TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00793-00-(12-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2025-00793-00-(12-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta
Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos Accionado: Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga.
Discutido y aprobado según acta No. 528 del doce (12) de septiembre de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Diego Armando Rayo Arizabaleta contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso ; defensa; libertad y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Mediante escrito fechado el 29 de agosto
derechos fundamentales al debido proceso ; defensa; libertad y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Mediante escrito fechado el 29 de agosto de 2025, el apoderado judicial del señor Rayo Arizabaleta manifestó que su poderdante encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Cómbita (Boyacá), en cumplimiento de una medidaRadicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos Accionado: Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 de aseguramiento impuesta dentro del proceso identificado con el SPOA No. 76109600000020250004000, seguido en su contra por el delito de extorsión agravada en modalidad tentada.
El apoderado indicó que el 19 de mayo del año en curso solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura que se le remitiera el escrito de acusación. El 21 de mayo de 2025, a las 2:22 p. m. recibió una respuesta en la que se le informó que la Fiscalía no lo había radicado. El defensor presentó ese mismo día solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor de su prohijado porque habían transcurrido más de 400 días sin que se presentara dicho escrito. Al día siguiente, a las 8:00 a.m., la
de audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor de su prohijado porque habían transcurrido más de 400 días sin que se presentara dicho escrito. Al día siguiente, a las 8:00 a.m., la petición fue asignada al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Buga. La audiencia fue programada para el 3 de junio siguiente, a las 11:00 a. m.
El juzgado de control de garantías negó la solicitud. Explicó que la Fiscalía había radicado el escrito de acusación el 22 de mayo de 2025. Según el abogado, la agencia judicial afirmó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos se ha bía presentado ese mismo día; sin embargo, el defensor sostuvo que la petición fue radicada un día antes. El apoderado apeló la decisión.
El abogado indicó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura confirmó la decisión de primera instancia mediante auto interlocutorio Nº 312 del 13 de agosto de 2025. En dicha providencia el despacho señaló que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue radicada cinco (5) días después de haberse presentado el escrito de acusación.Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos Accionado: Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 El apoderado judicial consideró que las decisiones de los Juzgados 101 Penal Municipal de Buga y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura hicieron una inadecuada valoración de los elementos fácticos y jurídicos del caso, y desconocieron el precedente judicial sobre el asunto.
Por todo lo anterior, el abogado solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso; defensa; libertad y acceso a la administración de justicia . Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoquen las decision es adoptadas por las agencias judiciales accionadas, y en su lugar se decrete su libertad por vencimiento de términos.
2.2. Las actuaciones de instancia. Mediante auto del 29 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela en contra de la Fiscalía 23 Local de Buenaventura y los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga. Se ordenó la vinculación del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Buenaventura, al Centro Penitenciario y Carcel ario de Cómbita – Boyacá; a la Fiscalía 61 Seccional de Buenaventura; al Procurador 76 el Dr. Darío Fernando Mosquera; al Defensor Álvaro Bazán Lerma; al señor Edward Mazuera Ávila, víctima y el doctor John Alberto Franco Torres, representante de víctimas . Se les concedió a las partes el término de un (1) día para emitir la
Álvaro Bazán Lerma; al señor Edward Mazuera Ávila, víctima y el doctor John Alberto Franco Torres, representante de víctimas . Se les concedió a las partes el término de un (1) día para emitir la respuesta. la Fiscalía 23 Local de Buenaventura explicó que no tiene a su cargo investigaciones en contra del accionante.
2.2.1.- El Juzgado 101 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga. Precisó que, en audiencia previa por vencimiento de términos, se negó la solicitud de libertad provisional presentada por la defensa del señor Rayo Arizabaleta.Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos Accionado: Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 La decisión se fundamentó en la existencia de un hecho superado. Añadió que contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura para su resolución. Aportó el acta de la audiencia junto con la grabación de la diligencia.
2.2.3.-Fiscalia 44 Local de Buenaventura. Informó que la investigación con radicado 761112204002202500793 y noticia
Aportó el acta de la audiencia junto con la grabación de la diligencia.
