, o si se trata de (3) o más imputados15.
De acuerdo con lo narrado por la accionante y la información aportada por la fiscal ía 58 seccional , los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2021. Ese mismo día se emitió el informe policial de accidente de tránsito y se entr