2.2.3.-Fiscalia 44 Local de Buenaventura. Informó que la investigación con radicado 761112204002202500793 y noticia criminal SPOA 761096000000202500040 le fue asignada el 27 de mayo de 2025. El juicio se adelanta ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Buenav entura. Ya se realizó la audiencia de formulación de acusación. Explicó que, en dicha diligencia, el abogado presentó solicitud de nulidad por los hechos jurídicamente relevantes. La petición fue negada y el defensor interpuso recurso de apelación.
2.2.4.- Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Informó que confirmó la decisión de primera instancia mediate a uto No. 312 del 13 de agosto de 2025 . Notificó la decisión por correo electrónico al día siguiente de su emisión.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». La demandaRadicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta
Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos Accionado: Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 constitucional se dirige en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico
¿Las decisiones adoptadas por los Juzgados 101 Penal Municipal de Buga y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura que negaron la libertad por vencimiento de términos al señor Diego Armando Rayo Arizabaleta, están viciadas de un defecto material o sustantivo que vulnera n sus derechos fundamentales al debido proceso; defensa; libertad y acceso a la administración de justicia?
3.3.- Caso concreto.
Frente a acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha determinado la necesidad de cumplir requisitos de procedibilidad denominados generales y específicos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP9387 de 2024 enumeró los primeros de la siguiente forma:
7. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al
7. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8. Los primeros se concretan en que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que seRadicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requi sito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela
En el presente caso, el apoderado judicial del señor Rayo Arizabaleta controvierte mediante este mecanismo excepcional la decisión adoptada por el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Buga en audiencia celebrada el 3 de junio de 2025, por medio de la cual s e le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Igualmente, ataca el auto Nº 312 del 13 de agosto de 2025 proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, que confirmó la decisión del señor juez de primera instancia.
Corresponde a esta Sala verificar en primer término el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela.
(i) Relevancia constitucional: el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto las providencias controvertidas tienen incidencia en la libertad del señor Rayo Arizabaleta.
(ii) Agotamiento de recursos ordinarios: Este requisito se cumple para el presente caso toda vez que está acreditado que el señor Rayo Arizabaleta interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 101 Penal de Garantías Ambulante de Buga,Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta
Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos Accionado: Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 mediante la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Dicha impugnación fue resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, autoridad judi cial que confirmó la negativa. Frente a este pronunciamiento no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
(iii) Inmediatez: Las providencias controvertidas quedaron el firme el 14 de agosto de 2025, cuando el juzgado Cuarto Penal de Circuito de Buenaventura notificó la decisión de segunda instancia. La acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2025, dos semanas después. Por tanto, la acción se presentó en un plazo razonable.
(iv) El asunto no está relacionado con una irregularidad procesal.
(v) El apoderado judicial del señor Rayo Arizabaleta identificó que la vulneración proviene de la indebida valoración de la fecha en que radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la inadecuada interpretación de la jurisprudencia para aplicar el hecho superado en el presente caso.
(vi) la decisión controvertida no es una sentencia de tutela.
Cumplidos todos los requisitos generales de procedencia, se debe analizar si los argumentos del apoderado judicial están
aplicar el hecho superado en el presente caso.
(vi) la decisión controvertida no es una sentencia de tutela.
Cumplidos todos los requisitos generales de procedencia, se debe analizar si los argumentos del apoderado judicial están enmarcados en alguno de los defectos señalados en los requisitos específicos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos Accionado: Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez c arece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tu tela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. Violación directa de la Constitución.”3
El apoderado judicial sostuvo que la decisión adoptada por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 Penal Municipal Ambulante de Buga, mediante la s cuales se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de su poderdante se fundamentó en una valoración incorrecta de los momentos de radicación de su petición y del escrito de acusación. Señaló que presentó su solicitud un día antes de que la Fiscalía radicara el escrito de acusación, por lo que, en su concepto, no era procedente aplicar la figura del hecho superado. Para el abogado, las decisiones adolecen de un defecto material.
Al revisar las decisiones adoptadas por los juzgados de instancia, se advierte que contienen consideraciones imprecisas
procedente aplicar la figura del hecho superado. Para el abogado, las decisiones adolecen de un defecto material.
Al revisar las decisiones adoptadas por los juzgados de instancia, se advierte que contienen consideraciones imprecisas
1 "Sentencia T-522/01’’. 2 “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” 3 Sentencia C-590 de 2005.Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos Accionado: Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 respecto de quién pre sentó primero la solicitud. El Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante señaló que el abogado la radicó el 22 de mayo de 2025, mismo día en que la Fiscalía presentó el escrito de acusación:
“(35:48) dejo esta claridad porque la fecha que tendré en cuenta para esta solicitud, para esta sustentación, para esta postura de la judicatura es el 22 de mayo que fue radicada la solicitud por parte de la defensa…”. (…) “(36:59) y tenemos como ese mismo día según acta de reparto por parte del Centro de Servicios del Puerto de Buenaventura que la fiscalía acudió o radicó el escrito de acusación…”.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
del Centro de Servicios del Puerto de Buenaventura que la fiscalía acudió o radicó el escrito de acusación…”.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura incurrió en contradicciones respecto de la fecha de radicación. I nicialmente indicó que ambas actuaciones s e realizaron el mismo día, pero más adelante afirmó que la Defensa presentó su solicitud cinco días después de la presentación del escrito de acusación. :
“La formulación de imputación se materializó los días 11 y 12 de abril de 2024, es decir, que los 40 0 días que tenía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación se cumplieron el 17 de mayo de 2025, sin embargo, el ente acusador radicó el mencionado escrito el 22 de mayo y a su turno el defensor de los implicados solicitó libertad por vencimiento de términos ante el funcionario de control de garantías el mismo día. Si bien es cierto tal y como lo alega el impugnante se configuró la causal de libertad propuesta, tras 05 días de tardanza en la presentación de escrito de acusación, ello no significa ipso iure que deba accederse a lo allí plasmado, por cuanto el demandante por omisión propia dejó precluir la etapa correspondiente para el reclamo de la libertad, pues 05 días después de la presentación del escrito se percata del vencimiento de los términos, cuando ya no hay ausencia materialRadicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta
Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos Accionado: Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 del escrito de acusación, pues éste fue presentado el mismo día habilitándose una nueva etapa del juzgamiento”.
Pese a esta imprecisión, la lectura integral de las decisiones permite concluir que los Juzgados 101 Penal Municipal Ambulante de Buga y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura fundamentaron sus determinaciones en la existencia de un hecho superado, dado que el escrito de acusación ya había sido presentado. El primero lo explicó en los siguientes términos:
“(37:58) …y aquí también quiero hacer alusión respecto a estas posturas de nuestro máximo órgano penal y como a través pues de una de estas da a entender dentro de ese radicado 121631, magistrado ponente doctor Fernando León Bolaños Palacios el 1 de febrero de 2022 de donde concluye abro comillas no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de libe rtad deprecada. En esas condiciones los razonamientos de la autoridad judicial accionada lejos de constituir una vía de hecho se encuentran acordes a la postura que esa corporación ha sentado por vía de hábeas corpus, entre otras según la cual cuando la si tuación
autoridad judicial accionada lejos de constituir una vía de hecho se encuentran acordes a la postura que esa corporación ha sentado por vía de hábeas corpus, entre otras según la cual cuando la si tuación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de estos. (39:15) Tenemos como sin hacer alusión a más pronunciamientos nos habla sobre ese hecho superado, sob re esa preclusividad de las etapas. Pero la defensa radicó la solicitud el 22 de mayo y fue ese mismo día en que la fiscalía radicó, evidenciándose ese hecho superado ya que no estamos viendo o por lo menos esta célula judicial no vislumbra dentro de la radicación del escrito de acusación un día posterior al de la defensa acudió. Sería vulnerador de ese derecho a la libertad de Diego Armando si la fiscalía luego de la citación por parte de este despacho hubiese radicado el escrito de acusación. Pero fue el mismo día en que el togado radicó la petición de libertad provisional en que radicó el escrito de acusación ante el juzgado de conocimiento ante el Centro de Servicios de Buenaventura. No sé si fue una coincidencia, no sé la hora,Radicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos Accionado: Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 quien fue el primero quien fue el segundo […]lo que es claro para la judicatura es que no fue un día posterior, sino que fue el mismo día en que se solicitó la libertad. Que si bien es cierto fueron cinco días después de los 400 el señor defensor no acudió dentro de e sos días anteriores, sino que esperó hasta el día 405, que no está mal para radicar la solicitud. (41:26) Por ello esa coincidencia de que se haya radicado el mismo día en la defensa solicitó la libertad pues no es sinónimo de vulneración a ese derecho a la libertad que tiene Diego Armando. Evidenciándose para este despacho tal y como lo ha hecho en diferentes posturas la Corte Suprema Sala Penal es hecho superado, y para la judicatura no se vislumbra est a vulneración otra dirección de derecho fundamental y por ello ese hecho superado hoy está debidamente acreditado con la radicación del escrito de acusación el mismo día en que el señor defensor acudió a la judicatura para el estudio y verificación de estos términos del artículo 317”.
Como puede advertirse, para el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Buga la figura del hecho superado resulta aplicable siempre que la radicación del escrito de acusación se haya efectuado con anterioridad a la citación para la celebración de la audiencia.
El Juzgado Cuar to Penal del Circuito de Buenaventura también explicó que la decisión sería confirmada por la existencia de un hecho superado:
“Lo cierto, es que, en este asunto, Diego Armando Rayo Aristizabaleta, no
El Juzgado Cuar to Penal del Circuito de Buenaventura también explicó que la decisión sería confirmada por la existencia de un hecho superado:
“Lo cierto, es que, en este asunto, Diego Armando Rayo Aristizabaleta, no puede entender por arbitraria la privación de su libertad, pues nótese que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada, por lo que desde ya deberá decirse que la decisión del A Quo, debe ser confirmada, y esta decisión se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, donde precisó que en tratándose de la libertad por ven cimiento de términos, ésta noRadicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos Accionado: Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 procede cuando el ente acusador cumple con la carga procesal de radicar el escrito de acusación, pues en tal evento se configura un hecho superado, al desaparecer el fundamento temporal que sustenta la causal deprecada”.
Las agencias judiciales sustentaron sus decisiones en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se ha abordado la figura del hecho superado en
causal deprecada”.
Las agencias judiciales sustentaron sus decisiones en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se ha abordado la figura del hecho superado en materia de libertad por vencimiento de términos. Los despachos judiciales interpretaron razonablemente el alcance de dicha figura, en relación con el momento en que fue radicado el escrito de acusación. De esta manera, se evidencia un ejercicio legítimo de valoración jurídica, dentro del margen de autonomía judicial reconocido por el artículo 230 de la Constitución Política.
La postura de la Sala Penal de la Corte al frente a la figura del hecho superado ha sido sostenida incluso en decisiones recientes, como la STP2404 -2025 del magistrado ponente Fernando León Bolaños Palacios. En dicha providencia la Corporación analizó un caso en el que la Fiscalía radicó el escrito de acusación el mismo día en que se celebró la audiencia, y concluyó que dicha figura podía aplicarse incluso en ese tipo de escenarios:
“22. En estas condiciones , los razonamientos de la autoridad judicial demandada, lejos de constituir una vía de hecho, se encuentran acordes con la postura que esta Corporación ha sentado por vía de hábeas corpus, entre otras, según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste.
23. Postura que es totalmente aplicable en sede de función de control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si p ara la fecha de
adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste.
23. Postura que es totalmente aplicable en sede de función de control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si p ara la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, laRadicación: 76-111-22-04-002-2025-00793-00/ T-793-25
Accionante: Diego Armando Rayo Arizabaleta Apoderado Judicial: Leonardo Valverde Ceballos Accionado: Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 de Garantías Ambulante de Buga
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, como sucedió en este caso, era viable declarar la existencia de una situación superada”.
Con base en lo anterior, puede concluirse que las decisiones adoptadas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y 101 Penal Municipal Ambulante de Buga no constituyen actos caprichosos ni contradictorios. Su fundamentación no contraviene norma alguna ni desconoce el precedente jurisprudencial aplicable. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas en el curso del proceso penal ordinario:
“17. Por eso, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas para
proceso penal ordinario:
“17. Por eso, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas para decidir sobre la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria, menos cuando la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley”4.
Por tanto, dado que el planteamiento del accionante se centra únicamente en una discr epancia de criterio frente a la s decisiones de instancia, se debe negar la demanda presentada por el apoderado judicial del señor Diego Fernando Rayo Arizabaleta.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y